Recurso de Amparo contra el Pago al FMI
INICIAN ACCION DE AMPARO. SOLICITAN SE DECRETE
INCONSTITUCIONALIDAD. SE SUSPENDA PAGO. SE DECRETE LA HABILITACION
DE LA FERIA JUDICIAL.
Señor
Juez Federal:
Adolfo
María Pérez Esquivel, con domicilio real en la calle Héroes de
Malvinas 314, San Isidro, Prov. Bs. As.; Irma Nora Morales de
Cortiñas, con domicilio real en la calle Lobos 1683, Castelar, Prov.
Bs. As.; Agustín Cristóbal Buzio, con domicilio real en la calle
Gualeguaychú 1927, Capital Federal; Aldo Manuel Etchegoyen, con
domicilio real en la calle Primera Junta 2690, Capital Federal;
Alejandro Enrique Olmos Gaona, con domicilio real en la calle Aráoz
2401 - Piso 14A, Capital Federal; Salvador María Lozada, con
domicilio real en la calle Av. Santa fe 2108, 4º piso A 1123 ,
Capital Federal; Ricardo Daniel Marcos, con domicilio real en la
calle Echeverría 5036, Capital Federal; Alicia M. Herbón, con
domicilio real en la calle Formosa 353-6to F, Capital Federal; Alicia
Silvia Albino, con domicilio real en la calle Rincón 369 1° 18,
Capital Federal; Angel Felipe Furlan, con domicilio real en la calle
Pico 4855, Capital Federal; Ariel Basteiro, con domicilio real en la
calle , Prov. Bs. As.; Beatriz Rajland, con domicilio real en
la calle Juncal 1335, 8vo A, Capital Federal; Benita Verónica
Carrasco, con domicilio real en la calle Miraflores 3623, Bo. El
Callao, Tortuguitas, Prov. Bs. As.; Beverly Keene, con domicilio real
en la calle Humberto I 253, 1-14,, Capital Federal; Carlos Alberto
Ferrara, con domicilio real en la calle José Bonifacio 441, Capital
Federal; Carlos Juliá, con domicilio real en la calle Perú 1336,
Capital Federal; Catalina Brescia, con domicilio real en la calle 9
de julio 2840, Mar del Plata, Prov. Bs. As.; Diputado Claudio Lozano,
con domicilio real en la calle Francisco Bilbao 3654, Capital
Federal; Diputado Eduardo Macaluse, con domicilio real en la calle
Emilio Castro 215, Haedo, Prov. Bs. As.; Diputado Mario Alejandro
Hilario Cafiero (M.C.), con domicilio real en la calle San José
2860, Gonnet, Prov. Bs. As.; Dr. Alberto Pedroncini, con domicilio
real en la calle Corrientes 1327 6to-A, Capital Federal; Elsa María
Bruzzone, con domicilio real en la calle Libertad 94. 6 K, Capital
Federal; Federico David Azor , con domicilio real en la calle Av.
Avellaneda 2431, Piso 1, Dpto. A, Capital Federal; Gladys Jarazo de
Nayar, con domicilio real en la calle Olivera 1143, Dpto. 4 , Capital
Federal; Graciela Mónica Blancat, con domicilio real en la calle
Cnel. Pedro García 5841, Capital Federal; Graciela Zolezzi., con
domicilio real en la calle Junín 1357 - 3ero. "A", Capital
Federal; Hna. Marta Pelloni, con domicilio real en la calle Dr. Pozzi
488, Curuzu Cuatiá, Prov. Corrientes; Javier Iñigo Echaide, con
domicilio real en la calle Alsina 2028 10-I, Capital Federal;
Juan Domingo Roque , con domicilio real en la calle Palestina 668,
7-24, Capital Federal; Juan Pablo Casiello, con domicilio real en la
calle Dante Alighieri 3260, Granadero Baigorria Santa Fe; Julio C.
Gambina, con domicilio real en la calle Céspedes 3551, Capital
Federal; Laura Yanella, con domicilio real en la calle Machado 1010 8
A, Morón, Prov. Bs. As.; Luciana Mabel Ghiotto, con domicilio real
en la calle Av.Rivadavia 5783, Capital Federal; Luis Donikián, con
domicilio real en la calle Feijoó No. 776, Dto. 2, Capital Federal;
Margarita Nelly Rocca, con domicilio real en la calle B. Mitre 3768,
Capital Federal; María Bassa Palau, con domicilio real en la calle
Hipólito Irigoyen 4308, P.B., Capital Federal; Mario Esman, con
domicilio real en la calle Corrientes 1543, Capital Federal; Mario
Mazzitelli,, con domicilio real en la calle , Capital
Federal; Miguel Mirra, con domicilio real en la calle A.Alcorta 146,
Lanús, Prov. Bs. As.; Mirta Acuña de Baravalle, con domicilio real
en la calle Paraná 7056, Loma Hermosa, San Martín, Prov. Bs. As.;
Pablo Herrero Garisto, con domicilio real en la calle Palaá 542,
Avellaneda, Prov. Bs. As.; Pedro Moreira, con domicilio real en la
calle Concejal Tribulato 4897, San Miguel, Prov. Bs. As.; Ricardo
Peidró, con domicilio real en la calle Santiago del Estero 1730,
Lanús, Prov. Bs.As.; Rodrigo Nayar, con domicilio real en la calle
Olivera 1143, Dpto. 4, Capital Federal; Rolando Quiros, con domicilio
real en la calle Nicolás Repetto 240, Capital Federal; Sonia
Verónica Winer, con domicilio real en la calle Avda. Medrano 1670,
6to E., Capital Federal; Ricardo Dessau, con domicilio real en la
calle Tacuarí 1288, 4to. E, Capital Federal; Corina Ríos, con
domicilio real en la calle Av. Mosconi 431, Lomas del Mirador, Prov.
Bs. As.; Cristina Castello, con domicilio real en la calle Av. del
Libertador 726. 6o. B.1001, Capital Federal, ante
V.S. nos presentamos y como mejor proceda en derecho, respetuosamente
decimos:
I.- Que venimos a deducir la presente acción de
amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Economía
de la Nación, a los efectos de que se ordene la suspensión del pago
de la deuda que el Fondo Monetario Internacional reclama al Estado
argentino, se decrete la inconstitucionalidad de la ley que ratifica
el decreto de necesidad y urgencia emitido por el Presidente de la
Nación Dr. Nestor Kirchner, ordenando la cancelación de las
obligaciones aludidas y se decrete la inconstitucionalidad de la ley
que prorrogara la emergencia económica, por medio de la cual el
Congreso de la Nación ha delegado en el Poder Ejecutivo Nacional
facultades que la Constitución le asigna, en razón de las
circunstancias de hecho y las razones de derecho que a continuación
se exponen.
II.- PROCEDENCIA DEL AMPARO Y DE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD.- Que tal como lo establece el artículo 43 de
la Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere
o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por la misma. En ese órden de ideas y en
razón de las informaciones públicas y el mensaje pronunciado por el
Sr. Presidente de la Nación, el día 15 del corriente mes, se ha
decidido cancelar la deuda que el Estado Nacional mantiene con el
FMI, todo en virtud de un decreto de necesidad y urgencia que fuera
ratificado por el Parlamento, conjuntamente con una ley que prorroga
la emergencia económica. Por tal motivo y dada la manifiesta
ilegalidad de la medida dispuesta que afecta el órden jurídico de
la República, y esta nueva e innecesaria prórroga es necesaria la
inmediata intervención de V.S. a los efectos de que se ordene la
suspensión de cualquier tramite en tal sentido, hasta que la
justicia federal no se expida sobre la legitimidad de las
obligaciones que reclama la referida institución.
Que la normativa constitucional que establece la
viabilidad de la acción de amparo, habla de la lesión o la amenaza
a garantías reconocidas por la propia Constitución. En el presente
caso, los peticionantes, en cuanto ciudadanos y residentes en el país
se encuentran particularmente afectados por las refinanciaciones y
los pagos que se efectúen debido a dos cuestiones fundamentales: la
primera de ellas es la que se encuentra relacionadas con las sumas
que será necesario destinar al pago de la deuda y que proviene de
tributos fiscales que debemos afrontar en cuanto contribuyentes. En
efecto, toda compra que efectuamos, todo servicio que está afectado
por algún impuesto, significa una erogación, que además de los
gastos corrientes y normales de la administración del Estado, se va
a destinar al pago de una deuda sospechada de ilegítima y
fraudulenta, disminuyendo las reservas del Banco Central que
pertenecen a todos los ciudadanos en general, para lo cual se viola
la Carta Organica del Banco Central que prohibe en forma expresa
disponer de las reservas para pagos de esa naturaleza. Además, esa
disponibilidad del dinero, determina la emisión de nueva deuda, para
reconstituir en el corto plazo las reservas, con intereses por demás
gravosos y que por supuesto afectan la estructura productiva del
país, condicionan la prestación de servicios que resueltan
esenciales para la comunidad y determinan que los suscriptos, deban
aceptar convenios que los afectan económicamente, junto a todos
aquellos que deben contribuir a las arcas fiscales de la Nación. La
segunda cuestión es un hecho de una inusitada gravedad, y tiene que
ver con el ordenamiento jurídico que va a ser violentado
groseramente, al procederse a la legitimación de actos ilícitos,
que son materia de investigación en sede penal, además de haber
sido denunciados en distintos medios periodísticos. Por supuesto que
esa lesión y amenaza a las garantías constitucionales que tienen
que ver con el funcionamiento regular del orden jurídico, y con el
pago de obligaciones de una deuda que se encuentra cuestionada, no
sólo causan agravio específico a los suscriptos sino que agravian a
toda la población del país, ya que todos los ciudadanos y los
residentes están obligados a afrontar las cargas públicas y a vivir
en un estado de legalidad y no donde la violación de la Constitución
y de la ley sean la norma.
Que el amparo que
solicitamos, implica defender nuestros derechos y los de nuestros
conciudadanos, ya que como lo señala Quiroga Lavié:
“...el sujeto individual se integra a la sociedad defendiendo sus
intereses personales, pero al mismo tiempo consolida la solidaridad
social al extender su acción de tutela a todos a todos aquellos que
se encuentran en posiciones equivalentes” (Humberto
Quiroga Lavié. “ El Amparo Colectivo” Ed. Rubinzal Culzoni,
Buenos Aires, 1998, Pág. 127)
Recientemente, la doctrina alemana ha planteado
como una nueva categoría los derechos reaccionales, que son aquellos
donde el individuo puede reaccionar por medio de acciones judiciales
concretas contra actos del poder administrador que considere lesivos,
no solo a su interés particular sino al interés de la Nación. En
el VII Congreso de Derecho Procesal celebrado en Wurzburg, República
Federal de Alemania, se planteó con mucha claridad la defensa de los
intereses difusos y colectivos, a través de acciones que impidieran
que tales intereses se vieran afectados.
Que si bien la Corte Suprema
de Justicia rechazó en 1994 la posibilidad de otorgar legitimación
activa a los titulares de un interés simple (vago e impreciso); en
el presente caso el interés es muy concreto porque tiene
consecuencias de carácter patrimonial y porque afectan el
ordenamiento legal en su conjunto. Además, por medio de este amparo
se pretende la declaración de inconstitucionalidad de dos decretos
del Poder Ejecutivo, y del articulo 65 de la ley 24.156 que violando
la Constitución ha otorgado en forma improcedente una delegación de
facultades a una oficina del Ministerio de Economía para arreglar la
deuda pública. Como lo resolvieran nuestros tribunales, “Cualquier
ciudadano tiene legitimación tendiente a declarar la
inconstitucionalidad (de una norma) al invocarse violación de
derechos de rango constitucional e incidencia colectiva”
(Cámara Federal Contencioso Administrativa, Sala IV, “Gil
Domínguez, Andrés c/Multicanal) L.L. 2000 E-514)
Gordillo estima que: “el propio afectado puede
actuar en doble carácter defendiendo tanto su propio derecho
subjetivo, como el derecho de incidencia colectiva”(Agustín
Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires 1997, Tomo II -22), y autores como
Bidart Campos, Quiroga Lavié, Rojas y Enderle también coinciden con
ese criterio, insistiendo en la amplia interpretación que debe tener
el art. 43 de la Constitución en cuanto a conceder legitimación a
los accionantes. Por otra parte a través de este recurso, no se
trata ya de la simple tutela de los derechos subjetivos, sino de la
defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos, que no pueden
tolerar, que la violación de la ley se haya constituida en una
norma del poder administrador, afectando seriamente los recursos del
Estado.
Sagüés establece el
concepto de afectado como el de toda aquella persona que sea tutelar
de un derecho subjetivo, de un interés legítimo o aun de un interés
difuso, y Morello dice que se trata de toda persona perjudicada por
una acción u omisión que afecte un derecho de incidencia colectiva
aun de modo indirecto o reflejo. Ekmekdjian se inclina por la tesis
de Morello y dice que: “La posición
de Morello es mas progresista, ya que la posición contraria para
nada habría cambiado el derecho procesal del amparo. El propio
Morello afirma con gran realismo, que “no le hagamos perder al
amparo vivacidad y sus matices...Porqué replegarlo a un rincón y
vaciarlo de contenido, de efectividad?... Finalmente frente a las
arbitrariedades modernas, el amparo necesita con la menor represión,
la mayor comprensión posible. Esta organizado -desde la
Constitución- en la nueva línea del control social en curso, que
contribuye a racionalizar el modo de gestión y también de
legitimación de los comportamientos”
(Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma,
Buenos Aires, 1997, Tomo IV, pág. 68/69)
Desde que la Corte Suprema de Justicia, en los
conocidos casos “Siri” y “Kot” creara pretorianamente la
posibilidad de solicitar el amparo judicial ante la violación o
afectación de derechos consagrados por la Constitución Nacional, la
jurisprudencia anduvo transitando con algunas marchas y
contramarchas, un camino que prometía un efectivo resguardo tutelar.
A partir de la sanción de la nueva Constitución en 1994, se definió
la posibilidad real de acceder a esa vía aún en el caso de la
afectación de los derechos de incidencia colectiva en general, que
generalmente se denominaban en la doctrina “intereses difusos”.
Y fue así que más allá de las divergencias doctrinarias, no queda
ya duda alguna que cualquier derecho o cualquier pretensión apoyada
en la ley o en los principios generales del derecho, que es materia
de agravio por la autoridad, puede ser tutelada por la vía del
amparo.
Por cierto que tal posibilidad no supone el intento de utilizar a la
acción de amparo para obtener el reconocimiento de cualquier
pretensión subjetiva, sino que pese a la amplitud con la que hoy lo
consideran los tratadistas, la procedencia de esa acción solo será
viable si la ilegalidad del acto atacado aparece de modo claro y
expreso, careciendo del más mínimo respaldo normativo que lo pueda
justificar. Además, el art. 43 de la C.N. establece su
admisibilidad, solo en caso de que no exista otro medio más idóneo.
Respecto a este último extremo, es necesario
efectuar algunas precisiones que son extensivas de lo que señaláramos
en general en los párrafos anteriores y que están relacionadas con
esa “legitimatio ad causam” de la que hablaba Couture
(Vocabulario jurídico, pag. 391), y que es en sentido riguroso la
condición jurídica que se tiene para defender el derecho afectado.
Esa condición, como enseña Morello, a quien seguimos, es uno de los
requisitos que deben acreditarse durante el transcurso del proceso
con el objeto de obtener el pronunciamiento judicial que se necesita
obtener.
Los suscriptos, estamos particularmente
afectados por la decisión del Poder Ejecutivo de proceder al pago de
la la deuda que mantiene con el FMI debido a lo que hemos
manifestado y y a modo de ejemplo mostramos las afectación
específica de dos de nosotros, aunque todos en mayor o en menor
grado estamos afectados por las disposiciones antijurídicas con las
que se maneja el tema del endeudamiento, y en forma concreta con
esta disposición de los fondos públicos.
Alejandro Enrique Olmos, es un contribuyente
que a través de cualquier compra que efectúa está tributando un
impuesto, como así también lo hace mediante el pago de servicios
que tiene a su nombre, tal como lo acredita con las boletas que se
adjuntan al presente escrito. Además de ello a firmado un contrato
de edición de un libro con la Editorial Peña Lillo- Continente,
obra ésta que acaba de aparecer, que también determinará el pago
de imposiciones fiscales, que deberá deducir de los montos que
oportunamente perciba.
Olmos, también continúa impulsando la causa
No 17.718 que tramita ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional
Federal No 2, donde ha acompañado importante documentación
relacionada con el endeudamiento externo ilegítimo, y prestado
declaración varias veces, la última de ellas el 7 de diciembre del
corriente año. Es decir, que además de su condición de
contribuyente, y de ciudadano afectado por cualquier decisión de
carácter económico que adopte el Poder Ejecutivo, también resulta
particularmente afectado como colaborador de la justicia, al ver como
se desconoce palmariamente la investigación que ésta lleva a cabo
para establecer con precisión lo que es deuda legítima de aquella
que no lo es y en consecuencia no resulta exigible. Y en esta
investigación el FMI tiene un destacado papel ya que intervinó en
los contratos dedeuda que están cuestionados, y fue un factor
relevante para la reestructuración operada en 1992, por lo cual el
Estado Nacional se acogió al Plan Brady, que fuera preparado por los
acreedores, y que fue impulsado, sostenido y apoyado por éste.
Además Olmos y Marcos han denunciado la posible ilicitud de una
considerable cantidad de operaciones de fuga de divisas y
defraudación al Estado, utilizándose para ello las divisas, que
precisamente suministrara el FMI, en abierta violación a su carta
constitutiva, y que son las que hoy reclama, y que es deuda que el
Poder Ejecutivo pretende renegociar, mientras paga puntualmente los
intereses originados por la misma. La Causa tramita por ante el
Juzgado Criminal y Correcional Federal No. 1 a cargo de la Dra. María
Romilda Servini de Cubría, por la Secretaría No. 1 a cargo del Dr.
Fernando Moras Mom.
En lo que respecta a Ricardo Daniel Marcos,
además de ser un contribuyente obligado al pago de impuestos
convencionales a través de las compras que efectúa, está obligado
al pago de tributos fiscales, relacionados con su vivienda particular
y el taller gráfico de su propiedad, que ha visto afectado
considerablemente su funcionamiento, por las diversas circunstancias
económicas que ha vivido el país en los últimos años. Además de
ello y debido a los serios quebrantos económicos sufridos, que
determinaron que debiera privilegiar el pago de los sueldos de los
trabajadores de su taller, antes que algunas contribuciones fiscales,
debe ahora afrontar el pago de las mismas, con más los intereses
fijados por la autoridad administrativa.
La caracterización que hicimos de las diversas
condiciones que invocamos, si bien responden a una realidad
fácilmente comprobable, y que surgen de los elementos acompañados a
la presente acción, solo describe un aspecto de la legitimación que
invocamos. Podríamos agregar que además de ellos, actuamos
políticamente, investigamos y ejercemos una actividad docente en
todo lo relacionado con el endeudamiento y la historia del país.
Empero, como personas que integramos la comunidad argentina, nos
sentimos afectados por decisiones desacertadas, cuyas consecuencias
afectarán gravemente a la economía en su conjunto, además de
violentar el orden jurídico, y disposiciones expresas de la
Constitución Nacional.
Si consideramos que gran
parte de las imposiciones fiscales que tributamos, como lo hace toda
la población, van a ser destinadas al pago de una deuda ilegítima y
que la decisión de cancelar esa deuda no toma en cuenta que la
misma está cuestionada en sede judicial y es materia de una
investigación penal en la que se han aportado importantes pruebas,
tenemos que concluir que estamos afectados particularmente por la
actitud del gobierno nacional. Y esa afectación, no puede ser
restringida por cuestiones meramente formales o por la mayor o menor
relevancia que se le quiera otorgar a las calidades que invocamos, ya
que como con toda claridad lo explica Morello:
“...ante la urgencia en considerar la situación jurídica del
afectado pierde relevancia jurídica, si quien entabla una acción de
amparo se encuentra investido de la calidad de titular de un derecho
subjetivo, o al menos de un interés legítimo para reparar, en que
ostentando como justificación un simple interés de hecho –producto
de uno de los conflictos de nuestra singular coyuntura convivencial-
el derecho viene obligado a tutelar... El reclamo se soporta sin más
en la condición de ser humano, aunque pueda ramificarse además en
otras connotaciones que también de modo singular o concurrentemente
tienen un basamento bien preciso: el de ser ciudadano, contribuyente,
político, colegiado, etc.” (Augusto
Mario Morello. “El Amparo- Régimen Procesal, Librería Editorial
Platense 4ª Ed. La Plata 2000 ) Esa condición natural de ser
humano, unida a la de contribuyente y ciudadano fue invocada por un
particular a quien el 5 de septiembre de 1983 el Juzgado en lo Civil,
Comercial y Minas de Mendoza, le reconoció el carácter de parte
legitimada para la acción ( in re “Gianella Horacio vs. Provincia
de Mendoza” J.A. 18-IV-1984, ver ensayo de Susana Miri de Heras,
“Amparo contra Proyectos de leyes”)
Resulta muy claro que es imprescindible
establecer una relación causal, entre el pago que pretende llevar a
cabo el gobierno de la Nación y la afectación de nuestros derechos,
y también el fundamentar adecuadamente el pedido de declaración de
inconstitucionalidad de la ley que prorroga la emergencia económica.
Sin perjuicio del ulterior desarrollo de la
fundamentación para cuestionar la constitucionalidad de las norma
que impugnamos, existe una cuestión de hecho y también de derecho
en la que debemos ser muy explícitos y que afectan no solo nuestros
derechos constitucionales, sino los de toda la comunidad argentina,
al significar un quebrantamiento decisivo de todo el ordenamiento
jurídico, sin el cual no es posible que se organice adecuadamente
al país.
Esa cuestión a la que nos referimos, se puede
resumir en los siguientes puntos:
- Como surge de la relación de hechos que efectuamos mas adelante, la deuda externa argentina, es actualmente materia de dos investigaciones que esta llevando adelante la justicia Federal Penal.
- El 13 de abril de 2000, el Dr. Jorge Ballestero, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No 2 dictó un fallo, determinando la ilegitimidad parcial del endeudamiento externo en el periodo 1976-1983. En ese fallo que ha pasado en autoridad de cosa Juzgada, el Juez interviniente expresó que “...el país fue puesto desde el año 1976 bajo la voluntad de acreedores externos y en aquellas negociaciones participaron activamente funcionarios del Fondo moneatrio Internacional..
- La Comisión Especial Investigadora sobre fuga de divisas de la Cámara de Diputados de la Nación, presidida por el Diputado de la Nación, Dr. Eduardo Di Cola, pudo determinar en el año la fuga de 16.026 millones de dólares. Siendo el 80% de las divisas transferidas, préstamos efectuados por el Fondo Monetario Internacional.
- Que los suscriptos radicamos una denuncia penal por defraudación al Estado, y por violación de los deberes de funcionario público contra los responsables de esa indebida utilización de las divisas prestadas
- El pago que se intenta llevar a cabo, supone el tácito desconocimiento de la existencia de las causas penales indicadas, alterándose de tal manera el orden jurídico y violándose claramente los preceptos constitucionales, que como ciudadanos estamos obligados a defender.
- La aludida cancelación determina, que será transferida al exterior en pago de intereses y amortizaciones de esa deuda ilegítima, una cuantiosa suma de dinero, que se sustrae de los fondos públicos, y que debiera atender urgencias impostergables, para una mejor condición de vida de un pueblo que está sufriendo condiciones de miserabilidad que pueden comprobarse con total evidencia.
- Que la suma indicada en el punto anterior, proviene de la recaudación fiscal, a la que los suscriptos hemos contribuido en conjunto con todos los ciudadanos que integran la comunidad argentina. De tal manera no solo hay una afectación particular, sino que también se afectan los derechos de incidencia colectiva, como así los denomina el art. 43 de la Constitución Nacional.
- Que importa quebrantar el orden legal de la República, efectuar pagos de una deuda, utilizada en operaciones ilegales, en una ilícita transferencia de divisas que afectó seriamente a toda la comunidad nacional, y desconocer la existencia de una sentencia penal, además de ignorar una investigación parlamentaria, y otra que tramita en la justicia federal penal.
- Que además de desconocerse las decisiones y las facultades del poder legislativo que investigara la fuga de divisas, y del poder judicial que investiga el origen de los fondos y la apropiación de esas divisas, se esta reconociendo la legitimidad de montos de deuda, que están cuestionados.
- Finalmente, solo seria admisible efectuar algún pago luego que la justicia federal se expida, estableciendo si existe deuda legítima a pagar, o si los pagos que se han hecho desde 1976 a la fecha, cubren con exceso los reclamos de los acreedores
Las sumas que se proyectan pagar, debieran ser
empleadas para modificar la actual situación de extrema pobreza en
la que vive la mayor parte del pueblo argentino, ya que no pueden
subordinarse los derechos humanos de los habitantes del país, a las
exigencias de organismos internacionales, que han sido participes
principalísimos de las sucesivas debacles económicas que han
destruído la estructura productiva de la Nación. El haber
constituído al Fondo Monetario en un acreedor privilegiado, pagando
con puntualidad los montos que oportunamente se acordaran, en
desmedro de otras obligaciones prioritarias, como son atender la
situación social de millones de personas, configura un verdadero
despropósito, que no solo atenta contra los derechos humanos de la
población sino que viola abiertamente los pactos internacionales,
que está obligado a cumplir el gobierno nacional, en razón de que
los mismos tienen jerarquía constitucional, al haber sido
incorporados a la Constitución, a través del art. 75, inciso 22.
Si según las estadísticas, existían mas de
15 millones de pobres e indigentes, y una tasa de desempleo
fluctuante entre el 14 y el 18%, lo que ha disminuído según las
últimas mediciones, pero en porcentajes no demasiado significativos,
fácil es demostrar lo que significaría, si tales sumas se
destinaran a un mejoramiento de la situación general de la
comunidad. El último informe estadístico publicado por “La Nación
del sábado 24 de diciembre pasado, estima que si bien el índice de
pobreza ha disminuído, todavía llega al 38, 5 por ciento de la
población superando la tasa alcanzada en 1998. Pero además esa
pobreza a la que hacemos referencia, no se traduce nada más que en
una carencia de recursos de los que la padecen, sino que implica
afectar la misma existencia vital, es decir la posibilidad de vivir
no ya con dignidad, como sería inherente a la condición humana,
sino simplemente VIVIR, lo que resulta ya problemático para
importantes sectores de la población.
Lo consignado anteriormente no es una
dramatización inadecuada de la actual realidad del país, sino lo
que arrojan las cifras oficiales que ponen en evidencia una realidad
escalofriante. Para citar un ejemplo, que tampoco es extremo: en la
Provincia de Tucumán, hay 36.000 niños y embarazadas en total
estado de desnutrición, 32% de desocupados, 24% de indigentes, que
forman parte de un 56% de pobres en general ( diario “La Nación”
1-12-2004). Y esto es solo un ejemplo puntual de una realidad que
ensombrece al país entero, y que está conformada por un cuadro de
inequidad, que aún subsiste y que las políticas desarrolladas hasta
ahora no han podido erradicar. Y esto lo decimos, porque el pago de
los usurarios intereses del endeudamiento externo, significa sustraer
recursos sustanciales para arribar a una solución de tanto desamparo
del que es victima nuestro pueblo.
Ese ilegal pago de la deuda al FMI, afecta en
forma directa no solo a los suscriptos en cuanto ciudadanos y
contribuyentes, sino a esa inmensa cantidad de seres humanos que
viven en condiciones de indigencia tal que su supervivencia no puede
ser garantizada ya por el Estado, cuyos planes de ayuda resultan
siempre insuficientes.
La ecuación es muy clara: o el pago de las
obligaciones ilegítimas, o el bienestar de la comunidad. Como no hay
posibilidades de cumplir satisfactoriamente con ambos aspectos, el
gobierno de la Nación ha decidido sacrificar ese bienestar para
privilegiar el pago de la deuda, lo que podría resultar
hipotéticamente admisible, si esa deuda fuera exigible, y no
estuviera cuestionada. Como la abundante documentación existente,
demuestra su palmaria ilicitud, hay que concluir, que el gobierno no
está tratando de proveer al bienestar general y afianzar la
justicia, como lo establece la Constitución, sino ceder a las
exigencias del Fondo Monetario, que sumándose a los otros
acreedores, exigen el pago de acreencias que ya han sido en muchos
casos satisfechas con creces, olvidándose además de la enorme
responsabilidad que cabe a esa institución por haber planificado y/o
convalidado planes de ajuste estructural que que han sido factor
determinante del actual estado de cosas.
En resumen: que desde el punto de vista del
derecho subjetivo y del interés legítimo, entendemos que se hallan
cumplidos los recaudos necesarios para la procedencia de la presente
acción; máxime si se tiene en cuenta que en la situación planteada
existe una confluencia de circunstancias que se encuentran
relacionadas estrechamente, y no pueden fragmentarse en realidades
separadas.
En lo que respecta al interés simple que
también podría invocarse, y si bien el mismo consiste en el que
tiene todo ciudadano en que la ley sea cumplida, creemos que en el
presente caso, tal interés como lo otros elementos que se han
planteado, se subsumen en la categoría de los intereses de
incidencia colectiva, que es una adecuación mas exacta para todos
aquellos que nos encontramos afectados por el endeudamiento externo.
Si como señala acertadamente Morello, que ha
estudiado en profundidad todo lo concerniente al amparo, y a sus
posibles manifestaciones, la doctrina actual a dejado de lado ciertos
formalismos procesales y caracterizaciones anacrónicas; esa distinta
concepción de la tutela permite que haya un amplio segmento de
protección, que de sustento a las acciones de esta clase. Y de esa
manera se permite receptar con singular amplitud, planteos que
otrora fueron rechazados debido al empleo de criterios tradicionales,
que perdieran totalmente vigencia.
Un criterio judicial prudente -siempre es
preferible un litigante equivocado a una justicia prohibitiva y
menospreciadora- conduce a reconocer legitimación activa a los
particulares alcanzados por el concepto de interés legítimo que
dada su amplitud y generalidad, está constituído por la repercusión
que en su persona y o patrimonio pueden tener las decisiones o actos
impugnados como lesivos. El nuevo artículo 43 de la Constitución
Nacional vino a coronar la evolución operada en el punto ampliando
la legitimación a límites igualmente difíciles de precisar, pero
-sin dudas- menos estrechos que los establecidos hasta su sanción
(cif. Bartolomé Fiorini, “Acción de Amparo-Graves limitaciones e
incongruencias que la desnaturalizan. Morello, ob. Cit. pag. 106)
Creemos, además, que en el presente caso que
traemos a consideración del Tribunal se da una confluencia
específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los
intereses de incidencia colectiva, que subsidios confieren la
suficiente legitimidad a los suscriptos para accionar en reclamo de
justicia, y evitar así daños personales y colectivos de imposible
reparación ulterior.
Cassagne ha pensado que
“mientras el derecho subjetivo aparece
como un poder jurídico en garantía de un bien o interés que le
proporciona al titular una utilidad directa o indirecta, el interés
legítimo representa para el administrado una garantía de
legalidad...Pero el interés legítimo con ser una categoría capaz
de satisfacer de modo mediato los intereses individuales o sociales
de carácter sustancial, no deja de ser un verdadero poder jurídico
que permite exigir la garantía de legalidad instrumental en sede
administrativa y que tiene adosado un poder de impugnación o
reacción, tanto en sede administrativa como en la judicial”
(Juan Carlos Cassagne. Derecho Administrativo. Ed. Abeledo Perrot, 4ª
Ed. Buenos Aires 1994, To II, pag. 96) y Garcia de Enterria juzga que
“ resulta completamente equívoco
pretender que no hay derecho subjetivo por la razón dogmática de
que la norma que ha de juzgar la validez del acto es una norma
destinada a servir solo al interés general. Todas las normas
objetivas y no solo las administrativas están basadas en el interés
general” (Eduardo García de
Enterria- Tomas Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Madrid
1977, Tomo II, pag.45).
Es decir que desde un
estricto planteamiento jurídico, no se puede negar el derecho
subjetivo que tenemos a esta acción y el interés legítimo, de que
no se destinen fondos aportados por nosotros al pago de obligaciones
cuestionadas, y fundamentalmente que no sea quebrantado el
ordenamiento jurídico, máxime cuando esa ruptura importa una
afectación directa a nuestros intereses, por las razones que
expusiéramos anteriormente y que la doctrina considera como
“derechos irrenunciables e intocables
por parte del Estado, ya que se estiman como derivados de la
naturaleza propia de todos los hombres y, por tanto anteriores y
superiores a las disposiciones de los diversos derechos políticos”
(Paolo Biscaretti Di Ruffia, “Introducción al Derecho
Constitucional Comparado. Fondo de Cultura Económica, 1991, pag 118)
Ese derecho a la dignidad de la vida, se
encuentra amenazado en nuestro país por la refinanciación que
piensa efectuarse, al comprometer recursos que son vitales para la
economía del país, y el bienestar de todos sus habitantes.
Sabemos que el acceso a la
jurisdicción para que se reconozca la pertinencia de esta acción de
amparo, presenta una consideración muy peculiar, ya que se trata de
un planteo que no reconoce antecedentes de otros similares en el
poder judicial; no obstante ello, en modo alguno lo inédito de la
situación puede constituir un obstáculo para obtener el
reconocimiento de nuestra pretensión impugnativa, y mucho menos para
rechazar el amparo, mediante el dictado de una resolución que
provenga de consideraciones estrictamente formales y rígidas, ya que
como se ha señalado con acierto “Tal
vez sea la legitimación uno de los institutos mas sensibles al
fenómeno de la socialización del proceso. No es difícil constatar
que cuando se destapa el tema del llamado “acceso a la justicia”
y se intenta develar sus variables económicas, son los
planteamientos dogmáticos de la legitimación lo que no pocas veces
se destacan por su mayor resistencia a facilitar respuestas
operativas....Que entre nosotros haya adquirido ya cierta
familiaridad el concepto de intereses difusos demuestra que aquellos
posicionamientos dogmáticos no son invencibles y como tantas veces
ha ocurrido con otras cuestiones, la dimensión social de la justicia
obligara a adoptar una actitud renovadora”
(Luis Muñoz Sabaté. El problema de la legitimación en los pequeños
asuntos. “Revista Jurídica de Catalunya- Barcelona, 1990, No 2,
pag 502)
Podríamos seguir acumulando multitud de citas
doctrinarias, para apoyar la legitimidad de nuestra pretensión, pero
sería caer en una sobreabundancia que nada agregaría a lo ya dicho,
y entrar en un terreno de disquisiciones jurídicas ajenos al sentido
de esta presentación.
Entendemos, que si bien la cuestión que
traemos a conocimiento del tribunal, es de aquellas que eventualmente
pueden constituir un “leading case”, y de tal manera requieren un
tratamiento prudente, pero también una consideración amplia de todo
lo que aquí se pone en juego, que no es nada más y nada menos que
el orden jurídico y constitucional. No se trata aquí de enjuiciar
la corrección o los desaciertos de una política económica en
particular, ya que ello seria algo contrario a la naturaleza de una
acción como la intentada, sino impedir la convalidación de un
fraude descomunal que afecta la estructura económica de la
República, y del que pareciera no se tiene la debida conciencia, mas
allá de los slogans que se utilizan para criticar o apoyar cualquier
política.
Sabemos que el amparo es un
remedio excepcional y que la declaración de inconstitucionalidad de
la ley que prorroga la emergencia económica, entrañan una acción
con graves consecuencias de índole institucional. La Corte Suprema
de Justicia ha sostenido a través de diversos pronunciamientos que
la declaración de inconstitucionalidad de preceptos de jerarquía
legal, constituye la mas delicada de las funciones susceptibles de
encomendarse a un tribunal de justicia, que debe ser considerado como
ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325;
300:241; 301:1062; 302:457; y 1149; 303:1708 y 324:920), “por
lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto
conduce a la convicción cierta de que su aplicación cierta conculca
el derecho o la garantía constitucional invocados (CSJN.
S 173, XXXVIII-originario San Luis Provincia c/Estado Nacional
s/accion de amparo” del voto de los Ministros Belluscio, Maqueda y
Boggiano). Es por eso que si bien no se nos escapan todas las
expectativas existentes respecto al pago de la deuda, para
supuestamente normalizar una situación que es materia de constante
presión por el Fondo Monetario Internacional, creemos que por
encima de reclamos sobre fondos que están cuestionados, están los
superiores intereses del Estado, y este no puede comprometer el
patrimonio de toda la comunidad, alterar el orden jurídico, y
quebrantar la legalidad, para satisfacer los intereses de los
organismos multilaterales que fueron los que llevaron al país a esta
situación. Y de tal manera, la única opción que nos queda para
evitar una negociación que compromete la estructura institucional de
la República y el orden legal al que hiciéramos referencia, es la
promoción de este amparo, que presenta aspectos no convencionales en
cuanto a la inusual gravedad de la situación planteada, y al hecho
cierto de que no existe otra vía legal que nos permita con la
urgencia que el caso requiere, impedir que se concrete un acto de
ilegalidad manifiesta.
Que antes de la reforma
constitucional de 1994, una acción de inconstitucionalidad, podía
ser objeto de varios reparos, sino existía estrictamente un “caso
judicial”. Con la reforma del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial en 1968, se estableció la posibilidad del acceso a la
jurisdicción a los efectos de obtener una sentencia meramente
declarativa, a los efectos de poner fin a un estado de incertidumbre
sobre determinadas cuestiones, o donde la relación jurídica
presentara controversias que necesitaran definirse, sin llegar a la
necesidad de una acción justiciable. Empero ello no resultó
suficiente respecto a la posibilidad de plantear la
inconstitucionalidad de una norma, debido a que la Corte Suprema,
tenía desde siempre establecido, que si no había un planteamiento
concreto, derivado de una acción controversial, o de la concreta
afectación de un derecho, no correspondía expedirse sobre la
inconstitucionalidad de una norma, ya que no era un tribunal de
consulta, ni juzgaba casos abstractos. Este criterio comenzó a
variar a partir del dictamen del Procurador Marquardt (“Hidronor
c/Pcia. De Neuquén- L.L. 154-515) y se afirmó en “Lorenzo
c/Nación Argentina” y luego en “Gomer c/Pcia. De Córdoba”,
hasta la indicada reforma de 1994. Es por ello que hoy se admite que:
“La actual redacción del artículo 43
de la Constitución Nacional ha removido el obstáculo que
representaba el inciso d, del artículo 2 de la ley 16.986
habilitando por la vía de la acción de amparo, la declaración de
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva; ello amen de señalar que, aún antes de la recepción
constitucional de tal posibilidad, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se había pronunciado en favor de la misma, sobre la base de
que esa restricción no podía ser entendida de manera absoluta, pues
equivaldría a destruir la esencia misma de la institución del
amparo, inspirada en el propósito de salvaguardar los derechos
sustanciales de las personas cuando no existen otros remedios
eficaces al efecto; máxime como sucede en el caso de la ilegitimidad
de la norma cuestionada es clara y evidente, lo que torna innecesaria
la remisión de la cuestión a otros procedimientos judiciales
ordinarios” (cit. por Jorge A. Rojas,
en “La Emergencia y el Proceso”. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 2003, pag. 251). De tal manera, que no es discutible la
procedencia de la acción de inconstitucionalidad a través del
amparo, porque así lo determina la Constitución, y ya lo recoge con
amplitud la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Además de lo expuesto, debemos insistir en que
la inconstitucionalidad que pedimos, significa restaurar el orden
jurídico y constitucional, que se ha visto desconocido, y
quebrantado a través del dictado de normas, que son solo producto
de ocasionales conveniencias políticas, y que no responden al debido
funcionamiento del sistema republicano que nos rige. Esto no es una
afirmación apresurada, producto de los esfuerzos para fortalecer la
fundamentación del amparo, sino una evidencia incontrastable, que
surge del mismo articulado de la ley que prorroga la emergenci
económica en cuanto por medio de la misma, se delegan funciones
indelegables, no ya en el Poder Ejecutivo, sino en un organismo
burocrático del Ministerio de Economía como es la Oficina del
Crédito Público, que se encuentra habilitada, a partir de la
referida norma, para negociar con los organismos multilaterales en
forma absolutamente discresional.
III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO. Que el día 4 de
abril de 1982, el Sr. Alejandro Olmos formuló una denuncia penal
contra el Dr. José Alfredo Antonio Martínez de Hoz, por ante el
Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 4, por los delitos
previstos y penados por los arts. 173, inc. 7 y 248 del Código
Penal, fundando la misma en el hecho de que el plan económico,
concebido y ejecutado por el Ministro de Economía de la Nación en
el período 1976-1981, se realizó con miras a producir un
desmesurado e irregular endeudamiento externo; que el ingreso de
divisas se produjo con el objeto de negociar con las tasas de
interés, produciendo quiebras y cierres de empresas y dificultades
en la capacidad exportadora, de producción y crecimiento del país.
A fs. 5.101 de la referida investigación, se
acumuló la causa No. 14.586 originada a raíz de un informe pericial
suscripto por los peritos Dres. Sabatino Forino y Alberto Tandurella,
en el que se había determinado:
- Que con fondos del Tesoro Nacional, se cancelaron obligaciones externas de varias empresas privadas en distintas monedas.
- Que ni el Banco de la Nación Argentina ni el Banco Nacional de Desarrollo, como entidades financieras que tomaron a su cargo los aspectos operativos, iniciaron actuaciones para el recupero de las sumas pagadas por el Estado ni se acogieron al beneficio de la excusión.
- Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos no inició las acciones judiciales correspondientes para obtener el recupero de las sumas que afrontara el Estado, respecto a empresas como Acindar S.A., Autopistas Urbanas S.A., Covimet S.A., Parques Interama S.A., Aluar S.A., Papel Prensa S.A., Induclor S.A., entre otras.
- Que existieron avales otorgados en contratos en los que se debían establecer garantías reales sin haberse efectuado los correspondientes estudios técnicos y financieros, y sin haberse extremado los debidos recaudos antes del otorgamiento del aval.
Que además de una importante cantidad de
testimonios prestados por funcionarios públicos, y la declaración
indagatoria del Dr. Martínez de Hoz, se realizaron varias pericias,
donde se analizaron las particularidades del endeudamiento ilegal.
En el informe final suscripto por los Dres.
Fernando M. Curat y Alfredo A. Peralta, del cuerpo de peritos
contadores de la Justicia Nacional, y los peritos contadores ad-hoc,
Dres. William Leslie Chapman, Alberto Tandurella y Jose A. Gomariz,
quedó definitivamente establecido que:
1.- El acrecentamiento de la deuda externa del
país, pública y privada entre 1976 y 1982, fue excesivo y
perjudicial. Carece de justificación económica, financiera y
administrativa.
2.- Existe responsabilidad del Ministro
Martínez de Hoz y de sus sucesores hasta el 31 de diciembre de 1982,
por las operaciones que determinaron el endeudamiento público y por
haber promovido el endeudamiento del sector privado. Fueron
partícipes de esa responsabilidad, el ex presidente del Banco
Central, Dr. Adolfo Diz y sus sucesores.
3.- Las consecuencias actuales y futuras del
crecimiento de la deuda externa del país son extremadamente
perniciosas, los servicios de la deuda no podrán pagarse y las
responsabilidades, aunque puedan hacerse ahora efectivas, han dañado
el prestigio del país, su vida política, institucional, el orden
jurídico, el sistema y la estructura económica, la paz social y la
tradición histórica de la República. La transgresión al art. 67
inc. 3 y 6 de la Constitución Nacional importa suma gravedad.
4.- Pueden considerarse probadas, en cuanto
dependen de los resultados del examen pericial, las denuncias que
obran en la causa, en relación con lo que ha sido objeto de estudio.
Finalmente,
y después de 18 años de trámites y la incorporación de miles de
documentos, el juez, Dr. Jorge Ballestero, titular del Juzgado
Criminal y Correccional Federal No 2, dictó un pronunciamiento
poniendo fin a la causa, en el que sostuvo en su parte final que:
“ Ha quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta
arbitrariedad con la que se conducían los máximos responsables
políticos y económicos de la nación en aquellos períodos
analizados. Así también se comportaron directivos y gerentes de
determinadas empresas y organismos públicos y privados; no se tuvo
reparos en incumplir la Carta Orgánica del Banco central de la
República Argentina; se facilitó y promulgó la modificación de
instrumentos legales a fin de prorrogar a favor de jueces extranjeros
la jurisdicción de los tribunales nacionales; inexistentes
resultaban los registros contables de la deuda externa; las empresas
públicas, con el objeto de sostener una política económica, eran
obligadas a endeudarse para obtener divisas que quedaban en el Banco
Central, para luego ser volcadas al mercado de cambios; se ha
advertido también la falta de control sobre la deuda contraída con
avales del Estado... Todo ello se advirtió en no menos de
cuatrocientas setenta y siete oportunidades, número mínimo de
hechos que surge de sumar cuatrocientos veintitrés prestamos
externos concertados por YPF, treinta y cuatro operaciones
concertadas en forma irregular al inicio de la gestión y veinte
operaciones avaladas por el Tesoro Nacional que no fueron satisfechas
a su vencimiento... A ello deben agregarse los préstamos tomados a
través del resto de las empresas del Estado y sus organismos así
como el endeudamiento del sector privado que se hizo público a
través del régimen de seguros de cambio... Empresas de
significativa importancia y bancos privados endeudados con el
exterior, socializando costos, comprometieron todavía más los
fondos públicos con el servicio de la deuda externa a través de la
instrumentación del régimen de seguro de cambio...La existencia de
un vínculo explícito entre la deuda externa, la entrada de capital
externo de corto plazo y altas tasas de interés en el mercado
interno y el sacrificio correspondiente al presupuesto nacional desde
el año 1976 no podían pasar desapercibidos a las autoridades del
Fondo Monetario Internacional que supervisaban las negociaciones
económicas... Es por estas razones que remitiré copia de la
presente resolución al Honorable Congreso de la Nación, para que a
través de las comisiones respectivas, adopte las medidas que estime
conducentes para la mejor solución en la negociación de la deuda
externa de la Nación que, reitero, ha resultado groseramente
incrementada a partir del ano 1976 mediante la instrumentación de
una política vulgar y agraviante que puso de rodillas a país, a
través de los diversos métodos utilizados, que ya fueron explicados
a lo largo de esta resolución, y que tendían entre otras cosas, a
beneficiar y sostener negocios privados -nacionales y extranjeros- en
desmedro de sociedades y empresas del Estado que, a través de una
política dirigida, se fueron empobreciendo día a día, todo lo cual
se vio reflejado en los valores obtenidos en el momento de iniciarse
la privatización de las mismas...En efecto, debe recordarse que el
país fue puesto desde el año 1976 bajo la voluntad de acreedores
externos y en aquellas negociaciones participaron activamente
funcionarios del Fondo Monetario Internacional
Con posterioridad al fallo parcialmente
transcripto, los fiscales federales, Dres. Eduardo Freiler y Federico
Delgado, solicitaron al Juez Ballestero la remisión de las
actuaciones a la Procuración del Tesoro, a los efectos de iniciar
acciones por responsabilidad económica contra los funcionarios
intervinientes en el endeudamiento. Realizado el trámite
correspondiente, el Procurador, Dr. Ernesto Marcer, informó al Juez
Ballestero, que debía realizarse una tramitación a través de
otros organismos del Estado para la viabilidad de esa acción
Mientras tramitaba la causa anteriormente
citada, y por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional se acumuló a la misma una nueva denuncia que
presentó el ciudadano Olmos por ante el Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal No. 8, a cargo del Dr. Jorge Urso. El Juzgado
Federal No. 2, por razones prácticas de economía procesal y dado el
alto grado de avance de la causa principal, decidió formar otra por
separado, que actualmente lleva el No 17.718, y está caratulada
“Olmos Alejandro s/denuncia por defraudación a la administración
publica” que continúa la investigación del endeudamiento durante
la década del 90.
A esa nueva causa se le anexó otra, tramitada
en el año 1991, por ante el Juzgado en lo Penal Económico No 6
cargo del Dr. Miguel García Reynoso, donde se investigaba una gran
cantidad de ilícitos relacionados con la infracción a la ley penal
cambiaria, quien se excusó de seguir interviniendo en la
investigación por entender que había conexión con la que sobre el
endeudamiento externo llevaba adelante el Juzgado Federal No. 2.
La Fiscal interviniente
emitió un dictamen el 21 de julio de 1991 diciendo que: “Atento
a las manifestaciones de los gerentes del Banco Central, es obvio que
la materia investigada es un defraudación al Fisco. El Banco Central
señala nada más que la existencia de treinta y nueve sumarios, lo
que no es proporcional con los miles de implicados que aparecen en
las investigaciones realizadas. Ello demuestra que el Banco no ha
arbitrado los medios para controlar las divisas”.
En
agosto de ese año, el Juez García Reynoso se declaró incompetente
y envió la causa al Juzgado Federal No 2, diciendo que: “ A
través de la investigación de personal especializado de la
Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la Nación Argentina,
se detectaron cientos de casos de violaciones a las normas del
articulo 1 del régimen penal cambiario, cuya investigación y
juzgamiento corresponde al Banco Central que no la ejecutó. Con
respecto a la deuda externa, se ha comprobado que el que un volumen
del relevamiento que se expuso no tiene un correlato con los
indicadores que expresan un aumento de la actividad económica, por
una inversión productiva en esas condiciones. Para decirlo de otra
manera, el dinero que se presto al país no se ve en la calle. El
problema para obtener datos confiables sobre el ingreso de divisas y
la posterior fuga de capitales, consiste en que en nuestro país
fueron desmontados paulatinamente todos los organismos destinados al
control de este tipo de movimientos, y es así que la autoridad
monetaria llegó a ignorar el volumen de las divisas que se
encontraban pendientes de ingreso”.
El juez concluyó, diciendo que: “Se
habría cometido
el delito previsto por el art. 148 del Código Penal”
considerando que el directorio del Banco Central era penalmente
responsable de la violación de la normas del Código citado.
En esa causa No. 17718, que se encuentra en
pleno trámite, se ha podido determinar con precisión:
1.- Que todos los créditos solicitados por el
gobierno argentino al Fondo Monetario Internacional, al Banco Mundial
y a diversos bancos privados del exterior, con posterioridad al año
1983, fueron obtenidos al solo efecto de refinanciar la deuda
contraída durante la dictadura militar.
2.- Que la investigación desarrollada
por un cuerpo de auditores del Banco Central pudo determinar que la
mayor parte de los 17.000 millones de dólares de deuda privada, que
fuera estatizada y convertida en Bonods y Promisory notes, fueron en
su mayoría operaciones de autopréstamos, fuga de capitales,
especulación con divisas; y préstamos ficticios celebrados entre
las filiales radicadas en la Argentina, de empresas extranjeras, con
sus casas matrices del exterior. Un claro ejemplo de este último
caso, lo constituye la empresa Renault Argentina.
3.- Que el Plan Financiero Argentino, por
medio del cual se instrumentó el canje de la deuda por bonos Brady,
no fue confeccionado por el gobierno argentino sino por JP. Morgan,
uno de nuestros acreedores.
En esta causa se han acompañado importantes
documentos que demuestran el carácter fraudulento del endeudamiento
privado, que fuera asumido por el Estado, habiendo prestado
declaración en la misma la mayor parte de los auditores del Banco
Central, que fueron los que realizaron la auditoria.
Cabe aclarar que esa investigación, que fue
ordenada por el Presidente del Banco Central en 1984, Dr. Enrique
García Vázquez, a instancias del Ministro de Economía, Contador
Bernardo Grinspun, se instrumentó mediante la resolución 340. A
través de la misma, los auditores designados por el Banco Central
pudieron acreditar la existencia de operaciones irregulares y
fraudulentas con el único propósito de transferir deuda al Estado a
través de los mecanismos del seguro de cambio. Ante las evidencias
que surgían, comprometiendo a una gran cantidad de importantes
empresas nacionales extranjeras, se decidió cambiar las pautas
operativas de la investigación, que perdió su efecto de tal,
pasando a convertirse en un rutinario trámite administrativo
destinado nada más que a acreditar el ingreso de divisas al país.
Posteriormente se decidió su archivo, siendo los responsables de la
decisión, el Dr. Daniel Marx, que era Director del banco, y el Dr.
José Luis Machinea, que era su presidente.
Que en esta causa acaba de presentarse el Sr.
Alejandro Enrique Olmos quien ha acompañado documentos que
demuestran el carácter fraudulento de la operatoria instrumentada a
través de los bonos Brady, y ofrecido se realicen diversas medidas
de prueba, a los efectos de acreditar la existencia de los ilícitos
denunciados.
Tal como surge de la presentación de Olmos,
toda la operatoria realizada para la conversión de la deuda pública
en bonos Brady fue realizada por los bancos acreedores, entre los
años 1992 y 1993, aceptada y consentida por el Poder Ejecutivo
Nacional, lo que permitió, no sólo la transformación de una deuda
de origen ilegítimo, sino dejar a la República en un total estado
de indefensión, al haberse abdicado, en los documentos que se
firmaron, de todas las prerrogativas inherentes a su condición de
Estado soberano para someterla en su totalidad a las desmedidas
exigencias de los acreedores. Todo lo cual se hizo en abierta
violación a lo prescripto por el art.75, incisos 3 y 7 de la
Constitución Nacional.
En efecto, sin la autorización del Congreso de
la Nación, el Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo,
realizó conversaciones con un comité de bancos acreedores,
liderados por el Citibank e integrado por el Bank of America, The
Bank of Tokyo, The Chse Manhattan Bank, Chemical Banking Corporation,
Credit Lyonais, Credit Suisse, Dresdner Bank, Lloyds Bank, Midland
Bank, Morgan Guaranty Trust, The Royal Bank of Canada y el Sanwa Bank
de Osaka (Japón), para ver de que manera se instrumentaba el futuro
acogimiento de la Nación Argentina al Plan Brady.
De esas conversaciones surgió la idea de la
elaboración de un Plan Financiero, mediante el cual se debían
articular los mecanismos necesarios para el canje de la deuda
pública. Debe recordarse, que, en ese entonces, la iniciativa del
Secretario del Tesoro de Estados Unidos, Nicholas Brady, suponía
ficticiamente, una disminución en el valor de la deuda, y la emisión
de bonos a largo plazo con la garantía de títulos del Banco de la
Reserva Federal.
Fue así,
que el Ministro Cavallo, firmó un contrato con Morgan Guaranty Trust
a los efectos de que le prepararan el Plan Financiero para 1992, el
que fue entregado a las autoridades económicas en junio de ese año,
en su original e idioma inglés, y que fuera traducido por las
traductoras publicas: Estela Herrero, Maria Cristina Cochella, Lilian
Rancagno e Inés Nieto, quienes entregaron la versión en español en
el mes de septiembre de 1992.
El 4 de diciembre de 1992, el Presidente de la
Nación, Dr. Carlos S. Menem, firmó el decreto 2321, por medio del
cual autorizó al Ministro de Economía a acordar con los bancos
acreedores los términos del canje de parte de la deuda, que a esa
fecha era de 23.000 millones de dólares en concepto de capital, y
8.000 millones de dólares de intereses que se adeudaban.
Que el 6 de diciembre del referido año el
Ministro de Economía y el Presidente del Banco Central suscribieron
los contratos necesarios para proceder al arreglo con los bancos
acreedores en el marco del Plan Financiero Argentino, preparado por
Morgan Guaranty Trust.
El 11 de marzo de 1993, el Presidente Menem
firma el decreto 407, aprobando el texto de los contratos con todas
sus documentaciones conexas, indicándose en el mismo que todas las
operaciones instrumentadas habían sido concertadas y aprobadas por
el Ministerio de Economía de la Nación y en lo pertinente por el
Banco Central de la República Argentina.
Por medio de los documentos mencionados se
efectuó la conversión de las siguientes obligaciones:
- Pagarés emitidos por el Banco Central, a través de las circulares: a 251, A 695, A 696, A 697, A 790, A 893, A 894, A 895, A 946, A956;
- Contratos de deuda: TCA 1987, TCA l985, TCA 1983, GRA 1987;
- Contratos de refinanciación de la deuda de la Provincia de Buenos Aires; GRA Alianza Naviera, GRA Ausa, GRA Salto Grande;
- Todos los bonos, pagarés u otras obligaciones contractuales que vencieran antes del canje de bonos
La referencia que hicimos más arriba, respecto
a la total indefensión en la que fue puesto el Estado mediante la
suscripción de los contratos de canje, surge de las propias
cláusulas de los mismos y que vamos a resumir, dada su considerable
extensión:
1.- Se pacto la jurisdicción exclusiva de los
tribunales de Nueva York, Londres y Frankfurt (en el caso de emisión
de bonos a la par en marcos alemanes)
2.- Se renunció a la inmunidad soberana, aun
en los procesos de ejecución, aceptando la aplicación de la Foreign
Sovereign Immunity Act de los Estados Unidos y la State Immunity Act
de Gran Bretana.
3.- Se pactaron intereses sobre intereses,
consagrándose el anatocismo, y violando abiertamente disposiciones
de nuestro derecho interno (que lo prohíbe a través de las
disposiciones del Código Civil). También es necesario recordar que
mediante los intereses pactados, verdaderamente usurarios, se
violaron normas convencionales y consuetudinarias del Derecho
Internacional Público, y principios generales del Derecho.
4.- Se constituyó domicilio legal en las
sedes del Banco de la Nación en Londres y Nueva York, pero además
se establecieron domicilios alternativos en la sede de bancos
extranjeros, para la notificación del país, en caso de controversia
entre las partes o a los efectos de cualquier trámite que fuera
indispensable realizar. El Estado Nacional constituyó domicilio en
las siguientes instituciones financieras a las cuales es totalmente
ajeno: CT Corporation System, con oficinas en 1633, Broadway, Piso
23, Nueva York; The Law Debenture Trust Corporation, Princess House
95, Gresham St. Londres; y en Fideurop Treuhandgesellchartl Fur der
Gemeinsamen Markt Mbh Wirtchafstsprufungesellchaft, con oficinas en
Beethovenstrasse 8-10, 6000 Frankfurt, dejándose bien en claro, que
el acreedor tenía la facultad de optar por el domicilio alternativo
para realizar la notificación que fuera pertinente.
5.- El Estado se hizo cargo de la totalidad de
los gastos de la operatoria, aun de aquellos que correspondieran a
los bancos intervinientes en el canje. Tales gastos incluían los
honorarios y gastos de los asesores legales, operadores,
comisionistas, representantes, y aún aquellas erogaciones sin
determinar.
6.- Se estableció que si una o más
disposiciones contenidas en los contratos fueran nulas, ilegales o no
ejecutables, dicha nulidad, ilegalidad o no ejecutabilidad no
invalidarían ni harían ilegal o no ejecutables los términos de los
mismos. El Estado Nacional renunció a utilizar cualquier disposición
legal que tornara nula o ilegal cualquier cláusula del contrato.
7.- La Argentina renunció irrevocablemente a
plantear la defensa de foro inconveniente para la tramitación de
todo juicio, acción o protección legal.
8.- La Argentina renunció en forma irrevocable
a cualquier defensa u objeción a la acción petitoria, sobre la
defensa u objeción a la acción petitoria sobre una demanda basada
en jurisdicción personal, competencia territorial, residencia,
domicilio o inmunidad.
9.- Se pactó de que ante cualquier
controversia que pudiera originarse la Argentina consentía en forma
irrevocable ser notificada por correo, y que en caso de que el Agente
de Cierre (Citibank) no notificara a la Argentina o esta no recibiera
notificación, ello en modo alguno afectaría la validez de dicha
notificación.
10.- Se estableció que los actos materia de
estos contratos de canje eran privados (iure gestionis), y no actos
públicos y gubernamentales (iure imperii), y respecto a ello la
Argentina no tendría ninguna inmunidad soberana ni otras respecto de
sus bienes, con excepción de aquellos que fueran de dominio público
y reservas de libre disponibilidad.
11.- Se estableció que ni el Agente de Cierre
(Citibank) ni el Agente de Pagaré (Morgan), sus directivos,
funcionarios, agentes o empleados, serían responsable por cualquier
medida adoptada u omitida, ni serían responsables por
incumplimiento, negligencia o mala conducta.
Estos puntos, que hemos resumido lo mas
sintéticamente posible, no solo resultaron lesivos a la dignidad de
la Nación sino que son el ejemplo más claro de la violación a
expresas disposiciones legales y constitucionales, y una evidencia
de que el Estado sólo contrajo obligaciones a cumplir, renunciando a
todos sus derechos como entidad soberana. A cambio de ese
sometimiento, los bancos acreedores fueron relevados de cualquier
obligación contractual, y hasta se los eximió de toda
responsabilidad por negligencia, incumplimiento o mala conducta.
Los bancos acreedores (Morgan y el Citibank) no
solo prepararon los contratos, fijando unilateralmente las
condiciones de los mismos, incluídas las exorbitantes tasas de
interés, sino que impusieron sus condiciones, en una negociación
que no fue consensuada y ni siquiera discutida por los representantes
del poder administrador.
Como una evidencia más, de
cómo se instrumentó la defraudación al Estado, puede señalarse el
hecho de que el Procurador del Tesoro, no ejerció las funciones que
específicamente tiene asignadas y tuvo una intervención meramente
formal, limitándose el en ese entonces Procurador, Dr. Alberto
García Lema, a firmar el dictamen que fue elaborado en Nueva York
por la banca Morgan. Este es un hecho singularmente grave, ya que
como lo observa Goldschmidt “ la
Procuración interviene en todos los casos, sea para dictaminar
acerca de un proyecto de decreto aprobatorio de los convenios, sea
para expedir más tarde certificados sobre la corrección jurídica
de los mismos destinados para los prestamistas. Conforme al principio
de la división del trabajo, a la Procuración incumbe el examen del
aspecto jurídico de la contratación, mientras que los análisis de
los criterios políticos y económicos corresponden a otras
reparticiones. Sin embargo, ello no obsta a que la Procuración ponga
a veces de relieve la conveniencia de mejorar las cláusulas aun
siendo jurídicamente correctas”
(Werner Goldschmidt, “La Procuración del Tesoro de la Nación y
los Préstamos y las Garantías Internacionales” E.D. 96-845)
De manera tal que el dictamen del Procurador
debe tender necesariamente a salvaguardar los derechos del Estado y
la corrección de las estipulaciones obrantes en los contratos. En el
caso de la operatoria Brady, el dictamen que emitió el Procurador el
7 de abril de 1993, en Nueva York, fue redactado, como dijimos, por
uno de los bancos acreedores en idioma inglés, y traducido al
español por la traductora pública Estela Herrera. El Procurador se
limitó a firmar el dictamen sin cambiarle ni una coma.
Algunos autores, han sostenido que es usual que
los prestamistas efectúen sugerencias sobre las formas de los
dictámenes que debe elaborar la Procuración del Tesoro, y en
algunos casos pueden hacer llegar una versión de los mismos, con una
sugerencia que puede o no ser aceptada por el Procurador. Nos parece
inadmisible tal criterio, que implica no ya una mera sugerencia sino
la imposición de una condicionalidad a la que deba atenerse el
representante legal del Estado. Prueba de ello es que en el caso que
nos ocupa, el texto fue escrupulosamente respetado, siendo en
realidad la opinión del banco acreedor y no el dictamen jurídico
imprescindible para resguardar los derechos soberanos del país. La
gravedad de tal hecho es mayor aún, ya que, extremando el análisis,
se puede observar la falsedad ideológica del documento. En efecto,
de los términos de su redacción surge que el Procurador examinó
los contratos, las leyes aplicables, el texto constitucional y las
respectivas enmiendas contractuales, el Código Civil, el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, la ley de sellos, la Carta
Orgánica del Banco Central, etcétera, cuando tal aseveración no es
correcta, ya que la descripción de ese ordenamiento legal, que
serviría de fundamento para la validez de los contratos, viene
inserta en el dictamen que fuera preparado por la banca acreedora
diez meses antes, tal como surge de la documentación que obra en el
Ministerio de Economía y la copia respectiva acompañada al Juzgado
Federal No. 2 por el Sr. Olmos.
Otra muestra de la incorrección del dictamen
lo da el hecho de que en el mismo se hace constar que en ninguno de
los contratos se contraviene la Constitución Nacional, la Carta
Orgánica del Banco Central, y ningún tratado, reglamentación,
decreto, mandamiento o restricción legal que estuviere vigente,
cuando los mismos son la expresión más acabada de la renuncia a la
soberanía nacional. Podríamos en este caso concreto hablar de una
palmaria falsedad ideológica, pero no queremos adelantarnos, y será
la justicia la que se expedirá sobre el particular al efectuar el
análisis de la documentación acompañada.
Debemos hacer presente que, en su perfección
operativa, para consolidar debidamente sus intereses, y evitar
cualquier cuestionamiento ulterior, la banca acreedora redactó
además el dictamen del Asesor legal del Banco Central y el dictamen
de los Asesores legales de la Argentina en Nueva York, en Londres y
en Alemania.
Estos antecedentes que citamos que configuran
un acabado marco de ilicitud, no son irrelevantes a los efectos de lo
que planteamos en este amparo, debido a que toda esa operatoria fue
consensuada con el Fondo Monetario Internacional y aprobada por éste.
En efecto, el Plan Financiero de 1992, por medio del cual se
instrumento el canje de la deuda y su conversión en bonos Brady,
tuvo el total respaldo del Fondo Monetario Internacional, del Banco
Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo, quienes en sus
comunicaciones oficiales a la comunidad financiera, dejaron traslucir
algunas de las condiciones no explicitadas en los contratos, pero que
resultaron de imprescindible aplicación para que el Plan tuviera el
éxito esperado por sus autores. En definitiva, que el FMI fue
participe necesario de todos los actos ilícitos qu son materia de
investigación en sede judicial.
Fue así que el 19 de junio
de ese año, 13 días después de entregado el Plan, Michel
Camdessus, en nombre del Fondo Monetario Internacional, envió una
comunicación a la banca internacional donde le expresaba que, en la
Argentina: “Entre 1989 y 1990 se ha
logrado un considerable progreso en cuanto a la liberalización y
privatización de la economía reduciendo los aranceles de
exportación y los impuestos a la importación...El Gobierno de la
Argentina desarrollo un programa global a mediano plazo para
1992-1994 que está siendo apoyado por el Fondo a través del acuerdo
ampliado...Los objetivos: liberar a la economía de las restricciones
de décadas de regulación excesiva e intervención del Estado,
reconstruir la viabilidad y regularizar la situación de la deuda
externa... La privatización de las empresas públicas y otros
activos están siendo utilizados para mejorar la eficiencia, ampliar
el alcance del sector privado. Además las reglamentaciones
anticompetitivas en áreas tales como puertos, transportes y
legislación laboral se están dejando sin efecto. El Gobierno busca
la aprobación legislativa para la reforma de la seguridad social que
daría al sistema un equilibrio financiero y crearía un sistema de
previsión privado, captando a través del mismo el ahorro nacional”.
Días después, el 23 de junio, Lewis Preston Presidente del Banco
Mundial, envió también una comunicación a la comunidad financiera
donde le expresaba que: “el gobierno
planea completar el panorama de reforma en los próximos dos años.
Esto incluirá reformar los impuestos sobre rentas y salarios, la
venta de las empresas aún de propiedad federal, incluyendo la mayor
parte de la petrolera estatal”
Los organismos multilaterales citados, no solo
convalidaron toda la operatoria Brady sino que, a través de tales
manifestaciones, puede observarse que la misma se inscribía en un
amplio plan donde la convertibilidad, las privatizaciones, el dictado
de la ley de administración financiera, funcionaban de consuno para
modificar la estructura económica del país llevándolo a una
dependencia absoluta de los bancos extranjeros y la empresas
transnacionales. Para obtener todo esto no hubo límite legal alguno,
ya que los decretos presidenciales fueron suficientes para llevar
adelante estos proyectos, y el Congreso Nacional se limitó a
acompañar el plan del Poder Ejecutivo sin efectuar cuestionamiento
alguno.
Que una vez suscriptos los contratos con los
bancos acreedores, hubo que determinar con precisión el monto de las
deuda externa, a los efectos de reorganizar todo el sector externo
que había sido transferido del Banco Central al Ministerio de
Economía. El Ministro Cavallo necesitaba evitar cualquier injerencia
en el proyecto que se proponía llevar a cabo. A tal efecto, y para
efectuar la conciliación de las deudas con los acreedores, se
recurrió nuevamente al comité de bancos liderados por el Citibank,
ya que en el Ministerio de Economía, no se tenían registros
contables de la deuda. Además, se firmó un convenio con Price
Waterhouse para que realizara todos los trabajos de consultoría que
permitieran una ordenada planificación de ese proyecto.
Fue así que, desde 1992 hasta por lo menos
1995, todo el control y la administración de la deuda externa de la
Nación estuvo en manos de un Comité de Bancos extranjeros que
determinó los montos de las obligaciones que debía pagar el Estado,
el cálculo de los intereses, los gastos, comisiones y toda otra
erogación operativa que fuera necesaria para el mejor cumplimiento
de la tarea que realizaba; gastos cuyo monto no aparece registrado en
la contabilidad pública, pero que indudablemente fueron de gran
significación, dado el monto que se estaba reestructurando (31.000
millones de dólares)
Esto que decimos, surge de
un documento cuyo título es “ORGANIZACION DEL SISTEMA DE CRÉDITO
PÚBLICO- El Sistema de Gestión y Administración de la Deuda
Publica” y que fue publicado por el Ministerio de Economía, Obras
y Servicios Públicos, en el año 1996, y del cual extractamos lo
siguiente: “El Banco Central de la
República Argentina, en su carácter de Agente Financiero del
Estado, llevaba registros estadísticos no contables y no integrados
entre sí, de la evolución de la deuda. Los Organismos
descentralizados y empresas del Estado, en el marco del proceso antes
señalado, y sin normativas a nivel de ley sobre la materia,
implementaban sus propios registros los que, en la mayoría de los
casos, alcanzaban solo el nivel de “anotaciones simples”,
asistemáticos, incapaces de brindar oportuna información para una
adecuada administración, y por lo tanto sin ningún valor contable.
El otorgamiento de avales por parte del Estado Nacional, tanto a
Empresas Publicas como privadas, tampoco tuvo un marco normativo
adecuado, ni registración sistemática que permitiera brindar
información oportuna para seguimiento y gestión. El Ministerio de
Economía a través de algunas dependencias, se limitaba a recibir
los “avisos de vencimiento” o reclamos de los acreedores, y
proceder a su pago, sin que en todos los casos y mediante
procedimientos fehacientes pudiera verificarse la exactitud de la
cifra demandada. Las limitaciones mencionadas precedentemente,
impedían conocer oportunamente y con precisión el monto de la
deuda, perfil de vencimientos, tasa de interés comprometidas, etc..
La carencia de registros de la deuda pública en el Ministerio de
Economía, alteró la secuencia lógica del proceso contable... En
sostén de lo mencionado en los puntos precedentes, se debe señalar
que el Gobierno Nacional tuvo que recurrir a los registros de los
acreedores para obtener información de las deudas que se incluyeron
en el “Plan Brady”, auditados y conciliados a través de una
consultora privada. Este proceso de conciliación se prolongó por un
largo período (dos años), e insumió cuantiosos gastos. Aun después
de haberse firmado el “acuerdo” en 1992, continuaron las
conciliaciones y arreglos con los bancos agentes hasta mediados de
1994.”
Como V.S. podrá considerar, resulta un hecho
inédito en la historia de nuestro país, y quizás sin ningún
antecedente de que algo semejante ocurriera en naciones soberanas,
que un consorcio de bancos extranjeros haya administrado la deuda
del Estado y determinara los montos de la misma, ya que los
organismos gubernamentales no tenían la menor idea sobre las cifras
que eran reclamadas. Por otra parte, al no ejercerse control alguno
sobre el monto de las obligaciones que fijaron los bancos, quienes se
manejaron con total libertad, no puede saberse si la deuda exigible
respondía a préstamos reales, o se “fabricaron” deudas para
continuar con la conocida operatoria de control económico ejercida
hasta ese momento.
Una cuestión que es importante destacar,
relacionada con la intervención del Citibank, es que esta
institución financiera era acreedora de la Argentina, y luego
participó activamente en los procesos privatizadores, comprando
empresas públicas con títulos depreciados, que fueron reconocidos a
su valor original; y otra cuestión es que el FMI estuvo monitoreando
todo ese proceso de conversión, que fue realizado como hemos visto
con su apoyo y supervisión, debido a lo cual la responsabilidad
existente respecto a todo ese conjunto de ilicitudes, no puede
desconocerse y significa que debe existir una reparación al Estado,
una vez acreditados en sede penal la fraudulencia de tales
operaciones de endeudamiento.
Que después de ese período, y a través del
funcionamiento de la Oficina del Crédito Publico, se ordenó el
sistema de registro de la deuda pública, dependiendo de esta oficina
todo aquello que tuviera que ver con la refinanciación de la misma
con los organismos internacionales y la realización de otras
operaciones de crédito, que se consideraban muy limitadamente en las
distintas leyes de presupuesto, de conformidad con las disposiciones
de la ley 24.156.
Después de la implementación del Plan Brady,
y la privatización consecuente de las empresas públicas, el Estado
siempre tuvo superávit primario, que invariablemente no se reflejaba
en las cuentas de la administración debido a las importantes
erogaciones que significaban los servicios de la deuda. Es decir que
el superávit desaparecía, convirtiéndose en déficit, al
contabilizarse las enormes sumas que se pagaban al exterior. De tal
manera, y a los efectos de cubrir ese déficit, se contraían nuevos
préstamos, se emitían nuevos bonos, que se iban sumando en una
espiral imparable, llevando el monto de las obligaciones a la suma de
150.000 millones de dólares al final de la década del 90. También
debemos decir que ese financiamiento del déficit, se hacía en
abierta violación a las prescripciones de la ley 24.156, que
establecía que el crédito público no podía afectarse a gastos
operativos.
Como las soluciones que se buscaban eran
siempre las mismas, y estaban insertas en este perverso “sistema de
la deuda”, en el año 2000, durante la Presidencia del Dr. Fernando
de la Rúa, se recurrió a un “blindaje” financiero instrumentado
con el Fondo Monetario Internacional y con otros bancos, que
permitiera solucionar las dificultades externas, que alcanzaban cada
día mayor gravedad. No obstante haberse hecho efectiva esa ayuda,
el problema siguió subsistiendo hasta hacerse de imposible solución,
debido a que los vencimientos de la deuda no podían pagarse.
Como una última salida, el Ministro de
Economía, Dr. Cavallo, articuló un megacanje de títulos, que elevó
la deuda en 55.000 millones de dólares, y que es actualmente materia
de una investigación por ante el Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal No. 2, Secretaría No 4, debido a una querella
que en un principio dedujeran los diputados Mario Cafiero, Alfredo
Bravo, Elisa Carrió y Graciela Ocaña.
Respecto a ese blindaje debemos referirnos en
forma muy pormenorizada, porque todas las sumas provenientes del
mismo no fueron utilizadas para los supuestos fines a que debían
sino para ser destinados a una colosal fuga de capitales, que fueron
sustraídos al circuito productivo por parte de los grandes grupos
empresarios, que así pudieron transferir al exterior importantes
cantidades de dinero que no fueron declaradas a los efectos del pago
de la respectiva tributación impositiva.
LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA SOBRE
FUGA DE DIVISAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
En los primeros meses del año 2002, se
constituyó la Comisión Especial Investigadora sobre Fuga de Divisas
de la Cámara de Diputados, presidida por el Diputado de la Nación,
Dr. Eduardo R. Di Cola. El objetivo de la Comisión era el determinar
las transferencias de divisas efectuadas al exterior y la posible
relación existente entre aquellas y el lavado de dinero y la evasión
fiscal. La ley 20.840 (de subversión económica) hasta ese entónces
vigente, podría resultar de aplicación a operaciones que no se
adecuaran a la normativa vigente.
Las
conclusiones obtenidas a lo largo de la investigación fueron las
siguientes:
1.- En la economía argentina existe un
problema estructural que consiste en la práctica de muchos
particulares y de sectores empresarios de alta concentración de
colocar sus excedentes financieros en el exterior.
2.- Una parte muy importante de esos fondos
son, presumiblemente producto de la evasión y/o la elusión
impositivas, lo que a su vez explica, en parte, la vocación por la
fuga.
3.- El fenómeno ha existido (aunque con
variaciones cuantitativas) desde hace décadas. De allí que no
resulte correcto vincular el fenómeno sólo con las situaciones de
inestabilidad política o económica.
4.- Se conformó un aceitado mecanismo para
favorecer y facilitar la fuga de divisas que incluye una
participación directa de bancos en vinculación con entidades off
shore en el exterior, lo que es de conocimiento abierto por los
operadores y participantes del sector financiero.
5.- Durante la vigencia de la Ley de
Convertibilidad la salida de capitales era legal y, en consecuencia,
las críticas deben realizarse desde el punto de vista de la
política económica o de la ética. Sin embargo, no era legal
facilitar la salida de fondos como producto de delitos fiscales, del
lavado y otros.
6.- Finalizado el proceso de privatizaciones
(esto es, a mediados de la écada del noventa), muchos empresarios
locales comenzaron a vender sus empresas. Las ganancias obtenidas no
fueron invertidas en el país sino que fueron remitidas en su mayoría
al exterior. Un informe de la Comisión Económica para América
Latina y el Caribe (CEPAL) releva casi 1.000 operaciones de
compra-venta de empresas por un monto total de 55.300 millones de
dólares. El 87,6% de esos montos correspondió a operaciones en las
que el comprador era una empresa extranjera.
7.- El componente coyuntural y asociado a la
emergencia de una crisis financiera tiene un piso estructural de
salida de capitales que se relaciona fundamentalmente con el
comportamiento de los sectores concentrados del capital local.
Durante los primeros años de la decada del 90 los principales grupos
económicos locales participaron activamente del proceso de
privatizaciones, conformando consorcios inversores junto a grandes
operadores transnacionales y bancos de inversión. Por cada dólar
invertido por empresas extranjeras existió otro dólar perteneciente
a residentes (en rigor 90 centavos de dólar) que se fugó de la
economía. En otras palabras, los procesos de inversión se
parecieron más a un mero canje de activos que a una verdadera
expansión de los horizontes productivos del país.
8.- La fuga de divisas durante el año 2001
ascendió, según el Ministerio de Economía, a 12.499 millones de
dólares. Una estimación alternativa permite elevar dicha suma a
16.026 millones de dólares. El stock de capitales argentinos que
salieron de nuestra economía superaba en 2001 los 112.000 millones
de dólares (estimándose, según datos oficiales, en más de 125.000
millones de dólares a fines de 2004)
9.-El Estado, en general y el Banco Central de
la República Argentina en particular, tampoco implementaron medida
alguna para desalentar y restringir la salida de capitales y, con
ello, resguardar a los ciudadanos. El sostenimiento de la
liberalización absoluta de los flujos financieros resultó altamente
inequitativa para la sociedad, por cuanto permitió a unos pocos
retirar sus fondos de la economía y sometió al resto de la sociedad
a pérdidas de magnitud en el valor de sus activos y al
empobrecimiento generalizado.
10.- La muestra seleccionada (que presenta
información sobre un total de 96.794 operaciones que implicaron
salida de divisas por un total de 29.913 millones de dólares)
representa aproximamadamente un 64,5% del total de las divisas que
salieron de la economía argentina durante el año 2001.
11.- El alto grado de concentración de las
transferencias que denota la elevada internacionalización financiera
y productiva del capital local, se comprueba al observar que:
fenómeno aislado y vinculado a una diversificación de El 70% de
las transferencias realizadas por empresas corresponde a firmas que
integran la cúpula de las primeras 200 empresas del país. Esto
confirma el estrecho grado de correlación entre la fuga de capitales
y el capital concentrado interno.
El 42% corresponde a las
grandes firmas exportadoras.
El 26% pertenece a las
empresas privatizadas de servicios públicos y petroleo. En este
caso, cabe agregar que se trata del subconjunto que posee el mayor
nivel promedio de giros al exterior por empresa (112 millones de
dólares)
Las primeras 10 empresas
explican el 35% de los montos transferidos, las primeras 20 el 44% y
las primeras 100 el 70%
El 24% corresponde a compañías
agropecuarias y agroindustriales
410 personas transfirieron un
millón de dólares o más
. 19 personas transfirieron 10
millones de dólares o más.
13.- Dado que la cúpula empresaria
(compuesta por las primeras 200 empresas del país en términos de
facturación) explica un 70% del total de la salida de capitales, se
realizó un análisis específico que arrojó los siguientes
resultados:
Los grupos locales y
extranjeros fueron los que realizaron las mayores transferencias al
exterior, representando el 46,8% y el 17,5% del total de la cúpula y
con montos promedio por firma de 200 millones y 99 millones de
dólares por empresa respectivamente.
Las empresas privatizadas
representan el 29% del total transferido al exterior por la cúpula.
Sin embargo, el monto promedio por compañía fue casi 3 veces mayor
al de las no privatizadas.
Algo similar puede decirse
respecto de la vinculación de las empresas con los procesos de
privatizaciones. Las firmas vinculadas transfirieron el 21% del
total, pero el promedio por empresa fue casi el doble respecto de las
no vinculadas a privatizaciones.
En el nivel sectorial
predominan las transferencias realizadas por empresas industriales y
de servicios. Sin embargo los mayores montos promedio por empresa
corresponden a las petroleras y los holdings.
14.- Hubo responsabilidad en las
entidades financieras toda vez que no se denunciaron maniobras
sospechosas o cuando los procedimientos utilizados burlaron las leyes
nacionales.
15.- Parece indiscutible el
escasísimo nivel de supervisión por parte del BCRA, así como de
distintas dependencias de la AFIP.
16.- La ley obliga al BCRA a
informar al Ministerio de Economía acerca del impacto de las
colocaciones de deuda sobre el balance de pagos. El hecho de no haber
informado sobre la presión de dicho balance implica haber
desobedecido la expresa indicación de defender el valor de la
moneda, evidente en el nuevo régimen monetario.
17.- El BCRA facilitó o favoreció
el creciente endeudamiento del sistema financiero local con el
exterior y generó una myor fragilidad del sistema de crédito,
incumpliendo con lo establecido por la legislación vigente.
18.- La falta de control y
supervisión sobre el sistema financiero ha sido evidente desde el
momnto en que el Banco Central nunca pidió a las entidades
financieras información relacionada con movimientos de capitales, a
pesar de que las normas legales existentes autorizaban expresamente
al Banco Central e incluso a la Superintendencia de Entidades
Financieras, sin necesidad de acuerdo del Directorio del Banco.
19.- Asimismo, resulta altamente
probable que una parte importante de los fondos que salieron de la
economía no se encuentren correctamente declarados, con su
consecuente evasión fiscal. En tal sentido, se trabajó para
ensanchar la base tributaria y analizar posibles evasiones fiscales,
y se dió curso a la AFIP de la información relevada.
La Comisión parlamentaria efectuó
una minuciosa identificación de empresas, grupos y particulares que
integran esa gran masa de divisas transferida al exterior,
estableciéndose en cada caso los montos transferidos por cada una y
los bancos que intervinieron en las operaciones descriptas.
Como ocurriera con similares
investigaciones parlamentarias, y con otras que trataran de
determinar una variada gama de ilícitos cometidos contra el Estado,
los resultados de la misma sirvieron para que un grupo de personas
conocieran lo que se pretendía ocultar, sin que se determinara la
responsabilidad de persona alguna o de los grupos empresarios en la
comisón de los posibles ilcícitos detectados. De tal manera la
impunidad hizo sentir una vez más su presencia, sin que nadie tomara
conciencia de la grave significación que estos hechos constituyen
para la vida institucional de la República y para el bienestar de
toda la comunidad.
Las buenas intenciones siempre
naufragaron contra ese muro infranqueable del verdadero poder: el
poder económico. Ese que nunca fue sometido a juicio alguno, que
siempre eludió sus responsabilidades, que ha saqueado
sistemáticamente la riqueza generada por el pueblo, y que sigue como
si nada usufructuando todos los beneficios y eludiendo
sistemáticamente todas las responsabilidades.
Es que en el macizo entramado del
poder económico, el poder político se ha convertido en un
instrumento maleable, cuyas decisiones no van mas allá de los
limites que ese poder puede tolerar. La fuga de capitales es un claro
ejemplo de esos manejos perversos que nadie se atreve a desafiar.
Hay una perceptible diferencia,
entre la legítima transferencia de capitales al exterior, que son
generalmente consecuencia de la expansión de la actividad económica,
de la fuga de capitales, que es un mvimiento que genera pérdidas en
el bienestar social interno. Como se ha observado “...la fuga de
capitales, lejos de representar un inversiones inherente a la
generalidad de agentes económicos, o a coyunturas adversas (o de
alto “riesgo”), forma parte de una lógica de acumulación cuyo
origen se asocia a las transformaciones estructurales resultantes de
la política económica implementada por la dictadura militar a
partir de 1976” (Eduardo Basualdo y Matías Kulfas. “Fuga de
capitales y endeudamiento externo en la Argentina” en “Realidad
Económica” No. 173, Buenos Aires, agosto de 2000). Pero en el caso
argentino, en el período a que nos estamos refiriendo, es afuga, ha
sido, presumiblemente el resultado de una formidable defraudación al
fisco, a través del encubrimiento de distintas operaciones que
dejaron cuantiosas ganancias, que las empresas no declararon.
Esa defraudación de la que
hablamos, surge prima-facie del hecho, de que las primeras diez
empresas que transfirieron los mayores montos al exterior, acumularon
ganancias netas en el año 2001 por 2.020 millones de dólares,
mientras que la cantidad fugada por esas mismas empresas suma 9.085
millones de dólares, es decir cuatro veces las ganancias netas del
ejercicio. En los casos de las otras empresas, los parámetros son
los mismos, y no existe relación causal entre las ganancias
declaradas y las sumas transferidas. Puede entónces haber otra
explicación que una cuantiosa evasión fiscal?
Estas diez primeras empresas de las
que hablamos son las siguientes:
PECOM ENERGIA S.A. transfirió US$
1.890.697.730
TELEFONICA DE ARGENTINA “ “
1.559.852.695
REPSOL YPF “
“ 1.058.024.854
TELECOM ARGENTINA-STET-FRANCE “ “
963.372.997
NIDERA S A “
“ 806.771.947
SHELL COMPAÑIA ARG. DE PETROLEO “ “
793.615.011
TELEFONICA COMUNICACIONES PER. “
723.118.291
ESSO PETROLERA ARG. S.A. “ “
490.089.743
BUNGE CEVAL S.A. “
“ 412.112.086
MOLINOS RIO DE LA PLATA “ “
388.247.707
Esta lista es solo el comienzo de
una nómina de 520 empresas que transfirieron capitales, y que fueron
materia de la investigación que se llevó a cabo.
Mientras esto ocurría las
autoridades nacionales y los organismos de control desde el año 2001
a la fecha nada hicieron, no pudiendo ignorar todos estos hechos que
venimos relatando. Es notable que se proceda con total desaprensión
para no poner fin a un estado de cosas que afecta la economía del
país y la calidad de vida de sus habitantes.
Este comportamiento de los grupos
empresarios no es nuevo, sino que viene de lejos. En el Juzgado
Criminal y Correccional Federal No. 2 a cargo del Dr. Jorge
Balllestero existe una investigación que ha determinado los fraudes
de la empresas privadas para beneficiarse con los seguros de cambios
y las operaciones de autoprestamo realizadas para así transferir al
Estado deudas inexistentes.
Si bien es oportuno y útil el
diagnóstico de tales irregularidades y de los numerosos fraudes que
se pueden detectar, no es posible que todas estas operaciones
terminen siendo nada más que objeto de caracterizaciones
intelectuales que se publiquen en algún medio, o vayan a parar al
voluminoso archivo del Congreso de la Nación. Es necesario
incriminar a los responsables, someterlos al enjuiciamiento que
corresponda, para que estos hechos no vuelvan a repetirse y la
impunidad no siga ejerciendo su magisterio sobre la vida
institucional de la República.
Pero los hechos que relatamos,
además de la gravedad que supone semejante defraudación al fisco,
conlleva una particularísima circunstancia que los hace aún más
graves, y es la que relaciona las sumas transferidas con las divisas
que fueran suministradas por el FMI a través del denominado
“blindaje”. La deuda que hoy reclama ese organismo multilateral,
es precisamente la que fue facilitada por las autoridades a estos
especuladores. Como acertadamente se ha señalado “El dinero de ese
préstamo se evaporó y solo sirvió para financiar la evasión de
capitales. El juego fue muy simple. Los grupos financieros y
empresarios más importantes resolvieron sacar sus capitales de
Argentina; como no había divisas, el gobierno pidió préstamos al
FMI (el “blindaje”) que fueron utilizados para ese fin: los
grupos económicos compraron muy baratos los dólares (1 a 1) y se
los llevaron” (Alfredo E. Calcagno y Eric Calcagno, “Finanzas al
margen de la ley” en Le Monde Diplomatique, enero de 2005, pág.
8)
El Fondo Monetario, incumpliendo con
su Carta Constitutiva, facilitó esas sumas que cuestionamos y que
fueran fugadas, y es por eso que su Oficina de Evaluación
Independiente, refiriéndose a la fuga operada durante el año 2001
en nuestro país señaló que “ En lugar de financiar la evasión
de capitales y dejar que la Argentina atravesara un período difícil
de seis meses de deflación y pérdida de producción, los recursos
disponibles podrían haberse utilizado para aliviar los inevitables
costos de la transición hacia un nuevo régimen”
Reclamando la devolución del dinero
prestado, el FMI como lo hace habitualmente, da a conocer sus
habituales exigencias, pretende un 4.5 de superávit fiscal, un
arreglo con los tenedores de títulos que quedaron fuera del canje,
restricciones al gasto público, y otras exigencias que ya resultan
habituales, y que han sido seguidas invariablemente por los sucesivos
gobiernos desde 1976.
Que si la mentada fuga de capitales,
no constituye per-se un delito de acción pública, más allá de la
calificación moral que se pueda efectuar a empresas que usufructúan
los bienes del país, reciben beneficios impositivos, pagan sueldos
miserables y luego transfieren sus ganancias sin invertirlas en el
país; si es un delito lavar dinero y evadir el pago de los impuestos
que corresponden a las ganancias obtenidas. Como nosotros no teníamos
elementos suficientes para imputar la comisión del delito de lavado
de dinero o evasión fiscal, pero si contabamos con indicios muy
serios sobre el particular, y fudamentalmente con el informe final de
la Comisión parlamentaria presentamos una denuncia ante la justicia
federal, para que se investigue la existencia de ilicitos y la
responsabilidad que le cabe a los funcionarios que en conocimiento de
los hechos no los denunciaron.
Resulta indudable a la luz de los
antecedentes mencionados y que obran en las causas penales a que
hicieramos referencia que las operaciones descriptas, y la totalidad
de otras maniobras que se realizaron para incrementar el
endeudamiento externo, fueron monitoreadas en forma permanente por el
Fondo Monetario Internacional, que las apoyó, ejerciendo su decisiva
influencia ante la comunidad financiera internacional, para que la
estructura de endeudamiento funcionara cada vez más aceitadamente.
Desde la decisiva intervención del FMI en marzo de 1976, hasta la
fecha, la oficina permanente de este organismo que funciona en el
Banco Central de la República Argentina, ha seguido con atención
no solo los sucesivos planes económicos, sino los convenios firmados
con los distintos acreedores, convenios que siempre fueron lesivos
para los intereses de la Nación como lo demuestra la evolución de
las finanzas públicas desde la ya lejana época de la dictadura
militar, hasta estos últimos años
Lamentablemente toda la operatoria
señalada, es parte de una política de Estado que responde a un
“sistema de la deuda” del que no se quiere salir y cuya finalidad
es la tributación permanente de intereses, la subsiguiente
capitalización de los mismos, aumentando así el monto del
endeudamiento, que por su magnitud, se convierte en un factor
constante de perturbación económica y condiciona en forma
irreversible el destino soberano de la República, al atarla a los
invariables condicionamientos que le imponen los organismos
multilaterales y los responsables de la comunidad financiera
internacional. Si aún con parte de la deuda en “default”, en el
año 2003 se pagaron más de 7.500 millones de dólares de servicios
de la deuda, se podrá convenir que esas erogaciones, tuvieron
necesariamente que afectar todos los diversos planes de inversión
que resultan imprescindibles para el desarrollo de una comunidad.
Que aún, cuando hubiere enormes
dificultades financieras, cabría admitir la razonabilidad del pago
al FMI, si la deuda tuviera una legitimidad sustancial y no la
supuesta legitimidad de forma que en realidad tiene. Y esto es así
porque todas las sumas que componen la deuda externa no están
determinadas cabalmente a través de exhaustivos análisis de
auditoria que demuestren de manera incontrovertible la exigibilidad
de tales obligaciones, y por otra parte hemos visto cual fue el
destino de los fondos prestados, y la indudable corresponsabilidad
que le cabe al organismo en permitir la realización de tales
operaciones.
En resumen, que la ilicitud se
continuó a través del tiempo mediante la articulación de diversos
mecanismos de ingeniería financiera que permitieron que el
endeudamiento llegara a las cifras colosales que hoy presenta, sin
que en ninguna de las reestructuraciones que se llevaron a cabo se
mejorara la posición de la Argentina. Las cifras que hoy conocemos
son más que elocuentes, y demuestran de manera acabada, que estas
operatorias, no solo han resultado absolutamente ineficaces sino que
han comprometido gravemente el patrimonio de la Nación. También
debemos decir que en todas ellas ha estado presente en forma
constante el FMI, que presionó de todas las formas posibles, para
que se hicieran esas reestructuraciones y/o refinanciaciones que en
ningún caso sirvieron para mejorar la situación de la economía,
sino para acentuar aún más su deterioro
LA ACTUACIÓN DEL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL.
Dada la inescindible vinculación
que tienen las sumas fugadas, con la deuda que reclama el FMI, no
queremos dejar de consignar en toda esta breve sucesión de hechos
relacionados con el endeudamiento, el papel que tuvo ese organismo en
todas las alternativas que rodearon nuestro desenvolvimiento
económico.
Una de las características
fundamentales del Derecho Internacional Público moderno es que al
lado del sujeto clásico de esa disciplina, el tradicional Estado
soberano, se exhiben otros actores que, como el FMI, no tienen ni
regulada ni establecida ninguna responsabilidad internacional por las
acciones que realizan, pero que son los que deciden y consolidan
espacios de poder y de dominio a través de la maniobrabilidad del
dinero recaudado compulsivamente de los estados tributarios del
sistema, generando una plutocracia internacional, sin ninguna
bandera, ni frontera especifica, que rige actualmente los destinos
económicos del mundo entero, mediante la eufemística justificación
de la existencia de un mundo globalizado. Si se recorre el documento
donde está establecido su funcionamiento se podrá ver que goza de
todo tipo de inmunidades, aún respecto a la acción que puedan
ejecutar gobiernos que eventualmente puedan sentirse damnificados
por alguna decisión de su directiva.
Goldschmidt ha brindado una ajustada
descripción del esquema de poder aplicable al fenómeno de este
organismo internacional, a través de su escuela trialista del
derecho, que propone el análisis del orden internacional en tres
planos: sociológico, normológico y dikelógico (“Suma de Derecho
Internacional Privado”, 2ª Ed. Bs.As. 1961) Es por eso que al
estudiar estos singulares esquemas de poder descubre, con el análisis
sociológico, que existen factores a los que él llama los supremos
repartidores, que emiten ordenanzas y mandatos denominados repartos
autoritarios, que no pueden ser resistidos o rechazados por sus
receptores. Juan Carlos Puig, tomando esta idea dice que los supremos
repartidores son siempre sujetos físicos, personas humanas, que
representan intereses ligados al dinero como manifestación simbólica
del poder, parapetados detrás de los organismos multilaterales,
mientras que los receptores son en general los gobiernos, los grupos
políticos y las instituciones en general. De forma tal que la norma
internacional va a estar condicionada por estos supremos
repartidores e incurrirá en dos vicios: la infidelidad y la
inexactitud (Puig Juan Carlos, Derecho de la Comunidad Internacional,
Depalma , Buenos Aires, 1986). Razona este autor que la norma es
infiel cuando en la descripción del tipo legal es mentirosa, oculta
la verdadera realidad y la presenta con la apariencia de un reparto
autónomo nacido de la voluntad consensuada de las partes
contratantes.
Tal es el caso del FMI que en su
convenio constitutivo se indica que fue creado para: a) para la
cooperación monetaria internacional, b) facilitar la expansión y el
crecimiento equilibrado del comercio, contribuyendo a mantener altos
niveles de ocupación y de ingresos reales, además de desarrollar
recursos productivos; c) Fomentar la estabilidad cambiaria: d)
infundir confianza a los países miembros, poniendo a su disposición
los recursos generales del Fondo para corregir sus desequilibrios de
balanza de pagos.
Hemos resumido los enunciados del
FMI, pero en los hechos que día a día se pueden constatar, la
realidad es sustancialmente distinta y muestra que este organismo
esta dedicado a proteger los intereses de la banca internacional y de
los mercados financieros internacionales, aún a expensas de los
estados miembros que sustentan la propia economía del Fondo.
El otro vicio al que hacíamos
referencia, y en el que suele incurrir esa norma internacional, según
Puig, es el de la inexactitud que se produce cuando la consecuencia
jurídica de la norma, desconocido el tipo legal, no se cumple. Y un
ejemplo de ello son los sucesivos fracasos en lo político, en lo
económico y en lo social que se han producido como consecuencia de
los planes recesivos del FMI, que lejos de generar su rectificación,
y el empleo de indemnizaciones adecuadas, solo produjo nuevos y más
condicionados créditos, que debieron asumir obligatoriamente los
países para continuar insertos en un esquema internacional, del que
no les permite salir, ante las continuas presiones de que son objetos
por el Fondo y la comunidad financiera.
Propuso Goldschmitd que, luego del
análisis sociológico y normológico, se realizara un juicio de
valor, que él denomina dikelógico y que está relacionado con la
justicia o injusticia de la aplicación de la norma consuetudinaria,
convencional o legal a la realidad concreta y, en caso de que esta
norma resulte injusta, sugiere la aplicación del método de
desfraccionamiento del convenio o de la norma, mediante el principio
conocido como “rebus sic stantibus”
El FMI se ha apartado del Derecho
Internacional y utilizando la debilidad estructural de los pueblos
latinoamericanos, ha diseñado un sistema que determina que todo plan
económico tenga que ser proyectado de acuerdo con las pautas que se
generan desde dentro del organismo, y que estén conformes con las
proyecciones que elaboran sus técnicos.
Quizás previendo que esta situación
iba a ocurrir en el corto plazo, es que la Argentina no adhirió a
los acuerdos de Bretton Woods, de donde surgió el FMI y el Dr.
Alfredo Gómez Morales lo explicó muy claramente en su libro sobre
la política económica del peronismo, al decir que “La teoría que
fundamentó la creación del Fondo Monetario y del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, respondió más a las
conveniencias de los países industriales y, en menor escala, a la de
los paises tradicionalmente abastecedores de alimentos y materias
primas... Para nosotros no era lo importante obtener libras
esterlinas, sino libras en combustibles y maquinarias...Nuestra
irrenunciable aspiración a la independencia económica nacional y a
una distribución mas justa de la riqueza entre los hombres que la
producen, determinaba esa preferencia por los bienes de capital y de
las materias primas y combustibles necesarios para nuestra industria
y nuestro agro, necesidad que se satisfacía a través de los
distintos tipos de cambio... Por eso la Argentina llegó a ser la
única Nación Latinoamericana que no integró los organismos
instituidos en Bretton Woods”
Pero con la Revolución Libertadora
cambió el destino económico de la Argentina: a través de un
decreto el Presidente Aramburu decidió en 1956, la incorporación
del país al FMI. En ese momento un gran jurista argentino, el Dr.
Arturo Sampay advirtió que la Argentina abandonaba la posibilidad de
ser un Estado independiente para ingresar en la esfera de la
dependencia al FMI. La profecía de Sampay se cumplió y fue así que
este organismo se convirtió en el custodio de los países deudores y
en el representante incuestionable de los grupos financieros
internacionales.
Es por eso que cabe advertir que el
FMI se ha metamorfoseado, cambiando su condición original, ya que
los créditos que actualmente otorga y supervisa están sujetos a una
condicionalidad irritante, que va más allá de los aspectos
monetarios o fiscales, al imponer políticas muy definidas a la que
un autor definiera como “a new big stick” (nueva política del
garrote). Precisamente, el anterior Ministro de Economía, Dr.
Lavagna, decía recientemente que escapa a la competencia y
atribuciones del FMI “creciente irrupción en áreas de
transformación estructurales como las privatizaciones, mercado
laboral, reformas judiciales y legales y pluralidad corporativa”
(La Nación, lunes 18 de abril de 2005), y el propio Presidente de la
Nación en su discurso del día 15 de diciembre, censuró acremenhte
las políticas llevadas a cabo por el FMI en su relación con la
Argentina.
La deuda externa argentina, desde
que comenzó su desmesurado crecimiento, estuvo monitoreada por el
FMI, como ya dijimos; que tuvo un delegado permanente con oficinas en
el Banco Central. Desde la década del 70 los bancos multinacionales
necesitaron la aprobación de este organismo para suministrar nuevos
préstamos, y de tal manera no puede discutirse la responsabilidad
que le cabe en todas las operatorias financieras que se llevaron a
cabo en la Argentina durante los últimos veinticinco años.
Cuando el sistema de la deuda
colapsó en la década de los 80 y se produjo la primera gran crisis
de la deuda, los países pobres no pudieron pagar y renegociaron sus
obligaciones en notorias condiciones de inferioridad, debiendo
aceptar la implementación de las llamadas políticas de ajuste
estructural, para continuar insertos en el esquema internacional. Los
principales puntos de esos programas de ajuste fueron: a) El ajuste
de precios sorpresa (política de shock) para reducir drásticamente
la inflación, reduciendo la demanda; b) Abrir los mercados del país
a los productos extranjeros, c) la privatización de las empresas del
Estado, d) Reducir el gasto público, e) aumentar la presión
impositiva para reducir el déficit.
El resultado de la aplicación de
estos programas de ajuste determinó el notable deterioro de la
calidad de vida de la población de los países deudores, que se
vieron involucrados en medio de un sistema en el cual los indicadores
de crecimiento de la productividad, la generación de empleo y los
índices económicos en general, mostraron una abrupta e indetenible
caída. El sueldo real de los trabajadores disminuyó, creciendo
menos que la inflación, y en el caso de países con una falsa
inflación cero, como el nuestro, se recortaron los salarios y se
flexibilizó la legislación laboral para permitir que el
empresariado manejara discrecionalmente el empleo, sin limitaciones
de carácter legal que pudieran encarecer lo que ellos denominaban
sus costos de producción. Se redujeron los servicios sanitarios y
educativos; reaparecieron con más fuerzas las llamadas enfermedades
de la pobreza (dengue, paludismo, cólera, etc). y aumentaron los
precios de los servicios básicos (luz, agua, teléfonos, gas) debido
a los procesos de privatización. Hubo una apreciable transferencia
de recursos a la economía informal, como consecuencia de los
despidos o en razón de la falta de puestos de trabajo, lo que
determinó un auge del cuentapropismo. Creció la desocupación, la
subocupación y los contratos laborales “basura”
Otro efecto indirecto que incidió
negativamente, y ocasionó también un daño de consideración a
nuestra economía, es el vinculado con los altos niveles de costo del
crédito, debido a la demanda expandida del Estado Nacional para
atender los servicios del endeudamiento. Las tasas de interés
activas, tanto en moneda nacional como en dólares estadounidenses,
excedieron largamente las vigentes en el mercado internacional. Hubo
una nítida desproporción del “spread” existente entre las tasas
pagadas por el gobierno argentino y las que se vinculan con títulos
de créditos de similares características emitidos por otros
estados. Ese efecto llamado vulgarmente “riesgo país” se
trasladó también al crédito interno, elevándose las tasas para
las grandes empresas, y mucho más para aquellas medianas, dando
situaciones donde la usura operó descarnadamente.
Si nos manejáramos dentro de la
lógica del derecho, que no es precisamente la que opera en las
finanzas internacionales deberíamos considerar la inequidad del
sistema impuesto por el FMI y las graves consecuencias que trajo
aparejadas su instauración. Henry Kissinger, uno de los ideólogos
de la globalización, escribió en el año 2001 que: “El FMI , la
principal institución internacional para tratar con la crisis,
demasiado a menudo agrava la inestabilidad política... No logra
controlar el impacto político de sus acciones. En nombre de la
ortodoxia del mercado libre intenta habitualmente, de una manera casi
académica, eliminar de una vez por todas la debilidad del sistema
económico del país afectado, independientemente si esas debilidades
son o no causa de la crisis. Como un médico que tuviera solo una
píldora para todas las enfermedades imaginables, su casi invariable
remedio es la austeridad, altas tasas de interés para evitar la
retirada del capital...El resultado inevitable es una caída
espectacular en el nivel de vida, un desempleo explosivo y una
penuria creciente que debilita las instituciones políticas
necesarias para realizar el programa del FMI”
(www.clacso.kissinger.org)
Charles Calomiris, uno de los
redactores de un informe preparado por disposición del Congreso de
los Estados Unidos a los efectos de considerar una reforma del FMI,
sostuvo que: “existe escasa revelación de información importante
para la toma de decisiones, indicando que el propio “staff” del
Fondo admite que el sistema que emplean es un “ejercicio de
ofuscación” que se traduce en el hecho de que “cuestiones
económicas relativamente simples son tratadas con lenguaje
sofisticado y cubiertas de oscuridad resultando poco inteligibles
incluso para los funcionarios del Fondo” Añade que el FMI “ debe
ser la única institución financiera en el mundo en la cual el
balance no contiene información completa, se dice cualquier cosa
sobre magnitudes de sus créditos pendientes de pago y sobre
dificultades de liquidez. Se refiere a sus créditos, no como
préstamos (loans), sino como compras de moneda (currency
purchases)...Los documentos financieros así como las prácticas y
procedimientos contables no son claros ni comprendidos aún por los
mismos empleados “senior” del Fondo. Además de otras
significativas consideraciones Calomirirs critica que el gobierno de
Estado Unidos acomode al FMI y a las instituciones multilaterales de
crédito para satisfacer objetivos de política exterior y propugna
que antes que comiencen las reformas estructurales de estas
organizaciones, se opere con efectivos mecanismos económicos que
tengan credibilidad y se vuelva a capturar la confianza de los
contribuyentes que financian estas operaciones. (
Le FMI et la Banque Mundial devront faire preuve de plus de
transparence, Le Monde, 17.4.2000)
Joseph Stigliz, alguien
suficientemente conocido y con autoridad para desmenuzar el
funcionamiento del FMI ha expresado que: “Los equipos que visitan
los países para realizar auditorias son bien conocidos por preparar
sus informes antes de la visita”, y Steve Hanke, profesor del Cato
Institute puntualizó que el FMI “ interfiere demasiado en las
políticas domésticas de los países a los que asiste. Es más, sus
políticas no generan prosperidad ni alivian la pobreza.”
En suma, que el análisis de la
forma de operar del FMI, nos muestra que en ningún caso hubo un
mejoramiento de las condiciones económicas de los países asistidos,
sino un notorio empeoramiento de las mismas. Lo ocurrido en nuestro
país es un claro ejemplo de ello, y la responsabilidad que cabe a
las autoridades de este organismo multilateral en nuestro
endeudamiento, no puede ser soslayada, ya que ellos convalidaron
todas las reestructuraciones que se efectuaron, y que fueron
generadoras de un mayor incremento de las obligaciones.
Quiere decir que en todos los hechos
constitutivos del endeudamiento, el FMI tuvo una actuación
principalísima en cuanto a legitimar invariablemente todas las
refinanciaciones de la deuda, para así permitir que el esquema
siguiera funcionando y que mas allá de los cambios de la política
interna, se respetara esa sui-generis posición del Fondo, en
establecer las reglas y los procedimientos que debían observarse
para que la Argentina no se saliera del sistema.
Este papel del FMI ha quedado
acreditado debidamente en la causa No.14.467, y fue por ello que los
Fiscales Federales Eduardo Freiler y Federico Delgado solicitaron que
la acción de responsabilidad económica que debía iniciarse,
tendría que hacerse extensiva a los funcionarios de los organismos
multilaterales de crédito, por su decisiva participación en los
hechos criminosos denunciados y en otros casos por haberlos
convalidado.
Ahora bien, escapa a nuestra
intención hacer criticas al FMI, que tengan que ver con su
funcionamiento, porque a pesar de entender que su desempeño siempre
ha sido funcional a los intereses de las grandes potencias, ello
implica juicios de valor que pueden ser materia de controversia, y un
litigio judicial no es el medio adecuado para efectuar este tipo de
cuestionamientos, menos aún una acción de amparo que supone una
acción concreta y determinada para salvaguardar derechos que se
consideran vulnerados. Si, queremos establecer el papel gravitante
que ha tenido el FMI en la política económica y financiera de
nuestro país durante décadas, y como su accionar ha sido
perjudicial para los intereses del mismo, existiendo una evidente
corresponsabilidad en el deterioro de la economía nacional y en los
altos niveles de endeudamiento que padecemos.
Ya hemos mencionado como los
sucesivos planes económicos puestos en práctica desde la dictadura
militar, tuvieron el visto bueno del FMI (exceptuando algún periodo
del gobierno de Alfonsín) y como durante la década del 90, su
gravitación fue decisisva para que la comunidad financiera
internacional continuara con sus planes de endeudar a la Argentina,
hasta llevarla a las cifras que actualmente se conocen. Son conocidas
la expresiones del que fuera Director del organismo multilateral,
Michel Camdessus, quien en la sede de la institución dijera el 1 de
octubre de 1998 “Argentina tiene una historia que contar al mundo:
una historia sobre la importancia de la disciplina fiscal, los
cambios estructurales y una política monetaria que se aplica
rigurosamente”, mostrando como un ejemplo a nuestro país, pero
resulta ejemplificador el informe específico sobre la situación de
la Argentina, preparado bajo la dirección de Michel Mussa, Consejero
Económico y Director de Estudios del FMI, en 1999, donde al
analizarse la situación del país, se decía “Argentina es uno de
los países (de América Latina) que más ha avanzado en la reforma
estructural. El proceso de reforma se inició en 1989/90 y cobró
impulso a partir de 1991 al establecerse el régimen de
convertibilidad, piedra angular del programa de estabilización
emprendido por el gobierno. En los años siguientes, se lograron
progresos sin precedentes en tres campos importantes. En lo que
respecta a la reforma del sector público, se privatizaron
practicamente todas las empresas estatales y se reformó el sistema
de seguridad social; sumadas a la desregulación generalizada y a la
simplificación y aplicación más estricta del régimen tributario,
estas reformas ayudaron a recortar considerablemente el gasto del
gobierno en general como proporción del PIB y a reducir el deficít
del gobierno central, que en 1989-90 alcanzaba niveles de dos
dígitos, a menos del 2% del PIB en 1993-94. En lo que respecta al
sector externo, se eleiminaron las restricciones a la cuenta de
capital y se rebajaron a alrededor del 10% las tasa medias de los
aranceles de importación, lo cual facilitó la expansión del
comercio y la intergración financiera a la economía mundial. En
cuanto a la reforma del sector bancario, se establecieron exigencias
de capital más estrictas; se racionalizaron las normas sobre encajes
y requisitos de iliquidez y se aplicaron rigurosamente estas normas y
se mejoró la transparenci de las instituciones financieras... Al
mismo tiempo se cerraron varias instituciones privatizadas
subcapitalizadas, se privatizaron varios bancos públicos
provinciales y se amplió la participación de grandes bancos
internacionales en los mercados de crédito internos -que ahora
supera la de los bancos nacionales- con lo cual se reforzó la
confinza en el sistema financiero...A estos grandes avances se
sumaron posteriormente varias medidas orientadas a reforzar aún más
el sistema bancario después de la crisis mexicana,y la sanción, a
fines de 1998, de una reforma tributaria equilibrada que, entre otras
cosas, ha creadocierto margen de maniobra para reduri los impuestos
sobre la nómina salarial... No obstante, las reformas de la
legislación laboral y de los mecanismos institucionales que aseguren
la disciplina fiscal a más largo plazo han estado lejosde las
espectativas. La flexibilidad de los mercados de trabajo es una
condición esencial para que un régimen de tipo de cambio fijo
funcione sin perturbaciones, pese a lo cual la legislación laboral
de Argentina sigue caracterizándose por la centralización del
proceso de negociación colectiva, los elevados costos del despido y
una variedad de impuestos y contribuciones que, aún considerando las
reducciones programadas para e resto de 1999, representan un aumento
cercano al 60% de los salarios netos. Aunque la nueva ley de trabajo
aprobada en 1998 reduce en cierta medida los costos del despido, en
la práctica ha generado más rigidez en el proceso de negociaciones
colectivas, ha restringido notablemente la posibilidad de contratos
temporarios y de aprendizaje y no elevó una serie de contribuciones
obligatorias que elevan los costos salariales” (Perspectivas de la
Economía Mundial- octubre de 1999- Estudios Económicos y
Financieros, Fondo Monetario Internacional, págs. 58/59). Luego al
establecer las proyecciones para los años siguientes, el FMI, solo
acentuaba la necesidad de que “ el gobierno que resulte electo en
los comicios de octubre deberá asumir una conducción macroeconómica
firme y actuar con la clara determinación de llevar adelante nuevas
reformas estructurales” (ibidem, pág. 26) Como puede observarse a
través de los hechos conocidos a partir del 2000, todas esas
bondades de las “reformas estructurales” no se tradujeron en una
mejora de la situación general, sino en un acentuación de las
dificultades económicas y financieras del país. Y en lo que
respecta a este último aspecto, el predominio de los grandes bancos
transnacionales -lo que para el FMI es una condición inestimable-
determinó una mayor vulnerabilidad del sistema, al poner en las
manos de aquellos un sistema operativo, solo destinado a la
transferencia de capitales, y no a la inversión productiva. De todo
lo cual puede deducirse que esas “políticas” aconsejadas y
receptadas como “transformadoras” por el FMI, solo lograron
aumentar los índices de exclusión social y de pobreza, acentuar la
vulnerabilidad económica del país, incrementar su endeudamiento
externo, y promover como nunca antes la desnacionalización de los
sectores productivos y la continuada transferencia de capitales.
Hay una enorme diferencia entre la
realidad que se observa a diario en nuestro país y las fantasiosas
especulaciones económicas de los funcionarios del FMI, y los mismos
datos oficiales corroboran nuestra apreciación, pero más allá de
criterios que pueden ser objeto de controversia, en el caso de la
deuda que actualmente reclama ese organismo, existe una cuestión que
está alejada de criterios opinables y tiene que ver con la legalidad
de esas operaciones, lo que al hacerlas entrar dentro del terreno de
la juridicidad, le da un marco riguroso, estrictamente ceñido a
hechos que son objeto de comprobación.
LOS ANTECEDENTES DE LA DEUDA QUE
RECLAMA EL FMI.
En principio debemos decir, que
todos los pagos que se efectuaran al FMI, han sido cuestionados en
sede judicial, y además de la sentencia dictada por el Juez Jorge
Ballestero, hay investigaciones abiertas que demuestran de manera
acabada la corresponsabilidad del organismo en operaciones
sospechadas de ilicitud. En principio, ello debería ser un factor
determinante para suspender cualquier renegociación, y cualquier
pago que se pretendiera efectuar, ya que el FMI debería indemnizar
al país al haber participado en operaciones fraudulentas, siendo
complice de grandes instituciones financieras que operaron sin
limitaciones para concretar el endeudamiento argentino, siendo un
claro ejemplo de ello el Citibank. Ello supone también el recupero
de sumas que no debieron pagarse, al no tener causa justa, y solo ser
producto de manejos especulativos, autorizados por los responsables
del Poder Ejecutivo Nacional, pero, de momento, ello sería entrar en
discusiones que tienen que ver con deudas ya saldadas, sobre las
cuales la justicia federal tendrá que pronunciarse. El objeto
fundamental de este amparo, tiene que ver con una deuda actual,
reclamada insistentemente por el FMI, y que se instrumentó y utilizó
violando las expresa normativa que rige para ese tipo de operaciones.
Yendo a los hechos concretos que
tienen que ver con la deuda actual que se tiene con el FMI, es
importante transcribir una síntesis del memorando de política
económica presentado a la institución en febrero de 2000 por el
Ministro de Economía, Dr. José Luis Machinea. En el referido
documento entre otros items, se indicaba que “ El nuevo gobierno
que asumió sus funciones en diciembre de 1999, en el marco de una
transición democrática y sumamente responsable, demostró desde un
principio estar consciente de las dificultades y desafíos que
enfrenta, y su firme determinación de afrontarlos de manera rápida
y decisiva procurando obtener un amplio respaldo político y social
para esta tarea... Procura también obtener el apoyo de la comunidad
financiera internacional y, específicamente del FMI mediante un
acuerdo...El gobierno tiene la firme determinación de sanear las
cuentas fiscales y mejorar estructuralmente las finanzas del sector
público, condición que considera necesaria para reducir la
creciente carga que la deuda pública impone a la economía argentina
y su potencial crecimiento. Ante el sustancial deterioro que
sufrieron las finanzas del sector público en 1999 y el riesgo de que
la situación empeorara aún más en 2000 si no se adoptaban medidas
correctivas rápidas y decisivas, el gobierno federal procedió con
celeridad a reforzar el proyecto inicial de presupuesto para el año,
mediante recortes selectivos del gasto y obtuvo la sanción acelerada
del Congreso para un conjunto de medidas tributarias con las que
espera generar un ingreso adicional de $ 2.000 millones este año.
Esta reforma tributaria incluye aumentos de las alicuotas de los
impuestos a las ganancias, internos, a los combustibles y a los
bienes personales, la ampliación de la base del impuesto al valor
agragdo (IVA) y del impuesto a las ganancias. Adicionalmente el
gobierno suspendió nuevos beneficios en el marco de los sistemas de
promoción industrial...Es intención del gobierno introducir en los
próximos meses una nueva reforma del sistema de seguridad social...
En ese sentido, se ha previsto: a) aumentar gradualmente en los
próximos diez años la edad de jubilación de las mujeres; b) tratar
de que la base impositiva de los trabajadores autónomos incorpore en
mayor medida sus ingresos reales...El Gobierno prevé continuar con
la venta de sus activos, incluídas las participaciones remanentes en
instituciones financieras y empresas privatizadas en el sector de la
energía y determinados bienes inmuebles que forman parte de su
patrimonio... El Gobierno presentará proyectos de ley para
transformar al Banco Nación en una sociedad anónima estatal... En
lo que se refiere al mercado laboral... el Gobierno envió
recientemente al Congreso un nuevo proyecto de reforma de la
legislación laboral en el que se propone: a) la eliminación gradual
en un plazo de dos años de la cláusula de “ultractividad” que
extiende indefinidamente los convenios colectivos de trabajo después
de su vencimiento si las partes no acuerdan un nuevo convenio; b) la
descentralización de las negociaciones laborales, con lo que se
daría predominio jurídico a los contratos a nivel de empresas y no
a los convenios colectivos de trabajo celebrados a nivel sectorial;
c) la creación de servicios de arbitraje y mediación; d) la
posibilidad de negociar la modificación de convenios laborales en
los casos en que se vea comprometida la estabilidad económica de la
empresa; e) la ampliación a seis meses del período de prueba de los
empleados de reciente ingreso...” Como puede verse para solicitar
préstamos, hay que comprometerse no solo a devolverlos, lo que por
supuesto es algo elemental, sino poder a consideración del acreedor
una serie de medidas de política interna, que siempre tienen que ver
con las restricciones a los sectores productivos, y con la
precariedad del empleo, como única variable del ajuste.
Después de todas esas promesas, y
de las negociaciones de práctica, que continuaron durante la gestión
del Ministro Domingo Cavallo que obtuvo superpoderes del Congreso de
la Nación, para decidir a su antojo sobre el destino económico del
país, el Fondo Monetario Internacional desembolsó el equivalente a
3.424 millones de dólares en enero de 2001; 1.488 millones en mayo
de 2001 y 7.537 millones en septiembre de 2001, lo que totaliza la
suma de 12.449 millones de dólares. Esa cantidad es la misma que se
fugó del país en el año 2001, y no existe posibilidad alguna que
el FMI no haya tenido conocimiento de esas operaciones en las que
intervinieron como operadores los principales bancos extranjeros.
Ahora bien, supuestamente las
divisas entregadas al gobierno nacional, respondían a otras
aplicaciones, conforme surge de los documentos oficiales y no a
financiar las operaciones ilicitas de una serie de aventureros y
especuladores, que amparándose en la habitual impunidad de que han
gozado durante décadas, hicieron lo mejor saben: defraudar al
Estado, con la complicidad de los poderes públicos. Esas deudas que
hoy reclama el FMI, fueron préstamos realizados en abierta violación
a la Carta Constitutiva del organismo, en cuyo artículo VI, Sección
1 a) dice: “Ningun país miembro podrá utilizar los recursos
generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable o
continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que
adopte medidas de control para evitar que lo recursos generales del
Fondo se destinen a tal fin” No obstante conocer que los fondos se
transferían al exterior, el FMI siguió entregándolos, hasta que se
produjo la conocida crisis de diciembre de 2001.
Ya hemos citado la conclusión de la
Oficina de Evaluación Independiente del Fondo, que acredita el
perfecto conocimiento que se tenía de las fugas, debido a lo cual el
organismo multilateral no puede alegar excusa alguna que lo desligue
de su responsabilidad en la operatoria, y entendemos que debe
responder por todo ese manejo ilegal de fondos, y no continuar con
sus conocidas y reiteradas exigencias para que se le paguen sus
acreencias, sabiendo perfectamente de las imposibilidad del gobierno
para satisfacerlas, si no es mediante nuevos ajustes, y la
sustracción de fondos que resultan prioritarios para el bienestar de
nuestra comunidad, afectada desde hace décadas por seguir las
políticas diseñadas por el Fondo Monetario.
Precisamente para que la impunidad
no continuara y se investigara el origen de los capitales
transferidos con las divisas suministradas por el FMI, iniciamos una
denuncia ante la Justicia Federal, la que se encuentro en pleno
tramite. Los resultados de la misma, deberán ser condicionantes para
el Gobierno de la Nación, ya que de probarse la existencia de
operaciones de lavado de dinero y de evasión fiscal, serán las
empresas y los bancos quienes deberán responder de la deuda que hoy
se reclama, sin perjuicio que tal investigación será de inestimable
utilidad, para llevar esta cuestión a los organismos
internacionales, por la responsabilidad concurrente del Fondo
Monetario, ya que este tiene inmunidad de jurisdicción frente a los
tribunales de nuestro país.
IV.- RAZONES DE DERECHO: En un
enjundioso trabajo que nuestro letrado, el Dr. Salvador Maria Lozada
publicó en enero de 2001 y que tiene por título “La Deuda Externa
y el Derecho” su autor nos dice que: “Durante todos estos años
ha habido -salvo algunas excepciones- una marginación sugestiva de
lo jurídico en el tratamiento y discusión de la deuda externa.
Sugestivo sin duda porque el tema de la deuda es, por definición
materia jurídica. La relación entre deudor y acreedor, la
exigibilidad o la falta de exigibilidad de lo que se pretende
adeudado, la legitimidad de los medios para compeler al deudor al
pago de la obligación, son todos puntos excluyentemente jurídicos”
(J.A. 31.1.2001, No 6231). Esa marginación de lo jurídico es la
que permitió que se pudiera continuar adelante con el “sistema de
la deuda” ya que, de haberse utilizado los medios legales, se
hubiera quebrado el círculo del endeudamiento y hoy estaríamos
frente a una realidad sustancialmente distinta.
Tal como surge de todas las
publicaciones que se han efectuado relacionadas con el tema,
solamente se tiene en cuenta el punto de vista económico y las
consideraciones sobre cómo resolver el problema se reducen a
especulaciones meramente económicas, donde los cálculos giran
invariablemente sobre los costos de la refinanciación o de la
reestructuración, y los beneficios ulteriores que traería aparejado
el decidirse por alguna de las opciones que se plantean. Toda idea,
que se aparte de ese esquema de economía convencional, es
anatematizada con el argumento de que el pago es la única vía para
“insertarnos en el mundo”. Es decir que para lograr una inserción
que no se define con claridad es menester aceptar cualquier
imposición de la comunidad financiera, que por supuesto estará
destinada a aumentar invariablemente sus beneficios. Y en este caso
el FMI, en su carácter de acreedor privilegiado plantea
continuamente exigencias improcedentes a las que hay que poner freno
utilizando los mecanismos del derecho internacional, y la normativa
que regula el sistema de las Naciones Unidas.
Como un elemento más para
acreditar la responsabiloidad del FMI en los actos ilícitos
señalados, acompañamos el informe preparado por el Ex Diputado
Mario A. H. Cafiero, donde se hace un pormenorizado análisis de la
relación del gobierno de la Nación con el Fondo Monetario
Internacional, el que desde ya ofrecemos como prueba, y que fuera
oportunamehte entregado en la Presidencia de la Nación el 9 de
diciembre ppdo.
LA JUDICIALIZACION DE LAS
DECISIONES POLITICAS
Antes de entrar a considerar
estrictamente la legalidad y constitucionalidad de las normas que
justifican este recurso de amparo, creemos necesario hacer referencia
a un criterio muy extendido que sostiene la dirigencia política,
algunos interesados politólogos o analistas, una variada gama de
comunicadores sociales, y aún algunos cultores del derecho judicial.
Es el que está relacionado con la inviabilidad de que los actos del
poder político puedan ser materia de revisión por el poder
judicial. Se entiende en forma errónea que tales actos no pueden ser
materia de control alguno, debido a que son el producto de facultades
privativas y propias del poder que las ejerce.
Desde muy antiguo se ha alegado que
admitir el control judicial de los actos emanados del poder político,
significaría una clara violación de la división de los poderes, al
permitir la ingerencia de uno de ellos en el ámbito en el que se
desenvuelve el otro poder; y en un sistema marcadamente
presidencialista como el nuestro ello significaría una inadmisible
intromisión, que de realizarse, alteraría sustancialmente el
esquema constitucional que ha señalado competencias específicas en
las que debe desenvolverse cada uno de esos poderes. Entendemos que
la opiniones que participan de tal criterio soslayan un aspecto
significativo de la cuestión, y es el que se refiere al control
constitucional de los actos de gobierno que tiene el Poder Judicial
Resulta evidente, que ante
una violación a las normas constitucionales que afecten los derechos
de cualquier ciudadano, éste no tiene otra alternativa que recurrir
a la justicia con el objeto de que se restablezcan sus derechos
conculcados. Eso no significa la intromisión de un poder en el otro
sino el correcto funcionamiento del orden establecido en la ley
fundamental. Bidart Campos ha dicho que: “El
aspecto primordial de las cuestiones políticas radica entonces, en
que la exención de control judicial involucra exención del control
de constitucionalidad... En primer lugar estamos ciertos que la
detracción del control viola el derecho a la jurisdicción de los
justiciables. No poder conseguir por declinación del Tribunal el
juzgamiento de una cuestión rotulada como política, es tanto como
decir que los ciudadanos carecen de derecho a la jurisdicción, o sea
de derecho a acudir a un órgano judicial para que resuelva una
pretensión... Cuando el Estado no puede ser llevado a los tribunales
estamos además fácticamente ante el hecho de la irresponsabilidad.
Es elemental que si el Estado no puede ser juzgado, el estado no
responde por ese acto que conserva todos sus efectos, aunque sea
infractorio de la Constitución... La sumisión completa del Estado
al orden jurídico reclama que el gobernante esté sujeto no solo a
la vís directiva de la ley sino también a la vía coactiva y
compulsiva... Hay un argumento muy sólido que resulta favorable a la
judiciabilidad. Al organizar la administración de justicia, la
Constitución argentina confiere a la Corte y a los demás tribunales
inferiores en su artículo 100 la competencia de decidir “todas”
las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución.
Cuando se dice “todas” las causas es imposible interpretar que
haya “algunas”causas que escapen al juzgamiento. Dividir las
causas en judiciables y políticas (no judiciables) es fabricar una
categoría de causas en contra de lo que
impone la misma
Constitucion”(German
J. Bidart Campos, “ La Interpretación y el Control
Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional” Ediar, Buenos
Aires 1987, págs. 161/162)
Resulta indudable que esa categorización de
causas, no responde de ninguna forma al orden jurídico, sino a la
invariable pretensión del Poder Ejecutivo, sustentada durante
décadas, de no aceptar control judicial alguno, lo que puede
resultar correcto cuando las decisiones que se tomen, no causen
perjuicio a los ciudadanos, y respondan a las facultades que tiene el
poder administrador. Pero cuando esas decisiones se traducen en una
afectación de las garantías constitucionales, no puede desconocerse
la facultad que tiene el poder judicial para revisarlas y dejarlas
sin efecto. Suponer lo contrario, significaría otorgar facultades
omnímodas al Poder Ejecutivo, no sujetas a control alguno, lo que
por supuesto nada tiene que ver con el ordenamiento republicano.
Esta cuestión del control judicial de las
decisiones del poder político, es un tema clásico de la teoría del
derecho, que ha sido materia de alguna discusión, y existe un claro
avance del control jurisdiccional de aquellos actos que afecten los
derechos de los ciudadanos como ocurre actualmente en Holanda,
Suecia, Alemania, Grecia, Portugal y España para citar sino a
alhgunos países donde esto se ha desarrollado, con cierta
rigurosidad. Como puntualiza García de Enterría: “ ...la
democracia afianzó precisamente el gobierno de la ley por razones
más profundas que las que explicaba la idea de la libertad de los
modernos y la oportunidad de un mejor control del aparato del Estado
Ateniéndonos a tal interpretación, que
consideramos ajustada a derecho y en relación con los fundamentos
jurídicos de este amparo, entendemos que el propósito del gobierno
nacional de refinanciar las obligaciones que mantiene con el Fondo
Monetario Internacional, significa la pretensión de convalidar una
serie de ilicitos que son materia de una investigación, y por otra
parte desconocer la responsabilidad de este organismo, en esos mismos
actos que se han denunciado. Esa refinanciación, implica además
renunciar al derecho que tiene el Estado de someter a los organismos
internacionales de los cuales forma parte, los manejos que realizara
el FMI, violando su Carta Constitutiva.
Ya que las negociaciones y la instrumentación
de lo que se acuerde con el FMI tienen carácter secreto, hasta que
se decide comunicar al Parlamento lo que ha sido acordado, existen
una serie de cuestiones que hacen al cumplimiento de las normas
constitucionales que no han sido respetadas, no solo por el Poder
Ejecutivo sino por el propio Congreso de la Nación. Y es en este
punto donde al Poder Judicial le es preciso intervenir, no para
cuestionar una decisión política, sino para defender el orden
constitucional, que sigue siendo avasallado por una costumbre que se
ha arraigado tenazmente y que es preciso definitivamente erradicar,
evitando así que el orden jurídico continúe siendo quebrantado
por las actitudes irresponsables de los poderes públicos.
Si bien el Congreso ha renunciado a utilizar
facultades que son indelegables, no le ha otorgado potestades al
Poder Ejecutivo para que acceda a la consumación de un nuevo fraude
en perjuicio del pueblo argentino, para pretender legitimar una deuda
cuyas características principales hemos detallado. Se ha limitado a
extenderle una irregular autorización genérica para arreglar la
deuda publica y, el Poder Ejecutivo, ha hecho una extensión de la
misma para insertar cláusulas en los acuerdos que se firmen, que de
ningún modo han sido autorizadas por el poder legislativo,
entendiendo que, por la naturaleza de las mismas, era necesario una
expresa manifestación en tal sentido.
La refinanciación de la deuda con el FMI y y
todos los pagos que deben hacerse como consecuencia de la misma,
significarán hacer uso de los recursos que genera la recaudación
fiscal, a la que contribuimos todos los ciudadanos, no solo en
algunos tributos específicamente determinados, sino en aquellos que
gravan todos los objetos de consumo regular. Por lógica consecuencia
los recursos de toda la comunidad van a ser utilizados en el pago de
obligaciones ilegítimas, mediante una decisión política del Poder
Ejecutivo, que ha creído necesario negociar con un acreedor al que
ha otorgado el “status” de privilegiado.
Como nos sentimos particularmente afectados,
por ese impropio ejercicio del poder, entendemos que este recurso, no
significa la utilización de una herramienta legal para cuestionar
esa decisión sino que como la misma implica una grave perjuicio de
imposible reparación ulterior, no nos queda otra alternativa que
recurrir a V.S. para que ejerza ese control que le concede la
Constitucional Nacional.
Si como hemos detallado, la refinanciación que
se piensa hacer es una manera de legitimar una serie de operaciones
fraudulentas que se desarrollaron durante el año 2001, no puede
considerarse sino que a través del ejercicio de nuestros derechos
constitucionales, tratamos de que el Poder Judicial intervenga para
impedir que los recursos del Estado sean utilizados
LA DELEGACIÓN DE FACULTADES
Desde hace décadas, ha
sido costumbre inveterada del Poder Ejecutivo manejar a su antojo las
cuentas públicas y todo lo relacionado con el sector externo,
limitándose a informar en unas breves líneas al Congreso sobre las
medidas adoptadas. La disciplina partidaria de los sectores
mayoritarios fue la llave para que nunca se cuestionaran las cuentas
presentadas en los diferentes presupuestos que fueran sometidos a su
consideración.
Para manejar sin tropiezos la deuda externa y
acordar con los acreedores, siempre se recurrió a la utilización de
decretos eufemísticamente llamados de necesidad y urgencia, en los
cuales se consignaba como muletilla, que las facultades por medio de
las cuales se procedía a cualquier negociación provenían de la ley
complementaria permanente del presupuesto (11.762), del art. 48 de la
ley 16432, agregándose con posterioridad otra norma, como la ley de
ministerios, en cuyo artículo 20 inciso 5 se faculta al Ministro de
Economía “para entender en la conducción de la Tesorería, en el
régimen de pagos y en la deuda pública”. El inciso 13 lo
facultaba para “entender en la autorización de operaciones de
crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo
los organismos descentralizados y empresas del sector público, de
los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de
otras obligaciones con garantías especiales o sin ellas. El inciso
25 disponía que “ podrá entender en las negociaciones
internacionales de naturaleza económica, monetaria, comercial y
financiera” y finalmente el inciso 26 le permitía “ entender en
las relaciones con los organismos económicos, monetarios comerciales
y financieros internacionales”.
También se consideró que al consignarse en
las sucesivas leyes de presupuesto, dictadas a partir de 1984 los
montos en concepto de intereses que se pagaban con habitualidad,
ello significaba la aprobación legislativa respecto de lo actuado
por el Ministerio de Economía.
El manejo del endeudamiento por parte del Poder
Ejecutivo debió haber sido una excepción, y quizás ante una grave
emergencia podría hasta encontrársele alguna justificación, sin
perjuicio de que todos esos actos fueran posteriormente revisados y
aprobados por el Congreso. En la condiciones normales de la vida
democrática no existe justificación alguna para que esa situación
se haya hecho una costumbre que observaron todos los gobiernos
constitucionales desde 1984, sin que jamás los legisladores hubieran
efectuado algún planteo que pusiera en evidencia la
inconstitucionalidad de tales procedimientos.
El filosofo italiano Giorgio Agamben, en una
reciente obra que tituló “Estado de Excepción” estudia con
minuciosidad este tipo de fenómenos políticos que consisten en
convertir una situación excepcional en una forma paradigmática de
gobierno.
Agamben habla de la existencia de una guerra
civil legal y de la existencia de una praxis política que se basa en
que ese estado de excepción permanente crea una forma de limbo legal
en el que quedan suspendidas las normas y los derechos y solo tiene
operatividad aquello que emana de la decisión autoritaria del poder
político. La gravedad de estas modalidades jurídicas estriba en
que, lejos de considerarse un desvió o un defecto a modificar en las
prácticas políticas, se ha convertido en uno de los rasgos
constitutivos de las democracias.
Esa costumbre a la que nos hemos referido por
medio de la cual se altera el funcionamiento de la división de los
poderes del Estado, invadiendo el Ejecutivo potestades privativas del
Congreso de la Nación, ha pretendido ser justificada por la mayor
parte de la dirigencia política, para quienes existe un sistema
jurídico que no ve inconveniente alguno en que se le otorgue al
Poder Ejecutivo facultades que la Constitución jamás les asignara.
Sobre esa inconstitucional delegación es
oportuno efectuar algunas breves reflexiones para aclarar cierto
enrarecimiento doctrinario destinado a justificar cualquier decisión
del Poder Ejecutivo, aún aquellas que afectan gravemente la economía
nacional. Además de las consideraciones oportunistas de los
legisladores proclives en todo momento a concederle al Poder
Ejecutivo lo que éste pida, como lo hicieron de manera ejemplar en
la década del 90 y en los años recientes, hubo algunos autores que
se atrevieron a considerar legítima tal delegación a través de
especulaciones superficiales, donde se dejaron de lado los preceptos
constitucionales para argumentar sobre la base de leyes que
precisamente no lo eran y que los llevaron deliberadamente a
confundir funciones distintas, como puede ser aprobar el presupuesto
y las cuentas de inversión y arreglar la deuda externa.
Aunque los actuales sostenedores de la
legitimidad de esa delegación de facultades -una ínfima minoría
por otra parte- han pretendido estructurar una arquitectura jurídica
que resulte funcional a ese esquema operativo, que tiene como
objetivo fundamental manejar el endeudamiento, la pretensión desde
el punto de vista de la doctrina constitucional ha resultado poco
seria, y su viabilidad inexistente; pero aún así, como nadie ha
planteado objeción alguna ante un tribunal, el Poder Ejecutivo
continuó pacíficamente con el ejercicio irrestricto de esas
facultades, con las consecuencias que están a la vista.
Es bien sabido que la validez o vigencia de
una norma jurídica proviene de otra norma que regula a la primera, y
que ésta a su vez proviene de otra superior. De manera análoga una
sentencia judicial solo encuentra la razón de su vigencia en la ley
y ésta en la Constitución, que es la norma fundamental jurídica
positiva. En este esquema elemental, y muy bruscamente explicado
reside la estructura jerárquica del orden jurídico que
originariamente esbozó Hans Kelsen en 1911 en su obra “El
principal problema del estado de Derecho” (Hauptprobleme der
Staatsrechtslehre), que completó Adolf Merkl en 1923, y que expuso
ya no como un ensayo, sino en su forma definitiva el mismo Kelsen en
su magistral “Teoría general del Estado” que publicó en 1925.
Esa especie de pirámide normativa determina
que las cláusulas constitucionales, en cuanto generadoras de
preceptos legales, no puedan estar limitadas en sus efectos o
reglamentadas por disposiciones que restrinjan su ejercicio pleno, o
por el dictado de leyes que puedan llegar a desnaturalizarlas.
Al ordenar el funcionamiento de la estructura
del Estado, nuestra Constitución establece con toda claridad la
competencia de los poderes que lo constituyen. El Congreso de la
Nación es el que tiene a su cargo arreglar la deuda exterior y
contraer empréstitos, conforme al art. 75 en sus incisos 4 y 7
(anteriormente art. 67 inc. 3 y 6). De conformidad con tales normas,
solo el Poder Legislativo esta facultado para obligar a la Nación y
celebrar pactos que afecten el patrimonio de la misma. Cuando el
Ministerio de Economía asume esa tarea, como si fuera una facultad
privativa de su poder administrativo, está usurpando una facultad y
procede en contra de lo estatuído por la ley fundamental.
Tenemos por cierto que a los efectos de manejar
a su arbitrio todo aquello que esté relacionado con el
endeudamiento, el Ministerio de Economía ha justificado su
intervención, debido a esa delegación de facultades que le efectuó
el Congreso, mediante el dictado de algunas normas, especialmente de
la ley 24.156; pero la doctrina es unánime en considerar que tal
delegación de facultades carece de todo sustento y es
manifiestamente anticonstitucional.
Todas las refinanciaciones y reestructuraciones
de la deuda externa, como así también la emisión de bonos por
parte de la autoridad económica, no se realizaron sobre la base de
lo establecido por una ley específica, sino a través de normas
generales en las que no existió una determinación precisa sobre
montos, plazos y demás condiciones a las que se obligaría el
Estado. La autorización conferida por el artículo 65 de la ley
24.156 es también de carácter genérico, en cuanto se trata de un
mandato intemporal e indeterminado para refinanciar la deuda, lo que
no se admite ni aún en las legislaciones que contemplan en ciertos
casos una delegación de facultades, como en la de Estados Unidos.
Por otra parte, y aun considerando la manifiesta inconstitucionalidad
de artículos como el citado, en la referida ley se establece que, a
los efectos de tales negociaciones deberá requerirse la opinión del
Banco Central a los efectos de que informe sobre el impacto de las
mismas en la balanza de pago, y siempre y cuando se mejoraran las
condiciones de la deuda. En este punto el gobierno no mejora
absolutamente nada, sino que, por el contrario, reconoce -aun
mediando quitas- la legitimidad de una deuda fraudulenta.
González Calderón sostuvo
que: “La delegación del Poder
Legislativo en el Presidente está en absoluto prohibida por el texto
expreso de nuestra Constitución... Semejante delegación importaría
acordar a ese funcionario y actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable -art. 29 de
la Constitución Nacional- y sujetan a los que las formulen,
consientan o firmen a la responsabilidad y pena de infames traidores
a la patria” (Juan A. González
Calderón, “Derecho Constitucional Argentino, J. Lajouane, Buenos
Aires, 1931, Tomo II Pág. 377)
A su vez Giuliani Fonrouge
es categórico en cuanto a considerar que una emisión de bonos “debe
ser dispuesta por ley, es decir por un acto emanado del Poder
Legislativo que reúna los caracteres de una ley. No se trata de una
mera autorización al Poder Ejecutivo mediante una “ley
formal”...sino del ejercicio de un poder originario del Congreso,
indelegable por naturaleza y que se pone de manifiesto por una
ley...Es inaceptable en nuestro régimen constitucional la idea de
que esta materia no corresponde a la “competencia legislativa”
como también la otra de que el papel del Parlamento se reduce
periódicamente a una autorización de principio, expresa o
implícita, previa o posterior a la celebración del contrato de
empréstito” (Carlos M. Giuliani
Fonrouge, “Derecho Financiero” Actualización de Susana C.
Navarrine y Ruben Oscar Asorey, Depalma, Buenos Aires 1997, Tomo II
Págs.1206/1207) ; y Bidart Campos coincide con tales posturas,
diciendo que: “ Por serias que
resulten esas opiniones (las que justifican la delegación) no las
compartimos. A nuestro criterio...si el artículo 75 enfoca y
atribuye por separado dos competencias del Congreso: (una arreglar el
pago de la deuda y otra dictar la ley de presupuesto y aprobar y
desechar la cuenta de inversión) resulta suficientemente claro que
ambas no pueden identificarse, ni confundirse, ni fusionarse, ni
subsumirse una en la otra, porque si estuvieran identificadas seria
estéril la mención doble e independiente. Lo mismo cabe argüir si
se pretende dar por cumplido el arreglo del pago cuando, acaso, el
Congreso aprueba un acuerdo sobre el mismo...El derecho espontáneo
-según dijimos- ha desfigurado mucho la competencia congresional de
arreglar el pago de la deuda. Este desplazamiento de una facultad
congresional al Poder Ejecutivo ha operado una mutación
constitucional por interpretación que a nuestro entender discrepa
con la Constitución formal” ( German
J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar,
Buenos Aires 1997, Tomo III,
Para Bielsa, “ La
delegación legislativa no ha sido prevista en la Constitución...Por
principio es contraria al sistema jurídico-político de la
Constitución” agregando que: “El
empréstito o mas propiamente su ejecución en general implica
(indirectamente al menos) nuevas cargas públicas, a veces más
graves y onerosas que los impuestos. La atribución constitucional o
competencia jurídica para emitirlo es del Poder Legislativo...Este
poder del Congreso es exclusivo... Cuando el Congreso autoriza un
empréstito realiza un acto que solo es ley en el sentido formal,
porque lo dominante en la decisión legislativa es la autorización
para hacer uso del crédito de la Nación. No se trata entonces de
una ley financiera, como el presupuesto, cuyo régimen constitucional
es el de las leyes ordinarias...En esta materia la competencia del
Congreso es una de las mayores garantías establecidas en defensa del
estatuto del contribuyente. Por otra parte como en general los
empréstitos se resuelven en imposiciones fiscales concurre también
a justificar la potestad establecida en el citado precepto por virtud
del principio según el cual estas deben ser consentidas por el
pueblo, esto es por sus representantes”
(Rafael Bielsa, “Compendio de Derecho Publico Constitucional
Administrativo y Fiscal”, Buenos Aires 1982, Tomo III, Págs.
264,379,380 y 381).
Esta indelegabilidad de facultades, no sólo es
privativa del sistema rígido de nuestro texto constitucional, sino
que es coincidente con las normas existentes en otros países, aun
cuando puedan observarse algunas diferencias.
En la Constitución italiana de 1948 se
estableció que el ejercicio de la función legislativa no puede ser
delegado en el gobierno, sino con determinados principios y criterios
directivos; solamente por tiempo limitado y para objetivos definidos.
No existe en ella la posibilidad de una delegación de carácter
general.
La Constitución española
no admite la delegación en lo relacionado con los derechos
fundamentales, y en aquellas materias generalmente de carácter
administrativo en la que se la admite existe una clara limitación al
establecer que: “la delegación
legislativa habrá de otorgarse al gobierno en forma expresa, en
materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio. No podrá
entenderse concebida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del
propio gobierno...” (art.8.2)
Este criterio restrictivo está en la base de
lo que significa la autoridad legislativa que es la que hace la ley
respetando el texto constitucional en cuanto fija la competencia de
cada poder del Estado.
La doctrina francesa muestra ejemplos muy
contundentes que fortalecen el criterio aquí expresado. En algunos
casos excepcionales se admitió la existencia de facultades sólo
reglamentarias por parte del Jefe del Estado, pero de carácter
inferior a la legislación especifica (Duguit, Traite de Droit
Constitutionnel Tomo IV, Paris 1924, Pág. 748 y sig)
Como con acierto lo señaló
el Ministro de la Corte, Dr. Boggiano: “ Ni
aún con el fortalecimiento del Jefe de Estado francés en la
constitución gaullista de 1958, se llegó a legitimar abiertamente
la técnica delegativa. Incluso se mantuvo entonces el principio
teórico de la indelegabilidad propia de los poderes. En una decisión
del Consejo de Estado considerada de importancia capital, esa alta
jurisdicción anuló por exceso de poder una ordenanza del 1 de junio
de 1962, dictada en aplicación de una directiva dada en el artículo
2 de la ley del 13 de abril de 1962 (ley votada por vía de
referendum) que autorizaba al Presidente a tomar por vía de
ordenanzas o decretos todas las medidas legislativas o reglamentarias
relativas a la aplicación de las declaraciones gubernamentales del
19-3-62 (acuerdos de Evian que pusieron fin a la guerra de Argelia).
El Consejo de Estado dijo que de los términos del texto legal
resultaba que el objeto de la norma no había sido habilitar al
presidente a ejercer el poder legislativo por si mismo, sino
solamente autorizarlo a usar excepcionalmente de su poder
reglamentario dentro del marco y de los límites que le fueron
permitidos” (19-10-62 Recueil des
decisions du Conseil d,Etat. 1962)” (del voto del Dr. Antonio
Boggiano en “Cocchia Jorge c/Estado Nacional y otro” C.S.J.N.
1993-12-02, L.L. 1994- B 643)
En el conocido caso Peralta, la Corte Suprema,
recogiendo diversos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios
consideró que solo podía establecerse la validez de un decreto
sujeta a dos razones fundamentales: 1.- Que el Congreso no adoptara
decisiones diferentes en los puntos de política económica
involucrados, y 2.- Que mediara una grave situación de riesgo
social frente al cual debían tomarse medidas súbitas del tipo de
las instrumentadas (C.S.J.N. “Peralta Luis y otros c/Estado
Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) 17-12-1990, L.L.
1991, C 158)
La arquitectura legal de la excepcionalidad
carece de todo sustento normativo, y utiliza una terminología
incorrecta para justificar dialécticamente el uso de potestades
legislativas que permitan al Poder Ejecutivo el dictado de decretos,
y la celebración de acuerdos en cuestiones que son competencia
exclusiva de otro poder de Estado, y que autorizan al Ministerio de
Economía al dictado de resoluciones que afectan seriamente la
Economía del país. Para construir esa arquitectura, se ha utilizado
como norma base la ley 11.672 complementaria permanente del
presupuesto, en su texto ordenado en 1999, y la ley 24.156 de
administración financiera, por la cual se confiere una autorización
genérica al Poder Ejecutivo para la refinanciación de la deuda
pública.
En el artículo 65 de la ley 24.156 no se
establecen plazos, ni modos, ni condiciones de operatividad, para
realizar las operaciones financieras allí indicadas lo que
contradice abiertamente no solamente la doctrina constitucional
argentina, sino la de otros países como España, Italia, Francia,
Alemania, y Estados Unidos. En lo que hace a la ley complementaria
permanente del presupuesto, también se trata de una norma genérica,
sin plazos, ni condiciones, sino solamente se consigna en ella la
posibilidad de la delegación intemporal de una potestad, a través
de una reglamentación de mero carácter administrativo.
No podemos dejar de advertir
que a través del uso de esas facultades delegadas, se legitima el
exceso y la desviación del poder, ya que si el poder del Estado
existe como capacidad y energía para cumplir el fin de la comunidad
política, que es el bien común, el exceso de poder es una muestra
de irrazonabilidad atentatoria a la consecución de ese fin. Como lo
definiera Bidart Campos: “El exceso de
poder se configura por la falta total de competencia en el órgano
emisor del acto. La competencia en el derecho público equivale a la
capacidad en el derecho privado. La competencia pertenece al órgano
(órgano- institución) y no al individuo que es titular o portador
del órgano. Asignada la competencia al órgano, y producida la
actividad fuera de esa competencia, el acto es inválido por tener un
vicio o defecto que apareja su nulidad. No hace falta norma expresa
en tal sentido, porque la consecuencia surge del principio de que la
competencia es expresa. El exceso de poder como vicio nulificante del
acto se relaciona con la legitimidad del acto”
(German J. Bidart Campos, “La Interpretación y el Control
Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional”. Ediar, 1987,
pág. 95)
Finalmente el artículo 65 de la ley 24.156,
escala última de esta aberrante construcción jurídica, tampoco
cumple con los requisitos indicados por la Corte Suprema, respecto a
la existencia de una grave crisis social o a la existencia de una
emergencia económica que implique la adopción de medidas que no
admitan ninguna demora y no puedan -en razón de esa urgencia- ser
materia de discusión parlamentaria. En cuanto a la otra exigencia de
la Corte, de que el Congreso no adopte medidas distintas, es más que
obvio que la mayoría que responde al Presidente de la Nación, no va
a contradecir en modo alguno las disposiciones que éste tome sino
que va a acompañarlas como lo ha hecho siempre, sin poner en tela de
juicio su oportunidad o razonabilidad.
Pero además existe un punto que creemos
necesario explicitar, ya que cuando se habla de esta delegación de
facultades se alega que en el actual texto constitucional existe una
excepción, y es la posibilidad de realizar algunos actos de
administración. Creemos que en modo alguno la solución del problema
de la deuda esté incluida en ninguna facultad administrativa o
reglamentaria, sino que, por el carácter que ella tiene de afectar
el crédito de la Nación, no puede ser objeto de una concesión de
poderes que la ley fundamental no contempla.
El Congreso, tal como lo dispone el artículo
75, inciso 7 de la Constitución está facultado para “arreglar”
la deuda, y ese término es particularmente restrictivo en cuanto a
la acepción con la que debe ser considerado. No se trata en la
especie de legislar sobre la deuda, sino de resolver todo lo atinente
a la misma. La terminología del texto es muy precisa y se encuentra
confirmada en cuanto a su sentido, y en la intención que tuvieron
los constituyentes al dictarla, en la ley 73 del año 1863. Por
medio de esa norma se estableció que el Crédito Público estaría
manejado por senadores y diputados que como integrantes del Poder
Legislativo eran los encargados natos de todo lo que estuviera
relacionado con afectar el crédito de la Nación. En el articulado
de la ley no existe ninguna referencia a la participación del Poder
Ejecutivo y solo queda reservada a la autoridad de los legisladores
la conducción del organismo.
Erróneamente, y de acuerdo con la torcida
hermenéutica que necesita dar algún aspecto de juridicidad al
manejo de la deuda por parte del Ministerio de Economía, se ha
interpretado, que el hecho de que el Congreso de la Nación aprobara,
a través de las distintas leyes de presupuesto, las partidas para el
pago de los servicios a los acreedores externos, significaba
convalidar lo decidido por el Poder Ejecutivo, y era una forma de
ejercer el control sobre todo lo atinente a ella. Creemos que ese
criterio carece de todo sustento normativo, ya que la Constitución
diferencia con nitidez las facultades de aprobar las cuentas de
inversión y tratar el presupuesto, de las facultades para arreglar
la deuda pública, que son dos cuestiones sustancialmente distintas y
pertenecen a competencias diferentes. De allí que los
constituyentes, cuando sancionaron la norma del artículo 67 en sus
incisos 3 y 6, incorporado al nuevo texto por los incisos 4 y 7 del
artículo 75 se ocuparon de no confundir tales actos, estableciendo
sus respectivos campos de acción.
No obstante los argumentos
expuestos, debemos decir que autores serios como Vanossi y
Ekmekdjian, han justificado el accionar del Presidente de la
República, interpretando que el arreglo de la deuda “seria
una materia de competencias repartidas, para ser ejercidas por el
Poder Ejecutivo, en primer término y por el Congreso, a posteriori,
para controlar y ratificar las negociaciones”
(Jorge R. Vanossi, “La gestión Constitucional de la deuda publica
externa”, La Nación, 25 y 27 de mayo de 1985) y que “el
presidente tiene facultades de negociar la deuda ante los acreedores
nacionales y extranjeros, teniendo en cuenta -por analogía- las
disposiciones de la Constitución Nacional sobre los tratados
internacionales... Conforme a ello, no hay inconveniente en que el
Poder Ejecutivo negocie el arreglo de la deuda, pero la decisión
final estará a cargo -obviamente del Congreso Federal...”
(Miguel A. Ekmekdjian, “Tratado de Derecho Constitucional,
Depalma, Buenos Aires, 1997, Tomo II, Pág. 462). Sin perjuicio de no
compartir tales criterios, a los que Bidart Campos cuestionara
severamente, es importante considerar que aun estos autores hablan de
una decisión final del Congreso, y de un control que el mismo ejerce
como también de la ratificación de las negociaciones. Pero ocurre
que, tal como se puede comprobar si se verifican las leyes de
presupuesto, en las mismas sólo hay asignaciones para el pago de
los servicios de la deuda, y en los mensajes de elevación del Poder
Ejecutivo al Congreso, solo se da una escueta información en apenas
unas pocas líneas, que están invariablemente relacionadas con
cuestiones solamente numéricas de la deuda, sin hacerse mención
alguna a los aspectos contractuales de su instrumentación. Como en
muchos de los contratos, según dijimos, se han pactado cláusulas
lesivas al interés y a la dignidad de la Nación, no teniendo el
parlamento la menor idea del contenido de las mismas, es forzoso
concluir que tampoco se ha ejercido en ningún caso el debido control
al que hacen mención estos autores.
También existe un elemento de relevancia
por medio del cual no es posible soslayar la competencia legislativa
de la que venimos hablando; y es la singular dimensión de la
deuda, que afecta toda la estructura económica de la Republica. No
se trata en el caso que nos ocupa, de la emisión de un acotado
empréstito o de la reestructuración de obligaciones con alguna
significación, sino de arreglar el principal problema que hoy
presenta el país y que tiene consecuencias muy graves para la
totalidad de su población, ya que se debe disponer de una ingente
masa de recursos para cumplir con el tributo que esa deuda ha
generado. Las sumas que se pagan son la contracara de un país
empobrecido, que destina gran parte de la riqueza que genera para
alimentar la voracidad de los especuladores financieros, que a través
del engranaje del endeudamiento, han perfeccionado un sistema del que
no se puede salir si se continúan aceptando las exigencias que son
la consecuencia natural del mismo.
Si se verifican escrupulosamente todos los
presupuestos de la administración nacional desde 1978, se podrá ver
que la asignación de recursos para el pago de las obligaciones
externas ha ido creciendo exponencialmente, y que a través de la
realización de pagos imposibles, el superávit primario fue
convertido en déficit presupuestario que debió ser financiado con
nueva deuda, configurando un círculo del que no se ha podido salir.
Esa conceptualizacion del fenómeno del endeudamiento, problema
verdaderamente estructural de la economía, no permite sostener con
seriedad que se trate de una cuestión de carácter meramente
administrativo o reglamentario, y en razón de ello el Poder
Ejecutivo tenga facultad para ejercer esa responsabilidad.
Aquí no se trata de cuestionar políticas
económicas que pueden estar equivocadas o no en cuanto a sus
resultados, porque significaría hacer un análisis valorativo, que
de ninguna manera corresponde hacer en un planteo como el que traemos
al tribunal. Más allá de cualquier subjetivismo que se quiera
utilizar las cifras concretas de la deuda, suministradas por los
organismos oficiales, demuestran de manera incontrovertible que todos
los canjes y refinanciaciones, no hicieron más que continuar
incrementando sus montos. Es decir que esa apropiación de las
facultades del Congreso, para resolver el problema, no se tradujo en
una mejora de la situación del sector externo, sino precisamente
tuvo el efecto contrario. Y lo más grave de esta situación, es
que se ha dado apariencia de legalidad a un conjunto de hechos
delictivos, que son materia de actual investigación por parte del
Poder Judicial.
Quiroga Lavié opinó que esa delegación
legislativa se trata de una vieja y arraigada costumbre. Al comentar
el artículo 76 de la Constitución reformada en 1994, que admite esa
delegación en materias determinadas de administración y emergencia
pública, considera que la misma debe estar limitada a puntos
estrictos y no puede convertirse en una norma general, y por supuesto
referida al Presidente de la Nación, o en su caso al Jefe de
Gabinete de Ministros, por delegación presidencial, pero en modo
alguno al Ministro de Economía, como generalmente se ha hecho hasta
ahora (Humberto Quiroga Lavié, “Constitución de la Nación
Argentina comentada. 2ª edición, Zavalia, Buenos Aires 1997, págs.
510-514)
Sagüés analizó la
posible legitimidad constitucional de esa posible delegación, que
fuera en algún momento sustentada por Savigny y Boistel, entre
otros, y no coincide en modo alguno con esas opiniones relativistas,
ya que estima que esa costumbre no nace del pueblo sino que es
“elaborada por los operadores de los
órganos supremos del Estado...Fuera de esto, cabe puntualizar que en
cuanto al contenido mismo de la costumbre, esta será legítima
únicamente si crea una norma constitucional justa o si cumple con
una regla constitucional justa”
(Nestor Pedro Sagues, “Teoría de la Constitución”, Astrea,
Buenos Aires 2001, Pág 323)
En nuestro país, y a través de lo ocurrido
en los últimos veinte años, esa costumbre de la delegación de
facultades, en lo que hace a la reestructuración de la deuda no
determinó, como lo dijéramos un beneficio cierto para las finanzas
públicas, sino que por el contrario se ha ocasionado una daño
irreparable a las finanzas del Estado, que hoy debe enfrentar
obligaciones que exceden la colosal cifra de 180.000 millones de
dólares, que son un factor ineludible de condicionamiento para un
desarrollo autónomo y sostenido, y que además compromete seriamente
las posibilidades educativas, sanitarias, de asistencia social y de
infraestructura que resultan vitales para el crecimiento del país.
Más allá que
consideramos que por la magnitud del endeudamiento no es posible
admitir el otorgamiento de facultades generales al Poder Ejecutivo,
es más que evidente que esas normas dictadas por el Congreso, no se
compadecen con los preceptos del texto constitucional en cuanto no se
establecieron las bases específicas para esa limitada delegación y
por otra parte la misma no fue hecha al Ministro de Economía, lo que
tampoco ha sido permitido por nuestra ley fundamental. Quiroga Lavié,
estima que : “La Constitución no
permite la delegación legislativa sino a favor del Presidente, en
los casos de excepción indicados. No cabe la delegación legislativa
a favor del jefe de gabinete ni de ningún ministro, pues ello no
está autorizado en el texto”
(ob.cit.pág 514).
En el caso del artículo 65 de la ley 24.156,
la inconstitucionalidad de la norma es más que evidente, dado que la
delegación de facultades hecha por el Congreso, no es ya al
Presidente, ni siquiera al Ministro de Economía, sino a una oficina
de ese Ministerio a la que se ha dotado de facultades ilimitadas para
renegociar la deuda con los organismos internacionales, y a contratar
nuevos préstamos con entidades financieras, con la sola limitación
de que los mismos se incluyan en las respectivas leyes de
presupuesto. Si bien es cierto que ésta norma, fue dictada antes de
la reforma constitucional de 1994, ello no significa que se haya
efectuado una delegación permitida hasta ese entonces, ya que en
ningún caso existen antecedentes, de una sustitución de facultades
a un organismo burocrático de un Ministerio por parte del Poder
Legislativo.
No se nos escapa, que el Congreso de la Nación,
es el que le ha otorgado al Poder Ejecutivo, las facultades que
ejerce en virtud de la referida ley 24.156, pero eso no significa
darle visos de legitimidad a aquello que no la tiene, ya que el Poder
Legislativo está facultado para dictar las leyes, y el Poder
Judicial para examinar la constitucionalidad o no de las mismas.
También es necesario decir que esa omisión de
la actividad parlamentaria, se funda siempre en un supuesto estado de
emergencia permanente, que ha servido para dictar nuevas leyes
prorrogando esa emergencia. Admitir la realidad de esa emergencia,
supone alterar el significado de las palabras, y conducirse por
senderos equivocados, cayendo en lo que Agamben ha llamado “estado
de excepción”, donde lo que debiera ser la manifestación de una
situación coyuntural; de un momento excepcional en la vida del
país, se convierte en una norma, a la cual se ajustan todas las
decisiones políticas. Se vive así en una estado de excepcionalidad
permanente, lo que representa una contradicción de términos, muy
acorde con la insustancialidad con la que se maneja la dirigencia
política.
Es decir, que a los efectos de poder justificar
el uso de poderes discrecionales por parte del Poder Ejecutivo, este
consigue del Congreso, una extensión de la ley de emergencia
(25.561), que si pudo estar justificada en algún momento, ya no lo
está, y a partir de allí, se dictan toda suerte de decretos,
destinados a concentrar en el Ejecutivo el poder de legislar a su
antojo sobre una indeterminada cantidad de materias.
En el caso de la deuda externa, la situación
es particularmente grave por cuanto la misma ha alcanzado
proporciones de tal magnitud, que no se la puede considerar como algo
habitual dentro del desenvolvimiento normal del Estado, y es
precisamente por eso, que la delegación de facultades, además de su
falta de respaldo normativo, convierte al Congreso en un espectador
pasivo de todas las determinaciones que adopte el Poder Ejecutivo. Y
esto es tan así, que los únicos informes que se remiten a los
senadores y diputados, son los que puede obtener cualquier ciudadano
mediante la lectura de los diversos medios de información, excepto
aquellos datos generales sobre la deuda que se consignan en las leyes
de presupuestos, donde se efectúan enunciados generales sobre el
modo en que se han de llevar adelante las negociaciones, y los montos
de deuda que se piensan renegociar. Lo mismo ocurrió durante la
gestión presidencial de Menem, donde la voluminosa reestructuración
del Brady, el plan financiero elaborado, y los contratos ilegales que
se firmaron, fueron resumidos en apenas treinta líneas de texto que
se enviaron al parlamento para la debida información de los
legisladores.
Invariablemente todas las negociaciones que
tienen que ver con la deuda externa, permanecen en el impenetrable
secreto, hasta que luego de establecer acuerdos y firmar contratos,
se conocen los hechos ya consumados, y la imposibilidad de su
reversión. Tan es así esto del secreto, que el diputado Mario
Cafiero debió interponer un recurso de amparo a los efectos de que
se lo informara sobre las negociaciones que se llevaban adelante con
el Fondo Monetario Internacional. Es decir que se llegó hasta
cercenar la información a los representantes del pueblo, lo cual
contradice abiertamente las expresiones de alharaca democrática que
aquí y allá exhiben los funcionarios, cubriendo el secreto de las
negociaciones, con algunos actos formales que les sirven de
justificación, pero que nunca van mas allá de la superficie de lo
que en realidad se esta acordando.
A los efectos de suplir esa especie de vacío
legal en el que se desenvolvía la delegación de facultades, que
llegó a limites increíbles durante la gestión del Dr. Menem, se
insertó en la Constitución de 1994, el art. 76 que permite la
delegación de las facultades legisferantes que tiene el Congreso, en
situaciones de extrema excepción, y teniendo siempre como limite
aquello que señala el art. 29 del mismo texto, y las
interpretaciones que hiciera al respecto la Corte Suprema de Justicia
sobre el uso de tales facultades. Pero ocurre que la ley 25.561, ha
otorgado al Poder Ejecutivo tantas facultades, que ha desdibujado y
alterado el sentido de la norma constitucional, cayendo
peligrosamente en el terreno marcado por el citado artículo 29. En
efecto, en él artículo 1 de la ley citada se habla del otorgamiento
de tales facultades a los efectos de que se proceda a: reactivar el
funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y la
distribución de ingresos, crear condiciones para el crecimiento
económico sustentable, etc. etc. etc., lo que no son sino las
obligaciones normales que debe asumir el poder administrador, en
cualquier país regido por una estructura democrática. Nada hay allí
que pueda señalarse como obligaciones excepcionales, sino que se
trata del ejercicio regular del poder político, para llevar
adecuadamente la administración del Estado. Si se cayera en el
absurdo de suponer que reactivar la economía o mejorar el nivel de
empleo o lograr el crecimiento, son cuestiones de índole
excepcional, para los que cabe asignar facultades especiales, ¿ cual
sería entonces para los señores legisladores, el ejercicio
convencional del Poder Ejecutivo?
En este quebrantamiento del orden legal, al que
se le debe poner fin, no se ha reparado por parte del Congreso de la
Nación en los claros limites impuestos desde siempre por la
Constitución Nacional, al ejercicio de cada Poder del Estado, y
razones únicas de necesidad política, han servido para fundamentar
toda clase de desvaríos legales, para dar apariencia de legitimidad
a aquello que no la tiene.
Creemos necesario recordar que la Corte
Suprema de Justicia, viene estableciendo desde el caso “Delfino”
(1927) que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo, ni en
ningún otro departamento de la administración del estado las
atribuciones o facultades expresa o implícitamente conferidas por el
texto constitucional (Fallos 148: 430) Este es un principio
uniformemente admitido por la doctrina, y que fue respetado en la
reforma de 1994. En el caso “Mouviel” (1957) nuestro mas alto
Tribunal precisó, que el sistema representativo y republicano de
gobierno adoptado por la Constitución, y que se apoya
fundamentalmente en la división de poderes, no permite que el
legislador delegue en el Poder Ejecutivo o en otras reparticiones
administrativas, facultades que son indelegables (Fallos: 237:636).
Aún cuando estos principios han sido materia de uniformes criterios
jurisprudenciales y doctrinarios, el Congreso ante la imposición del
Poder Ejecutivo decretó una emergencia, carente de límites
precisos, y delegó facultades en forma discrecional sin establecer
los márgenes estrictos a los que debería atenerse. Se prefirió la
vaguedad de los enunciados antes que el rigor normativo, para así
dejar mano libre al dictado de cualquier disposición de la
naturaleza que fuere, y siempre se encontró como pretexto “la
emergencia”, “la excepción”, “la crisis”, que al
prolongarse en el tiempo, dejaron de ser fenómenos meramente
accidentales para convertirte en estados permanentes y regulares de
la vida institucional.
Podríamos seguir enumerando otras opiniones, y
todas ellas resultarían coincidentes con la inconstitucionalidad
palmaria de esa delegación que cuestionamos, pero sería abundar más
sobre lo mismo.
La doctrina constitucional es categórica, y
desde antiguo se sostuvo ese principio. Como lo escribiera Hamilton:
“...Ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser
valido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es
superior al mandante, que el servidor es mas que su amo, que los
representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los
hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no
sólo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben. No es
admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención
de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su
voluntad” ( Alexander Hamilton, Madison y Jay. “El
Federalista”. Fondo de Cultura Económica, México 1957, Pág. 332)
LA ILEGALIDAD DE LA DEUDA CON EL FMI
Una cuestión fundamental, que debe
considerarse en cualquier análisis que se haga del endeudamiento
externo, esta relacionada con un principio básico que hace a la
esencia de cualquier ordenamiento jurídico, es el principio de
legalidad y la consecuente inexigibilidad del pago de obligaciones
producto de un acto ilícito.
En la confusión que rodea todo lo que tiene
que ver con la deuda, confusión muy bien articulada por los
acreedores y sus sostenedores teóricos para evitar discusiones que
permitan aclarar los mecanismos de su funcionamiento, ha sido dejado
de lado todo principio referido a la ilicitud e ilegitimidad de las
obligaciones, entendiéndose que las mismas revisten una categoría
especial que no las hace susceptibles de un encuadramiento jurídico
o de una eventual revisión en sede judicial.
Debido a que la política económica es
diseñada por el Poder Ejecutivo, quien tiene facultades
constitucionales para hacerlo, suponer la posibilidad de un
cuestionamiento de la misma por la vía judicial, se considera que es
un intento equivocado de judicializar la política, afirmándose en
consecuencia que el poder judicial carece de facultades de
enjuiciamiento para aquellos actos que por su propia naturaleza
escaparían a su competencia, debido a la división de los poderes
que impera en el país y en todos aquellos con una estructura
republicana semejante.
Esa consideración está fundada en una
conceptualización sofística del orden institucional, al confundirse
cuestiones que son absolutamente diferentes y se mezclan
artificialmente las competencias de los poderes del Estado, para
evitar así que se ponga en evidencia cualquier acto defraudatorio en
perjuicio del mismo.
Si bien es cierto que el Poder Ejecutivo
elabora la política económica, ello no lo habilita para convalidar
actos irregulares o infracciones legales de diversa naturaleza, a
los efectos de instrumentarla ni a desconocer el orden jurídico que
hace a la legitimidad de sus decisiones.
La existencia de una investigación judicial
sobre la deuda contraída con el FMI, no tiene nada que ver con
cuestionar una política económica en particular, sino en el hecho
de poder demostrar que la deuda se estructuró sobre la base del
desconocimiento de normas constitucionales y preceptos legales,
configurándose así un sistema que escapó al control de legalidad
que deben tener los actos de gobierno. Eso no supone judicializar la
política económica del gobierno, sino simplemente poner en
evidencia la conformación de diversos actos ilícitos que partiendo
de decisiones políticas, solamente pudo funcionar a través del
desconocimiento del sistema legal que nos rige.
Cuando hablamos de ilicitud o ilegitimidad, no
estamos utilizando criterios subjetivos para analizar una
problemática determinada. Tampoco usamos consideraciones de
naturaleza política, que puede ser materia de natural controversia.
Lo que intentamos demostrar es la existencia de una enorme cantidad
de operaciones, que son producto de la evasión fiscal, existiendo la
posibilidad de que además de ello, se puedan detectar otros ilícitos
que la justicia se encargará de comprobar.
La refinanciación de las obligaciones
internacionales que se tienen con el FMI, además de ser una cuestión
privativa del Congreso, representa desde hace más de veinte años
una cuestión gravitante que no ha sido resuelta, ya que si bien los
pagos a esa institución se realizaron casi siempre en forma puntual,
en este momento la deuda representa un considerable monto que no
puede ser afrontado por el gobierno nacional, ya que no se cuenta con
los recursos suficientes para hacerlo, y es por eso que se va a
recurrir a una práctica ya habitual que es la refinanciación de la
misma, con el consecuente pago e intereses, lo que también se ha
venido haciendo, para evitar cuestionamientos del FMI. Debido a la
considerable magnitud de esa deuda, y a las objeciones que hemos
hecho, además de la denuncia que tramita por ante la Justicia
Federal, entendemos que la solución de la misma no puede estar
subordinada a decisiones unilaterales del Ministro de Economía,
basadas únicamente en el inconstitucional artículo de una ley.
Es cierto que a fines del
año 2001, y comienzo del año 2002, se vivió una grave crisis
institucional que determinó la existencia de cinco presidentes, en
apenas unas semanas. Al asumir el Dr. Eduardo Duhalde, una crisis
económica sin precedentes, lo llevó a la adopción de una serie de
medidas con la intención de solucionar lo que estaba ocurriendo. Fue
en ese preciso momento que el Congreso dicto la ley 25.561 en cuyo
artículo 1 se declaró la emergencia económica, delegando en los
términos del art. 76 de la Constitución facultades al Poder
Ejecutivo, a los efectos, entre otros, de proceder al reordenamiento
del sistema financiero, bancario, etc.etc.. Pero el Congreso
contrariando expresamente la norma constitucional, no estableció los
limites precisos para que el ejecutivo actuara, sino que como en
todos los casos anteriores, extendió una autorización de carácter
general, sin señalar estrictamente los términos de la misma. En
esta cuestión no hay imprecisiones que valgan, ya que la indicación
es muy clara en cuanto a sus alcances. Quiroga Lavié dice que: “la
figura constitucional de la emergencia equivale a un concepto
jurídico indeterminado, el cual, a partir del nuevo artículo 76
debe ser determinado no por el Ejecutivo, sino por las bases del
Congreso caso por caso. Y la Corte Suprema ya tiene pautadas las
condiciones que debe respetar el Congreso:
- la emergencia debe estar definida en la ley (ahora eso lo manda el art. 76);
- que se debe perseguir un fin público que consulte los superiores intereses del país;
- la legislación de emergencia debe respetar los principios del sistema constitucional;
- que los alcances y efectos de la delegación deben ser por tiempo determinado, vencido el cual cede la potestad (Quiroga Lavié, ob. Cit. Pag 509/510.
A su vez Bianchi, también ha analizado el tema
de la emergencia, caracterizando las razones que podrían dar validez
al ejercicio de poderes excepcionales por parte del Poder Ejecutivo,
puntualizando que tales razones serían:
- La existencia de una emergencia que obligue al ejercicio de poderes especiales, a fin de proteger los intereses vitales de la sociedad.
- Que la ley estuvo dirigida a satisfacer un interés legítimo y no para ventaja de un grupo de individuos.
- Dada la naturaleza de los contratos afectados, que el remedio empleado solo era proporcionado y justificado por la emergencia.
- Que el plazo otorgado por la ley es razonable y no perjudica a ninguna de las partes.
- Que la ley es de vigencia temporal, circunscripta a la emergencia que la originó (Alberto B. Bianchi,
“Dinámica
del Estado de Derecho. La seguridad jurídica ante las emergencias”,
Abaco, Buenos Aires, 1996)
Deberá admitirse que la liberalidad con la que
se dispone de los fondos públicos y la delegación inconstitucional
que se hace en el Ministro de Economía, tienen el aval tácito del
Poder Legislativo que, a través de la imposición abrupta del
criterio de una mayoría que responde al Ejecutivo, nada hace, nada
controla, nada exige y se limita a acompañar todos los desbordes en
los que se incurra, abjurando de las funciones que la Constitución
le ha fijado.
Debido a eso se ha
continuado la rutina de la delegación de facultades y el Poder
Ejecutivo ha seguido con su camino de legislador de hecho, sin que el
Congreso haya objetado en modo alguno esa costumbre de invadir
potestades que le eran privativas. Es lo que Sartori ha llamado el
gobierno por decreto, sosteniendo que: “el
decretismo, el gobierno por decreto por encima de los líderes del
Congreso, es endémico y a menudo epidémico en América Latina. Un
caso extremo del decretismo es Brasil. El Presidente Sarney emitió
durante su gobierno, bajo la Constitución de 1988, 142 decretos de
emergencia, o sea uno cada cuatro días; en 1990, el gobierno de
Collor emitió 150 decretos, lo que casi equivale a uno cada dos días
laborables. Entonces el decretismo se convierte.. en el instrumento
normal de gobierno” (Giovanni
Sartori, Ingeniería Constitucional Comparada. Ed. Fondo de Cultura
Económica, México 1994, Pág. 179/180)
Empero, la renuencia del Congreso a hacerse
cargo de sus responsabilidades, en modo alguno significa legitimar
las decisiones del Ejecutivo; y como ya lo hemos visto tampoco
significa que las mismas escapen al control que debe ejercer el Poder
Judicial, especialmente en aquellas cuestiones que afectan el orden
jurídico.
Párrafo aparte merece la actitud de los
legisladores de los partidos opositores, que al votarse las distintas
prórrogas se limitaron a oponerse o no concurrir al recinto, y ante
el hecho consumado de la sanción de la ley, solo se dedicaron a
efectuar declaraciones periodísticas, con las habituales y
funcionales críticas al gobierno, sin decidirse a efectuar otro tipo
de reclamaciones, o utilizar todos los recursos legales de que
disponen para cuestionar e impugnar la constitucionalidad de normas
que repugnan al espíritu republicano, y solo sirven para acumular
mas facultades en el poder administrador.
Durante los últimos años de nuestra vida
política, la mal llamada “emergencia” ha pasado a ser un estado
habitual, al que todos los ciudadanos se han acostumbrado de una u
otra manera, y ello por supuesto supone que cambie la valoración de
su contenido, ya que si esa emergencia se ha convertido en un modo de
vida, ha dejado de ser tal. Pero admitamos la peregrina hipótesis de
efectuar una extensión pretoriana de lo consignado en el art. 23 de
la Constitución. Para ello tenemos que definir qué es una situación
de emergencia, cómo se produce, sus consecuencias, y de qué medios
dispone el poder administrador para enfrentarla.
Las insurgencias, las rebeliones, la
inhabilidad, incapacidad o muerte del presidente, el alzamiento
contra el orden constitucional, tienen en la Carta Magna los
mecanismos destinados a resolverlas. Una emergencia económica, como
es la que sirve de justificación al Poder Ejecutivo para refinanciar
deudas, no es un acto que pueda ser valorado mas allá de lo que
prescribe la propia Constitución; pero, dada la subjetividad que el
termino conlleva, ha sido objeto de disímiles interpretaciones
propias de la estimación que de ella han hecho los que han
desempeñado el poder público.
La corrupción, la inflación desbordada, la
supuesta incapacidad de las instituciones para resolver problemas que
hacen al funcionamiento normal del país, la pérdida de la autoridad
presidencial, fueron entre otros argumentos, los que se usaron para
justificar desde la ruptura de un orden que se pretendía defender,
hasta el reiterado uso de facultades privativas de otros poderes del
Estado para conjurar una serie de situaciones a las que siempre se
calificaba de emergencia. Obviando lo ocurrido durante los gobiernos
de facto y especialmente en los años de la dictadura, cuya
modalidad delincuencial es suficientemente conocida; durante los
gobiernos democráticos y especialmente durante la década del 90,
los decretos de necesidad y urgencia y el uso de los superpoderes
fueron las características sustanciales de toda una manera de
concebir el ejercicio del gobierno, la expresión más palpable de la
irracionalidad institucional.
Barcesat, al definir este
estado de cosas dice: “...asistimos a
una situación en la que la emergencia es más prolongada y
abarcativa que la normalidad institucional. Estamos en emergencia
económica, financiera, sanitaria, educativa, industrial,
agropecuaria, etc etc. Con gran esfuerzo del saber jurídico puede, a
lo sumo, determinarse cuándo es que se inició cada una de estas
emergencias; imposible, prácticamente, saber si ya se concluyó con
la emergencia, o si se volvió al régimen de normalidad, y cuál es
la normalidad; si subsisten ambas normativas y cual de ellas
prevalece en la resolución de los casos concretos. Los valores de
certeza y seguridad jurídica, derechos implícitos del art. 33 de la
C.N., como reiteradamente lo ha establecido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, quedan vulnerados a resultas de esta
incertidumbre. “ (Eduardo S. Barcesat. “El
Concepto de Emergencia en el Derecho. Aportes desde una Teoría
Crítica” en Emergencia Económica y Teoría del Derecho, La Ley,
agosto de 2003, pag. 23). Ciuro Caldani considera que: “Los
sucesos generalmente llamados “emergencias” se producen por
situaciones que surgen fuera del curso de lo acontecimientos que en
principio se preveía, son de algún modo “imprevistos”. De
manera principal se trata de una excepción respecto de lo que se
esperaba, aunque suele incluirse además el carácter de situación
indeseada, de aquello de lo que se desea salir”(Miguel
Angel Ciuro Caldani, “La Emergencia desde el Punto de Vista
Jusfilosofico”, en Emergencia Económica y Teoría del Derecho, La
Ley, agosto de 2003, pag. 51). O sea que la “emergencia” es algo
que sale de los cánones de normalidad, produciendo situaciones no
esperadas, a las que cabe resolver perentoriamente.
Ahora bien, yendo estrictamente a lo que es
materia de este recurso, debe reconocerse que a fines de 2001 y
comienzos de 2002, se vivió una grave crisis institucional, que
determinó la existencia de cinco presidentes en apenas unas semanas.
Al asumir el Dr. Eduardo Duhalde, una crisis económica sin
precedentes determinó la adopción de una serie de medidas con la
intención de poner fin a los desbordes que estaban ocurriendo y
volver al clima de normalidad. En ese momento el Congreso dictó la
ley 25.561 en cuyo articulo 1 se declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
dando facultades al Presidente, en los términos del art. 76 de la
Constitución nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los
efectos, entre otros de proceder al reordenamiento del sistema
financiero, bancario y del mercado de cambios, como así también el
de crear las condiciones para el crecimiento económico sustentable y
compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Posteriormente, el Congreso modificó ese artículo 1 de la ley
25.561, por medio del art. 1 de la ley 25.820, extendiendo el ámbito
de su aplicación temporal hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que a su vez, el Congreso mediante la ley de
presupuesto para el ejercicio 2002 (art. 6º ley 25.565) encomendó
al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a iniciar
las gestiones para reestructurar la deuda pública e idéntica
disposición fue adoptada para el ejercicio 2003 (art. 7 de la ley
25.725) y el ejercicio 2004 (art. 62 de la ley 25.827), consignándose
en este último que se autorizaba al Poder Ejecutivo a traves del
Ministerio de Economía y Producción a reestructurar la deuda
pública, en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a fin de
adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del
Estado Nacional, en el mediano y largo plazo, debiendo dicha Cartera
de Estado informar trimestralmente al Congreso el avance de las
tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de
negociación.
En primer lugar, creemos que la prórroga de la
emergencia económica, dispuesta por el Congreso a pedido del Poder
Ejecutivo, es una decisión que no se ajusta a la realidad que
actualmente se vive, puesto que la situación es sustancialmente
distinta a la que motivó el dictado de la ley 25.561. No solo
desaparecieron casi por completo los incidentes que se sucedían a
diario frente a los bancos, y se modificó el panorama económico en
general, sino que se estabilizó el valor de la moneda
estadounidense, que había fluctuado alocadamente en los primeros
meses de 2002; aumentaron notablemente las reservas del Banco
Central; el déficit fiscal dió paso a un importante superávit
primario, y se regularizaron todas las obligaciones emergentes de los
compromisos asumidos con los organismos multilaterales. Es decir que
esa “emergencia” dejó de ser tal, para volver al estado de
normalidad institucional que se tenía antes de 2001. Esto no
significa que se hayan solucionado los graves problemas que tiene el
país, respecto a la grave situación social que se vive, debido al
notable incremento de la pobreza, la precarización del empleo y la
subalimentación de grandes sectores de la población, pero estas son
cuestiones “normales” en las última décadas, y para nada tienen
que ver con la emergencia a que se refieren el Congreso y el Poder
Ejecutivo.
Entendemos, que la prórroga de la emergencia
se ha efectivizado, con el único propósito de facultar al Poder
Ejecutivo, a manejar el problema de la deuda, aceptando lo que éste
disponga y resuelva, siendo una ingenuidad la mención a los informes
que deberán hacerse llegar al Congreso en forma trimestral, porque
ello jamás ha ocurrido mas allá de referencias genéricas,
conocidas por toda la población respecto a las modalidades del canje
de títulos que propone el Poder Ejecutivo respecto de la deuda en
“default”. Por otra parte tales facultades suponen la
imposibilidad del Poder Legislativo para hacer uso de las potestades
que la Constitución le asigna, y que por vía de hipótesis podía
justificar el estado de emergencia. Ante la paralización del
Congreso por diversas razones, el Ejecutivo no hubiera tenido otra
alternativa, que asumir las funciones que fueran necesarias para
conjurar situaciones de crisis. Pero nada de eso ha ocurrido, ya que
se han dictado leyes, debatido proyectos, designado magistrados, y un
sin fin de actuaciones que demuestran que en ningún momento hubo
imposibilidad del legislativo para hacerse cargo de las funciones
que le señala la Constitución. Es por eso que esa situación de
emergencia ha dejado de ser tal, y por otra parte, resulta
irrelevante el dictado de normas de esa naturaleza para refinanciar
la deuda con los organismos multilaterales, ya que el art. 65 de la
ley 24.156, da una autorización plena a la Oficina del Crédito
Público para realizar ese tipo de operaciones.
Resumiendo los antecedentes judiciales
relacionados con el endeudamiento externo, que fuera monitoreado por
el FMI, podemos concluir:
1.-El Juez
Federal a cargo del Juzgado No 2, Dr. Jorge Ballestero resolvió que
parte de la deuda externa de la dictadura es ilícita.
2.-El
titular del Juzgado en lo Penal Económico No 6, también consideró
la existencia de operaciones ilícitas de endeudamiento, fuga de
capitales e infración a la ley penal cambiaria, haciendo responsable
al directorio del Banco Central en el periodo democrático.
3.- El
Juez Ballestero tiene actualmente en pleno proceso de investigación
el endeudamiento externo desde 1983 hasta 1995, habiéndose producido
importantes pruebas que también demuestran su fraudulencia e
ilicitud.
4.- El
mismo Juez tiene a su cargo la investigación del megacanje de la
deuda efectuado en el año 2001, existiendo pericias que demuestran
la comisión de diversos delitos.
5- Existe
una indudable corresponsabilidad del FMI en todas esas operaciones
investigadas, ya que la oficina permanente que tiene en el BCRA, tuvo
perfecto conocimiento de tales operaciones, consintiendo en todos los
casos su realización, sin que en momento alguno efectuaran algun
cuestionamiento.
6.-Existe
una investigación abierta, como ya dijeramos en el Juzgado en lo
Criminal y Correccional Federal No 1, Secretaría No. 1 donde se
investiga el destino de los fondos entregados por el FMI y la fuga de
capitales derivadas de la evasión fiscal.
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 65 DE
LA LEY 24.156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA
A los efectos de proceder
sin ningún tipo de controles respecto a las negociaciones
relacionadas con el sector externo, el Ministro de Economía del
gobierno de Menen, Dr. Cavallo, obtuvo del Congreso la reforma de la
carta orgánica del Banco Central, lo que permitió, que todo lo que
estuviera relacionado con las operaciones de endeudamiento fuera
transferido a la cartera a su cargo. Pero además, consiguió que se
votara la ley 24.156 de administración financiera, que sería la
base de todas las futuras contrataciones y renegociaciones de la
deuda.
En efecto, la ley 24.156, en lo que a
administración financiera se refiere, funciona como una verdadera
norma en blanco que remite a otras normas actuales o futuras, y que
ha tenido que completarse con otras normas complementarias, de
carácter temporal o definitivo.
A través de esa norma se creó el órgano
rector del sistema de crédito público que es la oficina Nacional de
Crédito Público que depende de a Subsecretaria de Financiamiento,
que reporta a la Secretaria de Hacienda, en Jurisdicción del
Ministerio de Economía.
Quiere decir que por la ley 24.156, el Congreso
delega en el Poder Ejecutivo la atribución de los incisos 4 y 7 del
artículo 75 de la Constitucional nacional, y el Ejecutivo para
ejercer esas funciones delegadas, se somete a la autorización
previa de la mentada Oficina de Crédito Público (órgano rector,
según el art. 68 de la ley citada) y siempre que la cuestión éste
contemplada en el presupuesto general del año específico o en una
ley específica según el art. 60, detallándose los montos máximos
autorizados, el plazo mínimo de amortización y el destino del
financiamiento.
La Oficina de Crédito Público tiene
facultades que exceden en mucho a la modestia del apelativo, ya que
el artículo 69 de la ley 24.156 la ha dotado de facultades omnímodas
aptas para albergar a la tecnocracia económica, a saber: a)
participa en la formulación de los aspecto crediticios de la
política financiera; b) organiza un sistema de información sobre el
mercado de capitales; c) coordina las ofertas de financiamiento
recibidas; d) tramita las solicitudes de autorización para iniciar
operaciones de crédito público; e) normaliza los procedimientos de
emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de
negociación y amortización de préstamos; f) organiza un sistema de
apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir
empréstitos o contratar préstamos e intervenir en los mismos, y
todas las demás atribuciones que le fije la reglamentación (art.
69)
Es por eso que el único atisbo de atribuciones
respecto de la deuda externa, que en la realidad conserva el
Congreso, viene dado por la ley de presupuesto que se supone tiene
que autorizar las partidas necesarias que se comprometen en los
empréstitos. Pero la ley 24.916 que reformó la ley 11.672
“complementaria permanente del presupuesto” facultó a la
Secretaria de Hacienda a “realizar operaciones de administración
de pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese, pudiendo
incluirse la reestructuración de la deuda pública en el marco del
art. 65 de la ley 24.156”
Como consecuencia de ello y mediante la
modificación de la ley 11.672, el titular de la Oficina de Crédito
Público, ha recibido por delegación del Congreso Nacional, la
atribución del arreglo de la deuda interna y externa del país, es
decir se le ha delegado la totalidad de las atribuciones otorgadas al
Poder Legislativo por los incisos 4 y 7 del artículo 75 de la
Constitución nacional.
De conformidad con las disposiciones de la ley
24.156, en la Oficina de Crédito Publico, quedó concentrada la
emisión de la deuda, la información acerca de ella, el seguimiento
de sus pagos, su reestructuración y financiamiento, y la firma de
toda la documentación necesaria a tales efectos. Y como hasta en la
contratación de los abogados externos como el Estudio Cleary,
Gottlieb, Steen & Hamilton ha intervenido el Dr. Federico Molina,
que fuera titular de esa oficina, y se encuentra actualmente en Nueva
York, conduciendo el proceso de reestructuración.
La marginación del Congreso ha sido total, y
así como ocurriera años atrás la información que se le envía es
únicamente la que se inserta en el mensaje de elevación de las
leyes de presupuesto, donde en unas pocas líneas, se hace referencia
a lo que se va a renegociar o reestructurar, pero en ningún caso se
dice cómo se lo va a hacer, en que condiciones, qué estipulaciones
se firmaran y las consecuencias sobrevinientes de la realización de
tales operaciones. Unicamente se expresan las mismas falsas
referencias optimistas que se hicieron en 1992, cuando se afirmó que
el problema de la deuda estaba totalmente terminado, y como podemos
ver se transformó en el problema central que tiene que resolver el
país.
El hecho de que el Congreso haya otorgado esas
facultades, no supone considerar la constitucionalidad de esa
delegación, sino que, por el contrario se ha procedido en forma
abiertamente contraria a lo que establece la ley fundamental, y es
por ello que el control de tales actos solo esta reservado al Poder
Judicial, que tiene el inexcusable deber de ejercerlo, para impedir
que se siga jugando con el destino del país y de su pueblo.
Como lo hemos mencionado, mediante ese
artículo 65, cuya inconstitucionalidad solicitamos, es en el que se
funda el Poder Ejecutivo Nacional para renegociar y reestructurar la
deuda. Y si bien, se hace mención a que los montos de deuda a emitir
o su eventual reestructuración deben estar incluídos en la ley de
presupuesto, existe una excepción, y es la que tiene que ver con la
renegociación de la deuda con los organismos internacionales, donde
la facultad es total, y aquí si no hay intervención alguna del
Congreso de la Nación. Ya hemos visto cual es la doctrina
constitucional sobre la delegación de facultades, las limitaciones
señaladas, y la inevitabilidad de que en definitiva sea el Congreso
quien decida (opinión de Vanossi y Ekmekdjian), y que aún en los
que limitadamente receptan tal posibilidad delegativa, entienden que
la misma puede ser realizada solo al Presidente de la Nación, y
eventualmente al Jefe de Gabinete de Ministros. Sin embargo a través
del artículo cuestionado, esa delegación se confiere a una simple
oficina del Ministerio de Economía, que no solo tiene las facultades
especificas de planificar lo que debe ser el crédito público, sino
de manejar discrecionalmente todo lo que tiene que ver con la deuda
que se mantiene con los organismos internacionales, pudiendo
refinanciar, volver a contratar y realizar cualquier tipo de
operaciones con los organismos multilaterales de crédito.
Desde ya, que a la inconstitucionalidad
palmaria de ese artículo, se suma la desnaturalización de lo que
auténticamente debe ser el crédito público, que no es un
procedimiento de emitir deuda y colocarla de acuerdo a las
condiciones de los mercados internacionales, sino una manera de
financiar proyectos que tenga que ver con la infraestructura del país
y estén indudablemente relacionados con su desarrollo. Esto es así
porque no es lo mismo emitir un empréstito, o efectuar una
colocación de bonos para para la realización de una obra pública,
que emitir deuda constantemente para financiar los deficits
operativos del tesoro. Sería importante recordar el debate que
precedió al dictado de la ley 73, sancionada durante la presidencia
del Gral. Mitre. En ella se sentaron las bases de lo que debía ser
la finalidad del crédito público, y quienes era los únicos
autorizados a manejarlo, y para nada puede observarse en las largas
discusiones que se mantuvieron que el propósito de la ley estuviera
dirigido a la emisión de deuda para pagar deuda, y que se dieran
facultades de administración a algún ente ajeno al Congreso de la
Nación.
No vamos a extendernos en lo que ha considerado
la doctrina sobre lo que debe ser el crédito público, pero si
recordar que el notable administrativista francés Gastón Jezé, que
conociera muy bien la economía argentina y que nos visitara a
principios del siglo pasado, escribiendo importantes reflexiones
sobre nuestra economía, hizo notar que en la Argentina no había
crédito público, y que todo se reducía a la emisión de deuda que
siempre iba a parar a manos extranjeras, con las letales
consecuencias que ello ocasionaba a la economía del país. Él,
analizó minuciosamente lo que es el crédito público, su finalidad
y las formas de su administración, mostrando que solo existe tal
crédito si existe un claro beneficio para el Estado (Cours de
Science des Finances et de Legislation Finantiere Francaise, Paris,
Marcel Giard, 1922)
En realidad el crédito
público que manejara la Oficina creada por medio de la ley 24.156
fue utilizado invariablemente para pagar deuda, cubriéndo así los
importantes déficit de la administración nacional, y también los
fondos suministrados por el FMI, estuvieron destinados a ese mismo
propósito, como puede verse en las mismas informaciones oficiales
que hemos consultado. Es decir que hubo una especie de combinación
operativa para seguir refinanciando la deuda ilícita, entre emisión
de bonos y préstamos del FMI. Como la simple emisión de títulos no
alcanzaba para pagar todos los servicios de la deuda se recurría a
préstamos de los organismos multilaterales que financiaban el gasto
público, y esto es tan así, que en el Mensaje enviado por el Poder
Ejecutivo al Congreso de la Nación solicitando la aprobación del
presupuesto correspondiente al año 1999, se dice textualmente “Los
préstamos a mediano plazo de organismos internacionales ocupan un
importante papel en el financiamiento del gasto público”
(pág. 44) Esta mención se repite en casi todos los presupuestos, y
es lógico que haya sido así ya que el FMI y el Banco Mundial
financiaban parte de ese gasto a través de las operaciones de
crédito. En ese mismo mensaje y en la página 103, el Poder
Ejecutivo consigna que las fuentes financieras, es decir la emisión
de títulos y los préstamos de los organismos multilaterales estaban
“destinadas a cubrir déficit
financiero, inversión financiera y amortización de la deuda”
Y para que no queden dudas de que se recurría a estas operaciones
para pagar deuda, está la expresa mención del Poder Ejecutivo, que
en el mensaje de elevación del Presupuesto para el año 1997
expresaba que la falta de divisas “obligó
al Gobierno Nacional a requerir mayor financiamiento para afrontar lo
servicios de la deuda”
Además esto responde a la realidad de que
tomando como base el año 1993, siempre la balanza de pagos arrojó
déficit, debido al pago de los cuantiosos intereses de la deuda
ilegítima, ya que de no existir tales pagos hubiera habido un
constante superávit en las cuentas públicas. Y como nosotros no nos
manejamos con afirmaciones apresuradas, sino con fundamentos, el
déficit del presupuesto, como consecuencia de los pagos de la duda
ilicita fueron los siguientes:
Año 1993 282 millones de
dólares
“ 1994 3.424 “
“ “
Año 1995 8.188 millones de
dólares
“ 1996 8.183 “
“ “
“ 1997 213 “
“ “
“ 1998 1.038 “
“ “
“ 1999 6.611 “
“ “
“ 2000 3.713 “
“ “
“ 2001 9.226 “
“ “
Ese déficit, se cubrió invariablemente con la
emisión de deuda, de manera tal que el manejo del crédito público
no fue destinado a los fines que ha marcado la doctrina, sino a
seguir aumentando la voracidad de los acreedores extranjeros. Y esto
no es una consideración apocalíptica, sino una clara evidencia que
surge de comparar que desde 1993 al año 2003, nuestro país realizó
pagos por 122.000 millones de dólares (según surge de la cuenta de
ahorro inversión), y al 30 de diciembre la deuda externa total era
de 191.254 millones de dólares.
También debemos decir, que en la década del
noventa casi no hubo inversión, debido a lo cual las funciones del
supuesto “crédito público” quedaron desnaturalizadas, porque
los fines a los cuales se destinaron las operaciones así
caracterizadas fueron empleadas para efectuar esa cobertura a la que
hicieramos mención en los párrafos anteriores.
En resúmen, que además de la clara
inconstitucionalidad del artículo 65 de la ley 24.156, está que la
finalidad del crédito público fue permanentemente desvirtuada,
destinando los fondos obtenidos a través de las operaciones a que
hicieramos referencia al pago de deuda, y lo que hace más grave la
cuestión, es que esa deuda es presumiblemente ilícita en gran
medida, siendo materia de la investigación a la que reiteradamente
hemos aludido.
LAS NORMAS JURIDICAS Y
LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
Como lo señalaramos anteriormente en la Carta
Constitutiva del FMI, se establece que ningún país miembro “podrá
utilizar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una
salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al
país miembro que adopte medidas de control par evitar que los
recursos generales del Fondo se destinen a tal fin” (artículo VI,
sección l a). También se aclara que “las limitaciones de FMI, no
tienen por objeto impedir el uso de los recursos del FMI para
transacciones de capital en cantidades razonables que fueren
requeridas para una expansión de las exportaciones o para el
desarrollo normal del comercio, de los negocios bancarios o de otros
negocios” (Carta Constitutiva, art. VI apartado b, inciso 1), pero
en ningún caso existe la posibilidad de que esos recursos sean
utilizados para fugar capitales, como se hiciera en la Argentina, en
diversos años, y de manera especial en el 2001, que es donde se
detectara con precisión como gran parte de los fondos del “blindaje”
fueron utilizados en esa fuga.
Esa estrictez en el uso de
los recursos facilitados por el FMI fue desconocida no solo por las
autoridades económicas, sino por las mismas autoridades del
organismo multilateral, tal como lo reconoció su Oficina de
Evaluación Independiente. Y decimos estrictez, porque mas allá de
lo que nos parezca el funcionamiento del FMI, y los reproches que se
puedan hacer a los mecanismos que utiliza en sus operaciones de
préstamo, sus créditos, siempre estan sujetos a una específica
condicionalidad, que en este caso fue desconocida. Como se ha
establecido “La característica
fundamental y distintiva de la ayuda financiera del Fondo es la
doctrina de éste acerca de la condicionalidad. Cuatro elementos se
hallan entrelazados en ella. En primer términos, para reunir los
requisitos que permiten utilizar los recursos del Fondo, a fin de
hacer frente a problemas de la balnza de pagos, el país miembro debe
estar dispuesto a observar políticas destinadas a allanar el
problema. A estas políticas suele denominárselas políticas de
ajuste de la balanza de pagos o programa de estabilización. El
objetivo del programa es lograr una posición de balanza de pagos que
pueda mantenerse durante un plazo medio que pudiera ser de cinco a
ocho años. La disposición del país miembro de llevar adelante el
programa no es una concesión que hace al Fondo. El ajuste es
inevitable para todo país miembro que no dispone de medios para
prescindir de éste...las políticas deben ser compatibles con los
fines del Fondo” (Joseph Gold, “La
ayuda financiera del Fondo Monetario Internacional- Normas Jurídicas
y procedimientos. Fondo Monetario Internacional, Washington D.C.
1980, pág. 21)
Esa condicionalidad que impone el FMI, no es
simplemente un conjunto de normas que se acuerdan con el país
miembro que va a utilizar los recursos de la institución, sino que
tiene un estrecho vínculo con la supervisión que el Fondo ejerce en
todas sus operaciones lo que le permite, controlar que los fondos
prestados sean utilizados para los fines especificados en los
convenios suscriptos que responden a modelos invariables del Fondo,
en cuyas cláusulas se subordina el destino del préstamo, a los
compromisos asumidos por el gobierno. Guitián, un importante
funcionario del FMI, ha establecido con meridiana claridad, todos los
aspectos que hacen a la supervisión y control que ejerce la
institución, sin que pueda suponerse, que los fondos otorgados, sean
desviados a otro destino, que el oportunamente comprometido (cif.
Manuel Guitián, “La singular naturaleza de las funciones del Fondo
Monetario Internacional”- Fondo Monetario Internacional, Washington
D.C. 1992)
Respecto a ese control del
que hablamos, no está demás recordar, que el FMI, ejerce una
estricta supervisión sobre la economía argentina desde 1976. Fue
durante la dictadura que el Banco Central, contrató los servicios de
un funcionario del FMI - Dante Simone- “quien
se encargó de efectuar una análisis de proyección de la economía
argentina a los fines de poder ver que nivel de endeudamiento podía
ser compatible con el desarrollo buscado... no fue contratado
administrativamente, sino que hubo un acuerdo por el que el Fondo le
concedía licencia y el Banco Central se hacía cargo de los gastos
de estadía y alojamiento de aquel” (declaración
de Carlos Arturo Meyer, Ex- gerente de Investigaciones Económicas
del Banco Central, causa 14.467 “Olmos Alejandro s/denuncia,
Juzgado Criminal y Correccional Federal No 2, Sec. No 4)
Por supuesto, que a esa
inicial y sospechosa contratación, sucedió que el FMI se instalara
definitivamente en el Banco Central a través de una delegación
permanente, que monitoreaba los préstamos y la situación de la
economía, informando periódicamente al dirctorio del organismo, lo
que resultaba una actitud lógica dentro de los parámetros con los
cuales se manejaban los préstamos a los países miembros. Y este
control supranacional no es producto de la imaginación de los
suscriptos, sino una realidad que surge de documentos ordenados por
el FMI, donde claramente se estableció que “Con
respecto a la supervisión, la evolución se orientó en diversas
direcciones y abarcó numerosos campos. Dentro del FMI, se presentó
de inmediato la necesidad de complementar el código de conducta, e
su nueva versión, con un conjunto de principios relativos a l
supervisión. Estos principios tenía como meta establecer un ámbito
definido y convenido para evaluar las obligaciones de los países
miemros en materia de política económica tomando como base una
variedad de indicadores que abarcaban la totalidad del espectro de
variables de política económica, desde los objetivos de la política
económica hasta los instrumentos de dicha política. Los objetivos
de política económica comprendían variables externas ( la balanza
de pagos o el tipo de cambio) y variables internas (producto, empleo,
precios) Entre los instrumentos de política económica, se contaban
las políticas monetarias, fiscal y de ingresos, la gestión de la
deuda externa y ls medidas estructurales que se relacionaban
directamente con la asignación de recursos y que, por lo tanto,
estaban orientadas a acrecentar la eficiencia y mejorar la oferta.
(M. Guitian, b. Citada, págs. 27-28). De esa manera el FMI se
aseguraba que sus créditos se otorgaban, no ya en virtud de la
solvencia del país miembro, sino en cuanto este se comprometía a
seguir en forma invariable las recetas que se imponían al deudor,
sobre la base de un singular “código de conducta” que nunca
operó en beneficio de la Argentina, tal como puede verse a través
de la evolución económica que tuvo el país desde 1976. Es decir
que en función de los resultados obtenidos mediante la aplicación
de determinadas políticas, producto de la condicionalidad impuesta
por ese código, nuestro país no solo no pudo resolver el problema
de su endeudamiento externo, sino que éste se fue agravando hasta
llegar a las cifras que hoy se conocen.
Ahora bien, la fuga de capitales operada en el
año 2001, y de la que hemos dado cuenta en los párrafos anteriores
se efectuó, con pleno consentimiento de las autoridades del FMI, que
supieron en detalle como se efectuó la transferencia, no advirtiendo
al gobierno nacional sobre el desvío de los fondos prestados, ni
adoptando alguna medida que permitiera poner freno a la salida de
divisas. De tal manera y tal como surge de su propia oficina de
evaluación que estimó la incorrección de ese procedimiento, el
FMI, violó sus propias normas, en beneficio de la operatoria de
varios bancos, y de empresas transnacionales que utilizaron los
fondos del país para beneficiarse ilícitamente.
Que sabemos que el FMI posee una singular
cantidad de inmunidades, que casi superan en la práctica las que
tiene un estado soberano. Sus inmunidades son: a) contra procesos
judiciales, b) contra otras acciones: inmunidad contra registro,
confiscación, requisamiento, expropiación o cualquier otra forma de
embargo de la naturaelza que fuere.
Tiene absoluta libertad de restricciones y
privilegios para las comunicaciones; inmunidades y privilegios de sus
funcionarios y aún empleados. Y si bien la realización de actos
comerciales o administrativos (iure gestiones) podrían admitir el
sometimiento a la jurisdicción del país en el cual se realicen los
mismos, ello carecería eventualmente de efectos prácticos, ya que
la inmunidad de ejecución es absoluta, y torna ineficaz cualquier
acción susceptible de entablarse contra el organismo. Empero la
inmunidad a la que aludimos tiene dos excepciones: por renuncia
expresa a la inmunidad o en virtud de los términos derivados de
cualquier contrato. García Vizcaino sostiene que en eventuales casos
de violación del orden público las inmunidades y privilegios del
FMI ceden ante el imperio de la Constitución Nacional, y en ese
hipotético caso será competente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cif. José García Vizcaino. El Fondo Monetario
Internacional, pag. 100). Este autor equipara a los funcionarios del
Fondo, con los agentes diplomáticos y consulares, y de tal manera
concluye la posibilidad de un eventual juzgamiento por parte del alto
tribunal, pero en el caso a que nosotros hacemos referencia, no
existe ninguna posibilidad de acceder a tal jurisdicción, ya que
resulta de plena aplicación las disposiciones del Acuerdo sobre
Privilegios e Inmunidades (United Nations, Official Records of the
Second Session of de General Assembly, Resolutions (l947), 114, 26 y
de la International Organizations Immunities Act del 29 de diciembre
de 1945- Cif. Arthur Nussbaum. Derecho Monetario Nacional e
Internacional. Ed. Arayú. Buenos Aires, 1954) Es decir que solo
quedaría la instancia de la Corte Internacional de Justicia, a la
que solo puede acceder el país afectado, denunciando los eventuales
perjuicios que le ocasionara el organismo multilateral.
Pero ocurre que en este caso existe una culpa
concurrente entre el hecho o la acción lesiva al patrimonio nacional
del que han sido parte las autoridades del FMI y las propias
autoridades del Gobierno Nacional. El Poder Ejecutivo por haber
facilitado la fuga y el FMI por haberla consentido. Eso impide la
existencia de un planteo internacional, pero en modo alguno que la
justicia federal a través de la comprobación de actividades
delictivas que hayan perjudicado al Estado Nacional, proceda a
impedir que se efectúen pagos de una deuda que fue destinada a
operaciones irregulares y violatorias de la propia carta constitutiva
del FMI. Y este no podría justificar esa transgresión a sus propias
normas para beneficio de un conjunto de especuladores, que han hecho
de la violación de la ley un sistema para enriquecerse ilicitamente.
V.S. debe tener en cuenta,que de acuerdo a la
denuncia que hemos efectuado ante la Justicia Federal y lo que surge
de las actuaciones de la Comisión Investigadora de Fuga de Capitales
de la Cámara de Diputados, los fondos suministrados por el FMI en
2001, fueron fugados en su totalidad, y que esa fuga no fue producto
de ganancias declaradas, sobre las cuales se pagaran los
correspondientes tributos, sino de sumas producto presuntamente de la
evasión fiscal, y eventualmente de operaciones de lavado de dinero,
como claramente los señala el informe de la Comisión.
Sabemos que el planteo resulta inusual y no
tiene antecedentes en los tribunales de nuestro país, pero a través
de esta suspensión de pagos que pretendemos, el Gobierno Nacional
actual que no ha tenido ninguna responsabilidad en esa fuga de
capitales, estaría en condiciones de efectuarle al FMI un replanteo
general de sus operatorias, ya que no se puede admitir, que actos
fraudulentos cometidos por empresas transnacionales comprometan el
futuro de nuestra economía, y la relación normal que debe existir
con los organismos internacionales. Entendemos que el FMI, debe
hacerse cargo de sus responsabilidades, y así como su Oficina de
Evaluación pudo demostrar la transferencia indebida de activos,
asumir que no puede convalidar con su operatoria la realización de
actividades ilicitas que son punibles en cualquier país miembro de
la comunidad internacional.
LA DOCTRINA DE LA DEUDA ODIOSA
No resulta ocioso, por la gravedad del tema que
es materia de este amparo, hacer una referencia a la doctrina de la
deuda odiosa, para caracterizar adecuadamente lo que es la deuda
externa argentina, y en consecuencia ejemplificar el carácter
distintivo que tiene la que pretende reestructurar el gobierno a
través de las normas que impugnamos.
De todo lo que surge de los varios expedientes
judiciales que hemos citado, no puede haber discusión sobre el
origen del endeudamiento actual. El mismo es consecuencia natural de
todo el proceso generado por la dictadura militar a través de la
política económica implementada por el Ministro Martínez de Hoz,
una política que fue empleada para implantar un sistema terrorista
sin antecedentes en nuestra historia, y con el único propósito de
sostener el régimen y transnacionalizar la economía.
El hecho de que la deuda haya sido contraída
por un régimen dictatorial, utilizada para su sostenimiento y no en
beneficio de la comunidad es lo que permite su caracterización como
deuda odiosa, y permite que sea repudiada.
Aunque el argumento sobre el carácter de
ilegitimidad de una deuda externa fue planteado por primera vez por
Estados Unidos, para rechazar las exigencias de la banca europea que
pretendía el cobro de los préstamos efectuados a los estados del
sur durante la Guerra de Secesión, su formulación teórica, sería
expuesta por primera vez como consecuencia de la firma del Tratado de
París en 1898, que dió lugar a la independencia de Cuba y a la
asunción del protectorado de la isla por parte de Estados Unidos.
Apenas solucionado el conflicto, el gobierno de
España reclamó el pago de la deuda externa cubana. Los
representantes norteamericanos, se negaron a que su país o Cuba
efectuaran pago alguno en razón de dos argumentos fundamentales: 1.-
Que la deuda no habia sido contraída en beneficio del pueblo de
Cuba, sino utilizada en contra de sus intereses y 2.- que las
condiciones del endeudamiento (plazos de emisión, intereses, etc.)
habían sido impuestos al pueblo de Cuba por el país ocupante (
Ernst Feilchenfeldt, “Public Debts and State Succession”, Mc
Millan, Nueva York, 1931)
A partir de allí, los tratadistas de derecho
internacional y derecho financiero, se ocuparon de considerar el
carácter de determinadas deudas, y pudieron establecer con precisión
la diferencia existente entre lo que era una deuda de Estado y lo que
era una deuda de régimen.
La primera mención la hizo
Nitti, que fuera Presidente del Consejo de Ministros de Italia y un
conocido especialista en derecho financiero, quien consideró que:
“los acreedores, que han prestado su
dinero, no son ni menores ni interdictos, saben muy bien a quienes
han prestado y conocen los riesgos que corren. Si no han previsto la
insolvencia, están en la situación de cualquier especulador que se
ha equivocado en sus previsiones” .
Trayendo en apoyo de su criterio las opiniones de Lord Palmerston en
1848, Lord Derby en 1876 y Lord Salisbury en 1880, Nitti agregaba:
“Aunque muchos juristas no quieran admitirlo existe una profunda
diferencia entre las deudas de Estado y las deudas de régimen. En un
país donde han sido suprimidas todas las manifestaciones de
libertad, donde los parlamentos han sido suprimidos de hecho, donde
no existen las libertades locales ni la libertad de prensa, el
derecho de reunión, etc. el gobierno contrae empréstitos para
consolidar su régimen de violencia. Los capitalistas que les
acuerdan dinero saben que prestan a gobiernos de hecho (de facto)
pero no de derecho (de iure); que prestan a gobiernos que han abolido
las garantías constitucionales, y por lo tanto no ignoran los
riesgos a los que se exponen. Cuando esos gobiernos hayan sido
derrotados y se haya restaurado la libertad, los que le sucedan,
después de haber restablecido sus derechos legales, ¿deberán pagar
los empréstitos que fueron hechos, para combatir lo que ahora ha
triunfado? En caso de guerra civil, un gobierno de opresión se ocupa
en contraer todas las deudas posibles para mantener el régimen. ¿Sus
sucesores deberán reconocer las deudas contraídas para sostener la
tiranía? Por lo tanto hay que deslindar las deuda de Estado de las
de régimen. Las primeras deben ser pagadas, mientras que las otras
no tienen ninguna base jurídica ni moral. Pero los acreedores saben
muy bien a quien prestaron, y que el pueblo no acepta legalmente el
peso de la deuda. En tales casos los capitalistas corren el riesgo de
todos aquellos que prestan a un régimen ilegal, bajo el cual a la
voluntad del pueblo no es dable manifestarse, pero que puede, en
rigor, revocar legítimamente mañana lo que hoy se hizo al margen de
la ley, con un acto que contiene un vicio de consentimiento, y en el
que esta excluida absolutamente la unanimidad”
(Francesco Nitti “Principio de la Ciencia de las Finanzas, Buenos
Aires, 1931, Pág. 756. Es traducción de la primera edición
publicada en Roma en 1903)
Años después, el Profesor
Gastón Jeze, célebre economista y jurisconsulto francés y
catedrático de la Universidad de París, estableció la esencial
diferencia que existía entre una deuda de Estado y lo que eran las
deudas de régimen, haciendo la debida caracterización de ambas.
Jeze era un especialista en finanzas públicas y un profundo
conocedor de todo lo relacionado con las operaciones financieras
realizadas por los estados. Su opinión fue concluyente: “
La cuestión depende del empleo de los fondos; y que si los fondos
fueron empleados en beneficio del Estado, es decir de la sociedad
toda, se considerara una deuda de Estado, con prescindencia de si fue
constituida por un régimen de iure o de un régimen de facto; debido
a la competencia jurídica de un gobernante regular o de un
gobernante de facto... En resumen los empréstitos contratados en
tiempos de guerra civil y aplicados a la misma son deuda de régimen,
mientras que los contratados para el funcionamiento del servicio
público son deudas del Estado.”
(Gastón Jeze “Cours de Science des Finances et de Legislation
Finantiere Francaise”, París, Marcel Girard, 1922, pag. 302/303)
La doctrina de Jeze efectuó esa distinción, incluyendo también las
deudas contraídas en tiempos de paz, y fue mas allá al hablar de
que el enriquecimiento ilícito de las figuras del régimen era un
elemento a calificar para reputarla también como deuda de régimen.
No obstante los antecedentes
citados, fue Alexander N. Sack, que fue Profesor de la Facultad de
Derecho de la Universidad de San Petersburgo y de la Facultad de
Derecho de la Universidad de París, quien, al realizar un
fundamental estudio sobre la sucesión de deudas de Estado,
consideró: “Si un poder despótico
contrae una deuda no por las necesidades o el interés del estado,
sino para fortalecer su régimen despótico, para reprimir a la
población que lo combate, esta deuda es odiosa para la población de
todo el estado... Esta deuda no es obligatoria para la nación; es
una deuda del régimen, una deuda personal del poder que la
contraído, y en consecuencia cae con el derrumbe de ese poder... La
razón por la cual estas deudas odiosas no pueden ser consideradas
una carga sobre el territorio del estado, es que no cumplen una de
las condiciones que determinan la legitimidad de las deudas de
estado, a saber: las deudas de estado deben ser contraídas y los
fondos que de ellas provienen utilizados para las necesidades y los
intereses del estado...La deudas odiosas contraídas y utilizadas
para fines que a sabiendas de los acreedores, son contrarias a los
intereses de la nación, no comprometen a esta última -en caso de
que la nación logre liberarse del gobierno que la contrajo- excepto
en la medida en que ha obtenido ventajas reales de esta deuda. Los
acreedores han cometido un acto hostil con relación al pueblo; no
pueden por lo tanto pretender que una nación liberada de un poder
despótico asuma las deudas “odiosas” las cuales son deuda
personales de aquel poder. Aun cuando un poder despótico sea
reemplazado por otro, no menos despótico, ni mas representativo de
la voluntad del pueblo, las deudas odiosas del poder eliminado no
dejan de ser deudas personales y no son obligaciones del nuevo poder.
Asimismo podemos incluir en esta categoría las deudas contraídas
por miembros del gobierno o por personas o grupos asociados al
gobierno para servir intereses manifiestamente personales, intereses
que no están relacionados con los intereses del Estado”
(Sack, Alexander N. “Les effets des transformations des Etats sur
leur dettes publiques et autres obligations financieres. Traite
Juridique et Financiere”. Tomo I, Dettes Publiques, Sirey, París,
1927, pag 172).
Sack entendió que el repudio de una deuda
odiosa debía estar fundado y a tales efectos el Estado necesitaba
probar que no había utilizado los fondos prestados, sino que estos
fueron usados en beneficio del régimen que había contraído las
obligaciones. A su vez los acreedores tenían que demostrar que los
fondos se emplearon en beneficio del Estado frente a un tribunal
internacional, y recién entonces se admitiría la exigibilidad de
las obligaciones. Esa eventual demostración constituiría un
impedimento para que se fabricaran deudas, convirtiéndose en un
procedimiento jurídico con todas las garantías posibles para evitar
fraudes.
Feilchenfeld, distinguido
profesor de la Universidad de Harvard, reconociendo su deuda con
Sack, completó la caracterización de lo que era la deuda odiosa, y
al dedicar un capítulo entero al análisis de la deuda externa
cubana, fue enfático al señalar la responsabilidad de los
acreedores que cometieron un acto hostil, ya que sabían
perfectamente con quienes contrataban y el destino que se daría a
los fondos prestados. (Ernst Feilchenfeld,
ob. Cit. Pag. 165). Y Verdross hizo su
aporte, puntualizando que “...el
Derecho Internacional común, que desde luego, no protege a los
acreedores internos, protege solo a los de afuera, en tanto y en
cuanto las deudas no hubieren sido contraídas para fines militares o
políticos” (Verdross, Alfredo.
“Derecho Internacional Publico”, Aguilar, Madrid, 6ª Ed. 1978,
Pág. 235).
Inglaterra repudió la
deuda de Ruanda, fundándose en esta doctrina, y William Taft, que
fue presidente de Estados Unidos, y Presidente de la Corte Suprema de
su país, en el conocido caso de la deuda de Costa Rica, al fallar
como árbitro designado por este país e Inglaterra, desestimó la
demanda diciendo que: ““Las
transacciones en cuestión que en si mismas no constituyeron
transacciones de naturaleza ordinaria y estaban viciadas de
irregularidades se realizaron en tiempos en que la popularidad del
gobierno de Tinoco había desaparecido y los movimientos políticos y
militares que tenían el propósito de derrocar a dicho gobierno se
fortalecían. Los pagos hechos por el banco fueron a bien a favor de
Federico Tinoco por gastos de representación del Jefe de Estado en
su próximo viaje al exterior o bien a su hermano en concepto de
salarios y gastos de un puesto diplomático para el cual habia sido
nombrado por el propio Tinoco. El caso del Royal Bank depende no de
la forma de la transacción, sino de la buena fe del banco en el
otorgamiento del dinero para uso real del gobierno de Costa Rica bajo
el régimen de Tinoco. El banco debe fundamentar su demanda en el
suministro del dinero al gobierno para un uso legítimo. Pero no lo
ha hecho. El banco sabía que el dinero sería utilizado por el
presidente saliente Federico Tinoco para su sostén personal luego de
que se refugiase en el extranjero. No puede obligar a su gobierno por
el dinero que recibió para el mencionado propósito. La posición es
esencialmente la misma respecto de los pagos hechos al hermano de
Tinoco. El Royal Bank of Canada no puede probar que los pagos se
hayan realizado para uso gubernamental legitimo. Su demanda debe ser
desestimada” (Patricia Adams, “Deudas
Odiosas”, Planeta, Buenos Aires, Págs. 210-211).
De todo lo
reseñado puede establecerse, de que para que exista deuda odiosa,
tienen que darse estas características.
1.- Que haya sido contraída sin la
autorización de los representantes legítimos del pueblo. Es decir,
que en el caso de que un régimen dictatorial que ha usurpado el
poder contrae deudas en uso de las facultades del ejercicio del poder
de facto que otros países no están en condiciones de cuestionar, de
acuerdo al Derecho Internacional Público, esa deuda no es exigible y
puede ser repudiada.
2.- Falta de consentimiento nacional; es decir
que se trate de una obligación impuesta. Es evidente que, en este
caso, no solo se trata de una deuda contraída por una dictadura,
sino de aquella asumida por un régimen democrático para refinanciar
deudas provenientes de un régimen de facto, a través de una
delegación inconstitucional de facultades. En este caso es necesario
siempre tener presente que el vicio de origen de la deuda, no pueda
dar lugar a la novación de la misma, es decir a una obligación
lícita.
3.- Ausencia de beneficios para el pueblo.
Cuando la deuda fue contraída únicamente para el sostenimiento del
régimen, y los fondos no fueron utilizados específicamente en
beneficio de la comunidad, a traves de los distintos actos de
administración.
Recogiendo estos conceptos,
Michael Kremer, profesor de Economía de la Universidad de Harvard e
investigador de Brookings Institution, y Seema Jayandran, del
Departamento de Economía de la Universidad de Harvard, ambos
actuales funcionarios del Fondo Monetario Internacional, han
propuesto modificar la legislación en los paises acreedores para
abolir la confiscación de los activos de un país que no reembolsa
una deuda odiosa, lo que haría inejecutables esos contratos,
estimando que una condición para la asistencia externa a los
regímenes sucesores podría ser no rembolsar la deuda odiosa. Creen
en la necesidad de repudiar los préstamos odiosos y como propuesta
final indican la necesidad de crear una institución independiente
“que pueda determinar si un régimen es legítimo y declarar odiosa
la deuda soberana incurrida por el que no lo sea y por lo tanto el
gobierno sucesor no deba asumirla. Si se organiza adecuadamente esta
institución, podría restringir la capacidad de los dictadores para
saquear, reducir el endeudamiento de los países pobres, limitar el
riesgo para los bancos y bajar las tasas de intereses para los
gobiernos legítimos y sus empréstitos. Esta política podría
considerarse como una sanción económica que nadie tendría
incentivos para evadir” (“Finanzas
y Desarrollo, publicación trimestral del Fondo Monetario
Internacional, junio de 2002, pág. 37/38)
Consecuente con tales principios doctrinarios,
cabría efectuar una extensión analógica relacionadas con el
planteo que efectuamos. Si la ausencia de beneficios para el pueblo
del país deudor, es una de las causas que se tienen en cuenta para
el repudio de la deuda, en el caso que nos ocupa, es indudable que la
deuda que se pretende renegociar con el FMI, y cuyos intereses se
están pagando puntualmente, es una obligación que no trajo
beneficios para el pueblo, y solo resultó de utilidad para un
conjunto de bancos y especuladores diversos -mal llamados
empresarios- que usaron ese crédito para su propio beneficio, con el
conocimiento del organismo internacional que suministrara esos
fondos. Es decir que la deuda es odiosa, ya que no estuvo destinada a
ninguna operación que tuviera que ver con la administración del
Estado. Jezé ha sido categórico en cuanto a considerar la
naturaleza de estas obligaciones, y los doctrinarios que se ocuparan
del tema y que hemos citado coinciden en su totalidad en que no
existe justificación legal para exigir el pago de tales créditos.
CARACTERIZACION DE LA
DEUDA ARGENTINA
Por las características que tiene la deuda
argentina, es de aplicación estricta la doctrina de la deuda odiosa,
pero además es necesario puntualizar que, en su constitución, se
han quebrantado los principios generales del derecho y, en las
posteriores refinanciaciones, se ha continuado con esa alteración de
normas que hacen a un correcto ordenamiento jurídico.
Hay una serie de consideraciones que es
necesario efectuar al caracterizar la deuda argentina y que vamos a
resumir lo mas brevemente posible, y están relacionadas con esos
principios a los que hicimos referencia:
EL VICIO DE ORIGEN
Los contratos de deuda instrumentados durante
la dictadura, y aun los celebrados por los gobiernos constitucionales
para refinanciar aquellos, no resultan la expresión natural de
prestaciones recíprocas con cláusulas equivalentes en cuanto a las
obligaciones suscriptas, que son propias de los contratos
bilaterales. Por el contrario, en su formulación encontramos que sus
estipulaciones reflejan la voluntad suprema del prestamista, que
trata de asegurar su crédito de todo riesgo o contingencia que pueda
afectarlo o disminuir su valor. Esta particular situación, que se ha
hecho crónica, determina que se produzca: desde la concertación de
intereses usurarios, hasta aceptar la jurisdicción del país donde
se origina el crédito y renunciar a la inmunidad soberana; lo que
supone el sometimiento de la soberanía argentina a otra soberanía,
afectando así su independencia de todo poder extranjero; desde
aceptar la obligación de pagar intereses sobre intereses violando no
solo el derecho interno, sino los principios generales del derecho,
hasta pactar la renuncia a denunciar el contrato, en caso de que éste
fuese nulo, ilícito o no ejecutable: desde hacerse cargo de todos
los gastos en que hubiere incurrido el acreedor en su propio
beneficio hasta aceptar que los prestamistas redactaran las opiniones
legales de los funcionarios del Estado.
Así podríamos seguir enumerando una singular
lista de renuncias, que posibilitan que la Argentina solamente tenga
obligaciones a cumplir, mientras el acreedor tiene todos los derechos
y conserva todas sus prerrogativas como ente de derecho privado, y
además esta respaldado facticamente por los organismos
internacionales, poseyendo su propia jurisdicción para hacer
exigible el pago de las sumas que reclame. Ello significa que existe
un vicio contractual evidente, que está dado por la existencia de
cláusulas inequitativas, donde únicamente se encuentran protegidos
los derechos del prestamista. El argumento que se utiliza para
justificar la modalidad de estas operaciones es siempre el mismo, el
riesgo que corren los acreedores ante un eventual incumplimiento.
Ese supuesto riesgo que es fundamento de la
inequidad que señalamos, no deja de ser una falacia. Es mas que
evidente que todo contrato de préstamo de dinero supone un riesgo
eventual; empero, ello no autoriza a la concertación de
estipulaciones que constituyan una verdadera exacción para el
deudor, que debe afectar la totalidad de los recursos que posee para
pagar sumas que no pudo prever, y son consecuencia de manejos
especulativos, de los que manipulan las tasas de interés en los
mercados financieros.
Al estudiar todo lo
referente al riesgo inherente a los contratos el profesor Paolo
Ferro-Luzzi, catedrático de Derecho Bancario de la Universidad de
Roma -La Sapienza-, sostiene con lógica indiscutible que:
“ En cada contrato hay un elemento de riesgo, y en el caso del
contrato de financiamiento el riesgo es el incumplimiento
(inadimplencia). Es natural, por lo tanto, que el acreedor se proteja
de ese riesgo. Con todo, diferente de protegerse del riesgo de
inadimplencia es protegerse de toda hipótesis de riesgo que pueda
resultar de la obligación contractual, transfiriendo para el
financiado la carga de todo posible evento futuro de riesgo.
Formulando hipótesis de eventos futuros, obviamente lo son la
variación cambiaria y la tasa de interés, que escapan completamente
del control, del deudor. En estos casos, ocurre ciertamente un vicio
del origen del contrato, que puede ser apreciado ya sea bajo el
enfoque de la voluntad del contrayente más frágil, constreñido a
aceptar condiciones desfavorables, o bajo el enfoque de la nulidad
inherente a las cláusulas que contradicen el fisiológico y natural
equilibrio de los intereses contractuales, esto es, de la causa del
contrato” (Carta de Sao Paulo del 25
de mayo de 2001- VII Coloquio America Latina y Europa, Parlamento
Latinoamericano -Facultad de Derecho de la Universidad de Sao Paulo-
Grupo de Trabajo de Jurisprudencia del CEISAL) Estas oportunas
reflexiones resultan muy útiles, ya que muestran claramente que
todo contrato de préstamo supone un riesgo eventual, que debe ser
asumido por el acreedor, que bien conoce las alternativas de este
tipo de operaciones.
Una de las evidencias de la alteración
sustancial de los contratos de deuda lo constituyó el alza
unilateral de las tasa de interés y la consecuente capitalización
de las mismas, en las distintas refinanciaciones que se efectuaron.
Al haberse contraído deuda a tasa flotante, que en su momento
fluctuaba entre el 4 y el 6%, y haber tenido que pagar en muchos
casos tasas del 22%, debido al aumento dispuesto por el Banco de la
Reserva Federal de los Estados Unidos, los acreedores se vieron
beneficiados con una suba desmesurada de sus acreencias en detrimento
de los países deudores. Esa situación ha dado origen a un acto
irregular que el Derecho Internacional Público no ha convalidado ni
lo puede hacer. Si se analizan con detenimiento todos los casos de
préstamos internacionales, se podrá observar que, mientras se
pagaban las amortizaciones, la deuda siguió creciendo en una espiral
indetenible. En estas operaciones de crédito el FMI tuvo una activa
participación, ya que en todos los momentos respaldó las exigencias
de los acreedores, y los instó a celebrar acuerdos con el Gobierno
Nacional, imponiendo sus exigencias, de allí que tenga una
inexcusable responsabilidad en la enorme lesión producida a la
economía del país, por tales convenios.
PRINCIPIO DE BUENA FE
La Carta de las Naciones Unidas, en su artículo
2, párrafo 2 prescribe que los estados deben cumplir de buena fe las
obligaciones contraídas, y por analogía en todos los contratos en
que sean parte, la buena fe debe ser observada como un requisito
ineludible para considerar la validez de los mismos. En los casos de
la deuda argentina, ese principio fue alterado sustancialmente, y
tanto en los contratos celebrados por la dictadura militar como en
las posteriores refinanciaciones asistidas por el FMI y el Banco
Mundial, ese principio estuvo ausente, considerando el Juez
Ballestero que “el país fue puesto desde el año 1976 bajo la
voluntad de los acreedores externos, y en aquellas negociaciones
participaron activamente funcionarios del FMI”
PRINCIPIO DE EQUIDAD
Es aquel principio que determina el abstenerse
de aplicar principios rígidos y uniformes a situaciones diferentes,
que necesariamente necesitan ser tratadas de distinta manera. La
presión financiera, la imposición de cláusulas abusivas, producto
de la voluntad del acreedor, es también una forma de desconocer este
principio fundamental.
La ley no protege en modo alguno el ejercicio
abusivo de los derechos. Y en modo alguno puede justificar el
quebranto que se ha producido a una de las partes de un contrato,
cuando tal quebranto se ha originado por cuestiones ajenas a ella,
mientras que la otra parte se ha visto beneficiada y exige el
cumplimiento de obligaciones que resultan imposibles de satisfacer.
Si bien se debe reconocer que el criterio de equidad es elástico,
cuando se analiza un conflicto internacional, no es menos cierto que
en materia de deudas internacionales, la alteración de las
prestaciones, debido a esa alza de intereses, fue de tal naturaleza
que no existe forma de disimular los perjuicios sufridos
invariablemente por los deudores.
PRINCIPIO QUE PROHIBE LA USURA Y EL ANATOCISMO
En los contratos de deuda, han imperado en
forma regular estas dos formas de incremento de las obligaciones. La
deuda argentina es un claro ejemplo de ello y las variables conocidas
a través de la calificación denominada “riesgo país”, son nada
mas que la forma encubierta de practicar la usura, y permitieron ese
incremento constante del endeudamiento. Esta situación es muy fácil
de determinar si se examinan tales contratos, las condiciones en que
fueron suscriptos, las cláusulas impuestas por una sola de las
partes y lo que esas cláusulas significaron para el deudor.
Sobre este punto es importante tener en cuenta
que al generarse los incumplimientos en el pago de los servicios, los
intereses devengados fueron incorporados al capital; y así se
continuó en una escalera ascendente que cambió en forma decisiva la
contratación originaria. Pero en otros casos el deudor fue compelido
a aceptar el anatocismo, y ello ocurrió, cuando se firmó el Plan
Brady, al pactarse en los contratos el pago de intereses sobre
intereses, estableciéndose el porcentaje de los mismos en las
distintas monedas. Es decir que, en este caso el Poder Ejecutivo, se
avino a la exigencias de los acreedores, estipulando aquello
expresamente prohibido por su propia legislación.
También es necesario decir que ese anatocismo
no solo operó en los préstamos celebrados con acreedores
particulares, sino con todos las obligaciones contraídas con el FMI,
que tiene como sistema la permanente capitalización de intereses que
se incorporan a la deuda principal. En un documento llamado
comunmente “Libro Gris” se establece que “los intereses se
acumulan continuamente a una tasa del 10% anual y se suman al monto
del principal” y “los intereses devengados también pueden
calcularse en base al interés compuesto, es decir sumando al
principal, demanera continua en cada período, los intereses
devengados cuyo pago aún no es exigible, aplicando a ese monto el
rendimiento de la deuda para calcular los intereses correspondientes
al próximo período” (cif. ESTADISTICAS DE LA DEUDA EXTERNA-
Guía para compiladores y usuarios. Fondo Monetario Internacional,
Washington D.C. 2003, pág 22) De tal manera una práctica
absolutamente ilegal para nuestro derecho interno, y que contraviene
principios fundamentales del derecho, es parte de las formas
operativas con las que el FMI maneja sus préstamos.
EL PRINCIPIO “REBUS SIC STANTIBUS”
En este punto resulta de
importancia fundamental, la tesis del Embajador Miguel A. Espeche Gil
a la que ya hiciéramos referencia sobre el alza unilateral de las
tasas de interés. Si como dijimos, los contratos a tasa flotante que
pagaban un intereses del 4 al 6%, devengaron abruptamente intereses
que llegaron al 22%, disparando la deuda a cifras impagables, esa
alteración contractual, motivada por circunstancias sobrevinientes
ajenas a la voluntad del deudor, se tradujo en una ruptura de las
condiciones de equidad que debían regir este tipo de obligaciones
internacionales. En este caso es posible considerar lo que se dio en
llamar lesión enorme, que es un concepto proveniente del derecho
romano, y que en nuestro país tiene un claro antecedente en la ley
73 del 6 de noviembre de 1863. En esa norma, se estableció que el
gobierno “liquidará la deuda
legítimamente contraída por el gobierno de la Confederación
Argentina” y “no
se comprenderán en la liquidación los danos y perjuicios causados
por autoridad no constituida legítimamente, y aun estándolo si
provienen de actos ilícitos y aquellos en cuyo contrato hubo dolo,
causa torpe, lesión enorme y otro vicio cualquiera”.
Gordillo considera que el
principio de lesión, es perfectamente aplicable: “Tanto
el derecho privado como público, sanciona la “ventaja”
patrimonial y evidentemente desproporcionada y sin justificación que
obtenga una de las partes merced a la necesidad, ligereza o
inexperiencia del otro, lo que se presume juris tantum cuando existe
una notable desproporción en las prestaciones. La lesión que en sus
orígenes se relaciona con el delito de usura queda así vinculada al
problema de las ganancias excesivas cuando existe situación de
monopolio o exclusividad otorgada por el Estado en situación de
lesión subjetiva (Agustín Gordillo,
ob. Cit. XI-35)
Respecto a este cambio de las circunstancias
ulteriores a la celebración de los contratos, que no pudieron ser
previstas por el deudor, existen dos concepciones jurídicas que han
sido materia de controversia constante, y de resoluciones en muchos
casos contrapuestas. El “pacta sunt servanda” es un principio que
se encuentra en los fundamentos del Derecho Internacional Publico,
que establece que los contratos deben cumplirse con prescindencia del
cambio de situaciones.
Hay doctrinarios que han sostenido que esa
regla de inmutabilidad, es de una rigidez inaceptable y ocasiona
ingentes perjuicios, derivados de una modificación de las
circunstancias totalmente ajena a la voluntad de los deudores, y
generalmente originadas en manipulaciones que efectúan los
acreedores por medio del poder financiero de que disponen.
El principio “contractus
qui habent tractum successivium et dependentium de futuro rebus sic
stantibus” al que siempre se cita en su forma abreviada “rebus
sic stantibus” fue examinado por los tratadistas, y aunque han
existido algunas diferencias en el análisis de su posible
aplicación, los mayores doctrinarios entienden que tal principio es
sustancial a la consideración de cualquier contrato. Martens fue
categórico al señalar que los efectos de un convenio internacional
cesan. según el derecho, entre otros items:
“cuando se verifica una modificación esencial de las
circunstancias en virtud de las cuales ha sido celebrado... Se firman
siempre con la condición implícita de que permanecerán en vigor
mientras las circunstancias en las que ha sido firmado no se
modifiquen”.
Por este motivo, el efecto de los tratados y de
los contratos debe cesar cuando se verifica, en la situación
recíproca de las partes contratantes, un cambio tal que origine un
perjuicio a una de ellas. Jeze, con su obsesiva preocupación con los
temas inherentes a las obligaciones del Estado, estimo que esta
alteración contractual debe considerarse a través del
enriquecimiento ilícito que beneficia a una de las partes, como
consecuencia de esa modificación de circunstancias. Verdross,
sostuvo que no se trata de una cláusula convencional, efectiva o
sobreentendida, sino de un principio jurídico internacional
objetivo, entendiendo que la formulación objetiva de esta cláusula
no podía demorarse. En apoyo de su opinión, citó un fallo del
Supremo Tribunal Alemán, del 29 de junio de 1925, en el litigio
suscitado entre Bremen y Prusia, que declaró posible con referencia
al Derecho Internacional, la extinción de un tratado como
consecuencia de una alteración profunda de las circunstancias de
hecho que sirvieron de base al mismo
En el proyecto de Convención sobre Derecho de
los Tratados, se consignó la regla de que : ..cuando un tratado ha
sido celebrado considerando la existencia de un estado de cosas, cuya
prolongación fue contemplada por las partes como factor determinante
de las obligaciones estipuladas, el mismo puede ser declarado caduco
por un tribunal o autoridad competente internacional, siempre que se
pruebe que las circunstancias han cambiado esencialmente”
(International Law of the Future; Postulates, Principles and
Proposals, Washington 1944.
La doctrina alemana, siempre en busca de
precisiones estableció la teoría de “ la dificultad desmesurada
de la prestación” que se funda en el artículo 242 del Código
Civil de Alemania, y sobre la base de una amplia interpretación del
articulo 1447 del Código Civil austríaco.
Nitti fue concluyente al
sostener que “el principio rebus sic
stantibus regla toda la materia de las relaciones económicas” y
Jean Auverny Bennenot estableció una interesante sistematización de
la doctrina en su obra “La Theorie de L’imprevision”, como
también lo hizo J. Rozis, en su célebre obra “L’execution des
Obligations et les variations de valeur de la monaie”, estudiando
con amplitud una cláusula de aplicación fundamental, no solo para
los contratos de índole privada, sino respecto de aquellos
contraídos por los estados.
Si debido a elementales razones de lógica
jurídica, el “rebus sic stantibus” es un principio incorporado
al derecho interno, no existe razón alguna para que en lo atinente a
cuestiones que tengan que ver con el derecho internacional, no se
contemple la revisión de los contratos de deuda o de otras
obligaciones similares, cuando se modificaron las condiciones
existentes al tiempo en que fueron celebrados.
El alza unilateral de intereses que nos
afectara, ha significado beneficiar a los acreedores que vieron
aumentada su rentabilidad en detrimento del patrimonio publico. Y
esto sin entrar a considerar la connivencia existente entre
determinados funcionarios del Estado y los bancos acreedores para
consentir esa situación.
El principio ha sido incorporado a nuestro
Código Civil por el artículo 1198, al Código Federal de Suiza, que
lo ha contemplado en su articulo 373 y al Código Polaco de 1934.
También el Código Civil italiano que lo consagra en su articulo
1467, y el proyecto del Código Civil brasileño lo ha definido con
suficiente precisión. Por otra parte, su aplicación se ha extendido
a gran parte de la legislación interna de los paises de la comunidad
internacional.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Resulta muy fácil de demostrar el
enriquecimiento sin causa de los que prestaron el dinero a la
Argentina, ante la simple verificación de los montos originales de
las obligaciones, y la desproporción existente entre esas sumas y
aquellas que fueron pagadas en concepto de intereses y
amortizaciones, que excedieron con creces el capital prestado; el que
por otra parte siguió conservando su significación original,
reduciéndose muy limitadamente.
EL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD Y LA COOPERACIÓN
Este es un principio de Derecho Internacional,
expresamente reconocido por los Arts. 55 y 56 de la Carta de las
Naciones Unidas, y ha sido calificado como principio fundamental, de
acuerdo con la resolución 2625 de la Asamblea General; y el mismo
supone la obligación de los estados que disponen de recursos a
cooperar y ser solidarios con aquellos que atraviesan serias
dificultades, a los efectos de propiciar su desarrollo integral. En
el caso del FMI, los fines establecidos en su Carta Constitutiva
indican que entre otras, es función del organismo:
- Fomentar la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que sirva de mecanismo de consulta y colaboración en cuestiones monetarias internacionales.
- Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a alcanzar y mantener altos niveles de ocupación y de ingresos reales y a desarrollar los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.
- Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes de cambios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas
- Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente y con ls garantías adecuadas los recursos generales del Fondo, dándoles oportunidades de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional e internacional.
Ninguna de tales premisas, fue puesta en
práctica en ninguno de los acuerdos celebrados con el FMI, sino que
por el contrario, todas la políticas instrumentadas con su acuerdo,
fueron lesivas para la economía argentina, y en la mayoría de los
casos los fondos prestados se destinaron a operaciones que nada
tenían que ver con los objetivos de su Carta Constitutiva. Lo que
oportunamente denunciaramos, y que es materia de investigación es
una evidencia muy clara de todo eso
LA TRANSGRESION A LOS
PACTOS INTERNACIONALES
Que de acuerdo con lo establecido en el Pacto
de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por medio de la Resolución
2200 de la Asamblea de las Naciones Unidas, existen una serie de
derechos a los cuales los estados miembros se comprometieron a
respetar, y que tienen que ver con la dignidad de las personas a ser
reconocidas como tales, y tener condiciones de vida acordes con esa
dignidad inherente a la condición humana.
Es así que en el artículo 6, inciso 1, se
establece el derecho a trabajar y la obligación de los estados
miembros de tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el
mismo, y en el inciso 2 la necesidad de que se adopten los recaudos
necesarios para lograr la ocupación plena y productiva. En el art. 7
se hace referencia a las dignas condiciones de trabajo y también a
condiciones de existencia dignas, y en el artículo 10 se habla de la
protección a la familia, de la protección a los niños y
adolescentes, todo lo cual supone realizar los esfuerzos que sean
conducentes a tal fin, destinando los mayores recursos de que se
pueda disponer para la concreción de tales objetivos.
Pero no se limitan a estos enunciados las
especificaciones del Pacto, sino que van mucho más allá, al
establecer en su artículo 11 el derecho a un nivel de vida adecuado
para la persona y su familia, la alimentación, el vestido y la
vivienda, propiciándose una mejora continua en las condiciones de
existencia.
Si nos detenemos en el artículo 12, veremos
que allí se establece el derecho al disfrute del mas alto nivel de
salud física y mental, siendo las medidas a adoptar aquellas
tendientes a: 1.- reducir la mortalidad infantil; 2.-tratamiento
intensivo de las enfermedades endémicas; 3.-mejoramiento de las
diversas condiciones de higiene y 4: una asistencia médica adecuada
a ese nivel de vida al que se pretende alcanzar. Tambíen es
importante precisar que el actual estado de la población contraviene
las disposiciones del Pacto Interamericano de Derecho Humanos y el
Protocolo de San Salvador, en cuanto las condiciones en las que se
encuentra gran parte de la población del país afecta derecos
humanos fundamentales que han sido reconocidos no solo por organismos
gubernamentales sino por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Todo lo consignado en los artículos
precedentes del Pacto, que tiene rango constitucional de conformidad
con lo establecido en el art. 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional, debe ser efectuado en el marco de una política que pueda
privilegiar tales derechos, antes que ceder a las habituales
imposiciones de los organismos multilaterales de crédito, y a las
presiones de los mercados financieros. Los derechos establecidos en
el Pacto no pueden ser postergados, con el argumento que primero hay
que pagar el endeudamiento externo, ya que de esa manera “ nos
insertamos en el mundo” y podemos obtener nuevos créditos. La
obligación prioritaria de las autoridades es respetar esos derechos
fundamentales, y realizar todas las acciones que sean necesarias para
que los mismos tengan plena vigencia, y posibiliten una existencia
digna en todos los que integramos la comunidad argentina.
Si se destinan las cantidades presupuestadas
para el pago de la deuda, no existe posibilidad de que esos derechos
sean respetados, debido a lo cual el gobierno estaría incumpliendo
con lo que oportunamente pactó, y ese incumplimiento significa una
nueva violación de las normas constitucionales, a las que el poder
judicial debe ponerle término.
Mas allá de una posible mejora coyuntural en
los últimos meses, es más que evidente que los niveles de pobreza,
de exclusión social, de desnutrición, de mortalidad y
analfabetismo, han llegado a niveles de máxima, que no se condicen
con las posibilidades alimentarias y económicas que tiene el país.
El elemento condicionante para que esa situación se continúe es el
problema de la deuda, que altera sustancialmente las posibilidades
económicas del país, que debe dedicar la mayor cantidad de los
recursos que generan las imposiciones fiscales, al pago de tributos
ilegítimos.
El dilema no puede eludirse: o se paga la
deuda, y se somete a la mayor parte del pueblo argentino, a vivir en
condiciones de indignidad, o se deja de pagar la misma y se vuelcan
los recursos destinados a su pago a lograr una vida digna para todos
los habitantes. No solo se trata de un precepto constitucional que
de por si no puede violarse, sino que es una elemental obligación
del gobierno nacional para cumplir con el mandato que le fuera
conferido, ya que un pueblo no elige vivir en la miseria si tiene los
recursos necesarios para no hacerlo. Desconocer esa obligación
fundamental, es incumplir con la Constitución Nacional, y someter al
pueblo a una vida sin futuro, donde siempre se tendrá que vivir de
acuerdo a las pautas que nos fijan los acreedores externos, a quienes
no les importa en modo alguno la dignidad de las personas, sino los
réditos de sus negocios, que para ellos son la esencia de las
finanzas con las que invariablemente se dedican a especular.
CONSIDERACIONES FINALES
Señor Juez: Hace ya muchos años, Celso
Furtado, realizó un excelente análisis de las formas de
endeudamiento, en su trabajo “Divida Externa e Monetarismo,
enfrentando el pensamiento convencional de los economistas y
mostrando las nefastas consecuencias que habrían de producirse en
Sudamérica, de continuarse con la adopción de políticas que
fortalecieran el “sistema de la deuda”. Es mas que evidente que
después de treinta años de haber sido puestas en ejecución,
alcanzaron los resultados previstos, mas allá de accidentales
contingencias que pudieran diferenciar a a uno u otro país.
Después de lo sucedido en la Argentina en
los últimos tiempos, se advierte que el tema de la deuda y el pago
puntual de los servicios de la misma, han condicionado
inevitablemente las decisiones de todos los gobiernos de la era
democrática, situación que se sigue repitiendo, ya que la supuesta
colaboración de los organismos financieros, aparece siempre sujeta
al pago de las obligaciones. Los recientes “
llamados de atención del FMI o las “recomendaciones” que se hacen, están destinadas a que no se demore un acuerdo con los tenedores de bonos y a que la propuesta sea satisfactoria para estos. Por otro lado el gobierno nacional no discute los pagos con el FMI, y ha arreglado con éste la puntual cancelación de los servicios que se habia comprometido a pagar.
llamados de atención del FMI o las “recomendaciones” que se hacen, están destinadas a que no se demore un acuerdo con los tenedores de bonos y a que la propuesta sea satisfactoria para estos. Por otro lado el gobierno nacional no discute los pagos con el FMI, y ha arreglado con éste la puntual cancelación de los servicios que se habia comprometido a pagar.
Mientras todo esto ocurre, la pobreza ha
cercado a la mitad de la población, y resulta asombroso, por usar
una palabra leve, ver como aquellos grupos que representan a los
sectores mas ricos, continúan haciendo lobby para conservar sus
privilegios y no hacerse cargo de sus responsabilidades. Hoy solo se
escucha en concreto a los sectores del poder económico, y fuera de
algunos escarceos verbales, que son parte del folclore político,
siempre está la voluntad de acordar con ellos, sin cuestionar la
responsabilidad que tuvieron en la constitución de la deuda.
El gran ausente en la mesa de los acuerdos y
las negociaciones, siempre es el pueblo argentino, al que la
dirigencia política solo invoca para legitimar una representatividad
que no tiene, el sindicalismo utiliza como bandera de una lucha que
no ejerce, y que para el empresariado tanto nacional como extranjero,
resulta nada más que un sector al que se le debe quitar todo
protagonismo, limitándole cada vez más sus derechos laborales.
En el tema de la deuda, nadie quiere llegar
al fondo de la cuestión, y cuando se hace mención a la ilegitimidad
o ilegalidad de la misma se mira habitualmente para otro lado, como
si fueran conceptos extraídos de un lenguaje críptico, más propio
de iniciados que de personas interesadas en conocer la verdad.
Es cierto que el planteo resulta incomodo, ya
que supone poner en evidencia un modelo de país impuesto desde
afuera, debido a la estructura funcional de un sistema injusto que
necesita de esos mecanismos para subsistir. Un sistema que permite
que los paises elegidos puedan ser proteccionistas y subsidiar una
gran variedad de productos y a la Argentina no se le permita hacerlo;
un sistema que hace posible a algunos países desarrollar proyectos
bélicos sin limitación y que n la Argentina se deba desmantelar
cualquier emprendimiento, aún de carácter pacífico; un sistema
nutrido en definitiva por la vieja formula de los imperios: para
ellos todo, para nosotros lo que sobra. Ellos son los que deciden,
nosotros debemos obedecer.
Ante las graves consecuencias que el
endeudamiento ha deparado al país, y los graves daños que puede
ocasionarle nuevamente la renegociación que se pretende hacer,
violando preceptos legales que hace al funcionamiento de nuestro
sistema jurídico, venimos a recurrir a estos estrados a los efectos
de que se respeten nuestros derechos de ciudadanos, y de tal modo los
de todos aquellos que al igual que nosotros tienen esa misma
condición.
El insigne Saleilles
enseñaba hace ya muchos años que la idea de justicia política, es
la estrella directriz que debe orientar la interpretación y la
valoración de las normas del derecho público, como la idea de
justicia conmutativa lo es para el derecho privado. Esa idea de la
justicia es la que nos permite confiar en el amparo que solicitamos,
permitiéndonos la posibilidad de arribar a una solución justa a
traves del derecho, y de la jurisprudencia que es el arte de
practicar la justicia, ya que como lo enfatizaba Sampay los jueces
tienen la obligación de
“promover el progreso de la justicia, por cuya plena efectuación
clama la voz de los pueblos, de nuestro pueblo, ya que la
universalización de la conciencia de la justicia, gracias a la
difusión de la cultura que trajo la revolución científico-técnica
de nuestra época, es el hecho que caracteriza al mundo actual y lo
distingue de todos los anteriores. Desde muy antiguo, respecto a su
oficio, el jurista tiene planteado el siguiente dilema: o ser quizás
sin desearlo, el defensor de los privilegios porque reduce su saber
al arte de interpretar la voluntad del poder, o ser, por sobre ese
conocimiento metódicamente parcial a que lo obliga el ejercicio de
su profesión, un factor impulsante de la justicia”
(Arturo Sampay, “Constitución y Pueblo”, Buenos Aires, 1973)
No es nuestra intención, desconocer la idea
que tiene el Presidente de la Nación, de querer solucionar en parte
la pesada carga de la deuda, ni suponer que existe el deliberado
propósito de agudizar aún más el estado de las finanzas publicas.
Creemos, si, que existe una profunda equivocación en los métodos
que se han elegido para salir de este grave problema que lleva
décadas de arrastre, y no podemos, en nuestra condición de
ciudadanos particularmente afectados por la decisión del Poder
Ejecutivo, admitir que se continúe adelante con la ruptura del orden
jurídico, con la violación de las normas constitucionales, con el
permanente saqueo de nuestras riquezas, y se consagre la ilegalidad
como sistema.
Tenemos plena conciencia de que existen
presiones formidables sobre el gobierno del Dr. Kirchner, por parte
de los organismos multilaterales, que día a día, hacen oír su voz
para que se proceda con urgencia a encarar las situación de los
acreedores que no se presentaron a la propuesta del gobierno, y
también los mercados financieros hacen saber la imperiosa necesidad
de terminar con ese “default” parcial, para acceder a la
posibilidad de nuevas inversiones.. Todo ello supone una enorme
responsabilidad que debe afrontar el Poder Ejecutivo, tratando de no
crear conflictos innecesarios con la comunidad internacional, que
está expectante respecto a lo que va ha hacer la Argentina con el
problema de la deuda. Empero, aun aceptando esa “realidad” que
condiciona cualquier proyecto, no es posible violar el orden
jurídico, y los preceptos constitucionales, para conformar a los
tenedores de bonos y a los bancos o gestores que los representan; y
mucho menos liberar al FMI de una responsabilidad que tiene en un
conjunto de operaciones irregulares, puestas de manfiesto por sus
mismos organismos de control interno. También somos conscientes que
el Presidente de la Nación no tiene ninguna responsabilidad en la
deuda contraída con el FMI, y que se ha limitado a pagar intereses y
postergar acuerdos, por eso mismo creemos, que ha través de la
investigación que solicitaramos, el Poder Ejecutivo estará en
condiciones de modificar sustancialmente su relación con el
organismo multilateral, al presentar evidencias sobre como se
consintieron por parte del mismo operaciones, que lesionaron los
superiores intereses del Estado.
Está muy claro que nuestra pretensión no es
impedir que se negocie lo que corresponda, sino que todos los
acuerdos que eventualmente puedan hacerse, se conformen dentro de un
marco de legalidad, y para que ello se logre, es una condición
fundamental establecer si la deuda que se pretende reestructurar es
genuina o producto de operaciones ilícitas, tal como surgiría
“prima-facie” de la enorme documentación acompañada a la causa
que iniciaramos ante la justicia federal. Ello solo podrá conocerse
a través de lo que arrojen las investigaciones judiciales que se
encuentran en trámite. Desconocerlas, y seguir adelante con una
renegociación de lo adeudado, significa quebrantar el orden
constitucional al desconocer la división de poderes que está en la
base de nuestro sistema republicano
El Fondo Monetario Internacional, tiene ya
una relación de larga data con nuestro país. Si bien se realizaron
operaciones normales de crédito mas allá de la condicionalidad a
que hicieramos referencia durante muchos años, a partir de la
dictadura militar, los terminos contractuales fueron modificados
sustancialmente, y el poder soberano del país pasó a depender de
las decisiones de un poder supranacional que fijó las pautas a que
debían ajustarse los sucesivos gobiernos. Asi el FMI condicionaba la
política económica, la legislación laboral, y regulaba la calidad
de vida de nuestro pueblo de acuerdo con las previsiones de sus
tecnócratas. Existen tres investigaciones judiciales a las que hemos
hecho referencia donde esto ha sido demostrado acabadamente, y una
sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada donde existe
una referencia explicita al papel desempeñado por el FMI en la
ilicitud de la deuda que aún hoy se sigue reclamando. Entendemos que
esta situación no puede continuar, y mucho menos, cuanto para que la
misma se perpetúe sea necesario alterar el orden jurídico,
permitiendo que los grandes defraudadores de la Nación, sigan
actuando impunemente, con la complicidad de los organismos
internacionales.
Quizás una de las
circunstancias más graves para permitir que el Poder Ejecutivo se
manejara con total discrecionalidad en la renegociación con los
acreedores externos y con los organismos multilaterales, ha sido la
irregular atribución de funciones conferidas por el Congreso de la
Nación a través de la norma cuestionada cuya inconstitucionalidad
solicitamos. Sabemos que se pretende justificar de cualquier manera
esa delegación de facultades, estimandose que el Poder Legislativo
tiene plenas facultades para hacerla, olvidándose que la
Constitución escrita nace en la historia, precisamente como medio
para delimitar los poderes del parlamento (Walter Jones, Acquired and
Guaranteed Rights, en Cambridge Legal Essays, 1926, pag 229) y de tal
manera impedirle a los legisladores ejercer una voluntad personal o
contraria a los derechos básicos señalados en la Carta Magna. Como
lo expresa con singular propiedad el Chief Justice Marshall “
Los poderes de la legislatura están definidos y limitados. Y para
que estos limites no se confundan u olviden, la Constitución es
escrita. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a qué efectos
se establece que tal limitación sea escrita si ella puede, en
cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan
sujetos pasivos de la limitación? Si tales limies no se restringen a
quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos
prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno
ilimitado y gobierno limitado queda abolida. Hay solo dos
alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución
es la ley suprema, ialterable por medios ordinarios o se encuentra al
mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas
puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le
plazca” (“Marbury vs.Madison”
Cranch 137, 2, cif. Agusto Mario Morello, La Deuda Pública Externa.
Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002,pág. 115)
Se ha producido un acostumbramiento de tal
magnitud a convivir con la arbitrariedad, que cuando las decisiones
de esa naturaleza parten del Congreso de la Nación, se pretende que
alcancen una jerarquía institucional de la que carecen. Y de tal
manera ha surgido esas proliferación de normas, que solo encuentran
fundamento en la voluntad del Poder Ejecutivo, docilmente aceptada
por los legisladores, que pueden sancionar hoy lo que sancionarán
mañana
Debido a ello, es que creemos que resulta
imprescindible para resguardar el orden jurídico -que es garantía
imprescindible para el armónico desenvolvimiento de la sociedad-
cuya ruptura hizo posible que la deuda externa argentina llegara a
los extremos que son conocidos, que el Poder Judicial ponga término
a tanta desmesura y resuelva conforme a lo que establece nuestro
texto constitucional. Tenemos conciencia de la enorme responsabilidad
que ponemos en manos de V.S. a través de la accíon que intentamos,
pero recordamos las palabras de aquel célebre jurista que fue Oliver
Wendell Holmes, cuando dijo que los jueces están inmersos en la
comunidad, son sensibles a sus vivencias y la sentencia, en
definitiva, no trasmite sino un plexo valorativo que le viene dado
por ésta (Carlos Cossio. Oliver Wendell Holmes, Revista de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Año IX, No. 39, pág. 667).
Es por eso que V.S. tiene la decisión histórica de restaurar el
orden jurídico, al resolver una cuestión de trascendencia
institucional, afecta a toda la comunidad argentina
Santo Tomas de Aquino, nos
decía que la “ corrupción de la
justicia tiene dos causas: la astucia del sapiente que falsifica el
recto enjuiciamiento, y la violencia de los poderosos que subvierte
lo que es justo”. Creemos que ha
llegado la hora de que la justicia haga oír su voz, y a través de
la competencia que le acuerda nuestro texto constitucional, controle
decididamente aquellos actos del poder político, que han quebrantado
el ordenamiento jurídico, para restablecer ese orden, y de tal
manera posibilitar que cada ciudadano obtenga lo que es justo, y no
sea afectado por decisiones que afectan sus derechos y condicionan
inevitablemente su futuro.
V.- OFRECEN PRUEBA. Que venimos a ofrecer
como prueba que hace a nuestro derecho la siguiente:
1.- INFORMATIVA: se libre oficio al
Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. A cargo del Dr.
Jorge Ballestero, por la Secretaría No. 4, a los efectos que
remitan:
- copia certificada de la sentencia dictada en el marco de la causa 14.467, con fecha 13 de julio de 2000
- la causa No. 17.718 caratulada “Olmos Alejandro s/denuncia por defraudación a la administración pública.
- La causa 6420/2001,caratulada “Cavallo, Domingo Felipe y otros s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público.
Al Juzgado Federal No. 1 a cargo
de l Dra. María R. Servini de Cubría, por la Secretaría No. 1 a
cargo del Dr. Fernando Moras Mom, a los efectos que remitan la causa
No. 4847/05, caratulada “Olmos Alejandro Enrique y otro s/denuncia
por defraudación al Estado, Abuso de Autoridad y Violación de los
deberes de funcionario público.
A la Corte Suprema de Justicia de
la nación a los efectos de que remitan ad-effetum videndi at
probandi la denuncia efectuada en ese entónces por el Diputado mario
Cafiero, quien también es uno de los firmantes de la presente
acción.
INSTRUMENTAL: se tenga por tal la
certificación expedida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional
Federal No. 2, que en fotocopia se acompaña y cuyo original, se
encuentra agregado a la causa No. 42.170/04, caratulada “Olmos
Alejandro Enrique y otro c/P.E.N.- Ministerio de Economía s/Amparo”
que tramitan por ate el Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal No 3 a cargo de la Dra. Claudia
Rodriguez Vidal, por la Secretaría No 5, y la carta documento
enviada por varios ciudadanos al Sr. Presidente de la Nación
objetando con fundadas razones el pago de la deuda reclamada por el
FMI.
Por todo lo anteriormente expuesto, a V.S.
solicitamos:
1.- Se nos tenga por presentados, por parte
en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, y con
el domicilio legal constituido.
2.- Se imprima al presente el tramite
sumarísimo, de conformidad con lo que establecen los arts. 321 y 498
del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación
y se corra traslado al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio de
Economía de la Nación.
3.- Se decrete la inconstitucionalidad de la
ley por medio de la cual el Congreso de la Nación ratificó el
decreto de necesidad urgencia por medio del cual se dispone el pago
al FMI, y la inconstitucionalidad de la ley que prorroga la
emergencia económica.
4.- Hacemos expresa reserva de recurrir a la
Comision Interamericana de Derechos Humanos, y en su caso a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en caso de que sean desconocidos
nuestros derechos a la presente acción, y la procedencia de la
misma.
5.- Se haga lugar al amparo y se decrete la
inconstitucionalidad de la norma indicada por ser conforme a derecho.
6.- Que dada la inminencia de la feria
judicial, solicitamos la inmediata habilitación de la misma, en
razón de la urgencia de esta presentación.
Proveer de Conformidad
ES JUSTICIA
Presentada ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, el 28 de diciembre de 2005.