Resumen del Recurso de Amparo contra el pago al FMI
Resumen
de la acción de amparo contra el pago al FMI, presentada el 28 de diciembre de
2005 ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Ver aquí el texto íntegro de la presentación.
1.-
La Peticion.
I.- Que venimos a deducir la
presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional el Ministerio de
Economía de la Nación, a los efectos de que se suspenda cualquier negociación
que se intente llevar a cabo con el Fondo Monetario Internacional, para hacer
efectivo el pago de la deuda que el Estado Nacional, mantiene con esa
institución multilateral; y se decrete la
inconstitucionalidad de la ley que prorrogara la emergencia económica, por
medio de la cual el Congreso de la Nación ha delegado en el Poder Ejecutivo
Nacional facultades que la Constitución le asigna, en razón de las
circunstancias de hecho y las razones de derecho que a continuación se exponen.
2.-
Los fundamentos de la acción
II.- PROCEDENCIA DEL AMPARO Y
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
Que tal como lo establece el
artículo 43 de la Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo contra todo acto u
omisión de autoridades públicas que lesione derechos y garantías reconocidos
por la misma. Por tal motivo y dada la manifiesta ilegalidad de la medida
dispuesta que afecta el órden jurídico de la República, y esta nueva e
innecesaria prórroga es necesaria la inmediata intervención de V.S. a los efectos de que se ordene la
suspensión de cualquier tramite en tal sentido, hasta que la justicia federal
no se expida sobre la legitimidad de las obligaciones que reclama la referida
institución.
Los peticionantes, en cuanto
ciudadanos se encuentran particularmente afectados por las refinanciaciones y
los pagos que se efectúen debido a dos cuestiones fundamentales: la primera de
ellas es la que se encuentra relacionadas con las sumas que será necesario
destinar al pago de la deuda y que proviene de tributos fiscales que debemos
afrontar en cuanto contribuyentes. La segunda cuestión es un hecho de una
inusitada gravedad, y tiene que ver con el ordenamiento jurídico que va a ser
violentado groseramente, al procederse a la legitimación de actos ilícitos, que
son materia de investigación en sede penal, además de haber sido denunciados en
distintos medios periodísticos.
En el presente caso el interés
es muy concreto porque tiene consecuencias de carácter patrimonial y porque afectan el ordenamiento legal en su
conjunto. Además, por medio de este amparo se pretende la declaración de
inconstitucionalidad de dos decretos del Poder Ejecutivo, y del articulo 65 de
la ley 24.156 que violando la Constitución ha otorgado en forma improcedente
una delegación de facultades a una oficina del Ministerio de Economía para
arreglar la deuda pública.
Desde que la Corte Suprema de
Justicia, en los conocidos casos “Siri” y “Kot” creara pretorianamente la posibilidad de solicitar el amparo
judicial ante la violación o afectación de derechos consagrados por la
Constitución Nacional, la jurisprudencia anduvo transitando con algunas marchas
y contramarchas, un camino que prometía un efectivo resguardo tutelar. A partir
de la sanción de la nueva Constitución en 1994, se definió la posibilidad real
de acceder a esa vía aún en el caso de la afectación de los derechos de
incidencia colectiva en general, que generalmente se denominaban en la doctrina
“intereses difusos”. Y fue así que más
allá de las divergencias doctrinarias, no queda ya duda alguna que cualquier
derecho o cualquier pretensión apoyada en la ley o en los principios generales
del derecho, que es materia de agravio por la autoridad, puede ser tutelada por
la vía del amparo.
Los suscriptos, estamos
particularmente afectados por la decisión del Poder Ejecutivo de proceder al
pago de la deuda que mantiene con el FMI debido a lo que hemos manifestado y
que relacionamos a continuación de forma más precisa.
Alejandro
Enrique Olmos, es un contribuyente que a través de cualquier compra que efectúa
está tributando un impuesto, como así también lo hace mediante el pago de
servicios que tiene a su nombre, tal como lo acredita con las boletas que se
adjuntan al presente escrito. Además de ello a firmado un contrato de edición
de un libro con la Editorial Peña Lillo- Continente, obra ésta que acaba de
aparecer, que también determinará el pago de imposiciones fiscales, que deberá
deducir de los montos que oportunamente perciba.
Olmos, también
continúa impulsando la causa No 17.718 que tramita ante el Juzgado en lo
Criminal y Correccional Federal No 2, donde ha acompañado importante documentación
relacionada con el endeudamiento externo ilegítimo, y prestado declaración
varias veces, también resulta particularmente afectado como colaborador de la
justicia, al ver como se desconoce palmariamente la investigación que ésta
lleva a cabo para establecer con precisión lo que es deuda legítima de aquella
que no lo es y en consecuencia no resulta exigible. Y en esta investigación el
FMI tiene un destacado papel ya que intervinó en los contratos dedeuda que
están cuestionados, y fue un factor relevante para la reestructuración operada
en 1992, por lo cual el Estado Nacional se acogió al Plan Brady, que fuera
preparado por los acreedores, y que fue impulsado, sostenido y apoyado por
éste. Además los suscriptos hemos denunciado la posible ilicitud de una
considerable cantidad de operaciones de fuga de divisas y defraudación al
Estado, utilizándose para ello las divisas, que precisamente suministrara el
FMI, en abierta violación a su carta constitutiva, y que son las que hoy
reclama, y que es deuda que el Poder Ejecutivo pretende renegociar, mientras
paga puntualmente los intereses originados por la misma. La Causa tramita por
ante el Juzgado Criminal y Correcional Federal No. 1 a cargo de la Dra. María
Romilda Servini de Cubría, por la Secretaría No. 1 a cargo del Dr. Fernando
Moras Mom.
Como personas que integramos
la comunidad argentina, nos sentimos afectados por decisiones desacertadas,
cuyas consecuencias afectarán gravemente a la economía en su conjunto, además
de violentar el orden jurídico, y disposiciones expresas de la Constitución
Nacional.
Si consideramos que gran parte
de las imposiciones fiscales que tributamos, como lo hace toda la población,
van a ser destinadas al pago de una deuda ilegítima y que la decisión de
cancelar esa deuda no toma en cuenta que
la misma está cuestionada en sede judicial y es materia de una investigación
penal en la que se han aportado
importantes pruebas, tenemos que concluir que estamos afectados particularmente
por la actitud del gobierno nacional.
Existe una cuestión de hecho y
también de derecho en la que debemos ser muy explícitos y que afectan no solo
nuestros derechos constitucionales, sino los de toda la comunidad argentina, al
significar un quebrantamiento decisivo de todo el ordenamiento jurídico, sin el
cual no es posible que se organice adecuadamente al país.
Esa cuestión a la que nos
referimos, se puede resumir en los siguientes puntos:
a)
La
deuda externa argentina, es actualmente materia de dos investigaciones que esta
llevando adelante la justicia Federal Penal.
b)
El 13
de abril de 2000, el Dr. Jorge
Ballestero, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No 2 dictó un
fallo, determinando la ilegitimidad parcial del endeudamiento externo en el
periodo 1976-1983.
c)
La
Comisión Especial Investigadora sobre fuga de divisas de la Cámara de Diputados
de la Nación, presidida por el Diputado de la Nación, Dr. Eduardo Di Cola, pudo
determinar la fuga de 16.026 millones de dólares. Siendo el 80% de las divisas
transferidas, préstamos efectuados por el Fondo Monetario Internacional.
d)
Que
los suscriptos radicamos una denuncia penal por defraudación al Estado, y por
violación de los deberes de funcionario público contra los responsables de esa
indebida utilización de las divisas prestadas
e)
El
pago que se intenta llevar a cabo, supone el tácito desconocimiento de la
existencia de las causas penales indicadas, alterándose de tal manera el orden
jurídico y violándose claramente los preceptos constitucionales, que como
ciudadanos estamos obligados a defender.
f)
La
aludida cancelación determina, que será transferida al exterior en pago de
intereses y amortizaciones de esa deuda ilegítima, una cuantiosa suma de
dinero, que se sustrae de los fondos públicos, y que debiera atender urgencias
impostergables, para una mejor condición de vida de un pueblo que está
sufriendo condiciones de miserabilidad que pueden comprobarse con total
evidencia.
g)
Que la
suma indicada en el punto anterior, proviene de la recaudación fiscal, a la que
los suscriptos hemos contribuido en conjunto con todos los ciudadanos que
integran la comunidad argentina.
h)
Que
importa quebrantar el orden legal de la República, efectuar pagos de una deuda, utilizada en operaciones
ilegales, en una ilícita transferencia de divisas que afectó seriamente a toda
la comunidad nacional, y desconocer la existencia de una sentencia penal,
además de ignorar una investigación parlamentaria, y otra que tramita en la
justicia federal penal.
i)
Que
además de desconocerse las decisiones y las facultades del poder legislativo
que investigara la fuga de divisas, y del poder judicial que investiga el
origen de los fondos y la apropiación de esas divisas, se esta reconociendo la
legitimidad de montos de deuda, que están cuestionados.
j)
Finalmente,
solo seria admisible efectuar algún pago luego que la justicia federal se
expida, estableciendo si existe deuda legítima a pagar, o si los pagos que se
han hecho desde 1976 a la fecha, cubren con exceso los reclamos de los
acreedores
Las sumas que se proyectan
pagar, debieran ser empleadas para modificar la actual situación de extrema
pobreza en la que vive la mayor parte del pueblo argentino. El haber
constituido al Fondo Monetario en un acreedor privilegiado, configura un
verdadero despropósito, que no solo atenta contra los derechos humanos de la
población sino que viola abiertamente los pactos internacionales, que está
obligado a cumplir el gobierno nacional, en razón de que los mismos tienen
jerarquía constitucional, al haber sido incorporados a la Constitución, a
través del art. 75, inciso 22.
Y esto lo decimos, porque el
pago de los ususrarios intereses del endeudamiento externo, significa sustraer
recursos sustanciales para arribar a una solución de tanto desamparo del que es
victima nuestro pueblo.
Ese ilegal pago de la deuda al
FMI, afecta en forma directa no solo a los suscriptos en cuanto ciudadanos y
contribuyentes, sino a esa inmensa cantidad de seres humanos que viven en
condiciones de indigencia tal que su supervivencia no puede ser garantizada ya
por el Estado, cuyos planes de ayuda resultan siempre insuficientes.
Hay que concluir, que el
gobierno no está tratando de proveer al bienestar general y afianzar la
justicia, como lo establece la Constitución, sino ceder a las exigencias del Fondo
Monetario, que sumándose a los otros acreedores, exigen el pago de acreencias
que ya han sido en muchos casos satisfechas con creces, olvidándose además de
la enorme responsabilidad que cabe a esa institución por haber planificado y/o
convalidado planes de ajuste estructural que
que han sido factor determinante del actual estado de cosas.
En lo que respecta al interés simple que también podría
invocarse, y si bien el mismo consiste en el que tiene todo ciudadano en que la
ley sea cumplida, creemos que en el presente caso, tal interés como lo otros
elementos que se han planteado, se subsumen en la categoría de los intereses de
incidencia colectiva, que es una adecuación mas exacta para todos aquellos que
nos encontramos afectados por el endeudamiento externo.
Creemos, además, que en el
presente caso que traemos a consideración del Tribunal se da una confluencia
específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los intereses de
incidencia colectiva, que subsidios confieren la suficiente legitimidad a los
suscriptos para accionar en reclamo de justicia, y evitar así daños personales
y colectivos de imposible reparación ulterior.
Es decir que desde un estricto
planteamiento jurídico, no se puede negar el derecho subjetivo que tenemos a
esta acción y el interés legítimo, de que no se destinen fondos aportados por
nosotros al pago de obligaciones cuestionadas, y fundamentalmente que no sea
quebrantado el ordenamiento jurídico, máxime cuando esa ruptura importa una
afectación directa a nuestros intereses.
No se trata aquí de enjuiciar
la corrección o los desaciertos de una política económica en particular, ya que
ello seria algo contrario a la naturaleza de una acción como la intentada, sino
impedir la convalidación de un fraude descomunal que afecta la estructura
económica de la República, y del que pareciera no se tiene la debida
conciencia, mas allá de los slogans que se utilizan para criticar o apoyar
cualquier política.
Creemos que por encima de
reclamos sobre fondos que están cuestionados, están los superiores intereses
del Estado, y este no puede comprometer el patrimonio de toda la comunidad,
alterar el orden jurídico, y quebrantar la legalidad, para satisfacer los
intereses de los organismos multilaterales que fueron los que llevaron al país
a esta situación.
Además de lo expuesto, debemos
insistir en que la inconstitucionalidad que pedimos, significa restaurar el
orden jurídico y constitucional, que se ha visto desconocido, y quebrantado a
través del dictado de normas, que son
solo producto de ocasionales conveniencias políticas, y que no responden al
debido funcionamiento del sistema republicano que nos rige. Esto no es una afirmación apresurada,
producto de los esfuerzos para fortalecer la fundamentación del amparo, sino
una evidencia incontrastable, que surge del mismo articulado de la ley que
prorroga la emergenci económica en cuanto por medio de la misma, se delegan
funciones indelegables, no ya en el Poder Ejecutivo, sino en un organismo
burocrático del Ministerio de Economía como es la Oficina del Crédito Público,
que se encuentra habilitada, a partir de la referida norma, para negociar con
los organismos multilaterales en forma absolutamente discresional.
3.-
Los hechos.
III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO.
Que el día 4 de abril de 1982,
el Sr. Alejandro Olmos formuló una denuncia penal contra el Dr. José Alfredo
Antonio Martínez de Hoz, por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal
No. 4, por los delitos previstos y penados por los arts. 173, inc. 7 y 248 del
Código Penal, fundando la misma en el hecho de que el plan económico, concebido
y ejecutado por el Ministro de Economía de la Nación en el período 1976-1981,
se realizó con miras a producir un desmesurado e irregular endeudamiento
externo; que el ingreso de divisas se produjo con el objeto de negociar con las
tasas de interés, produciendo quiebras y cierres de empresas y dificultades en
la capacidad exportadora, de producción y crecimiento del país.
A fs. 5.101 de la referida
investigación, se acumuló la causa No. 14.586 originada a raíz de un informe
pericial suscripto por los peritos Dres. Sabatino Forino y Alberto Tandurella,
en el que se había determinado:
a)
Que
con fondos del Tesoro Nacional, se cancelaron obligaciones externas de varias
empresas privadas en distintas monedas.
b)
Que ni
el Banco de la Nación Argentina ni el Banco Nacional de Desarrollo, como
entidades financieras que tomaron a su cargo los aspectos operativos, iniciaron
actuaciones para el recupero de las sumas pagadas por el Estado ni se acogieron
al beneficio de la excusión.
c)
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos no inició las acciones judiciales
correspondientes para obtener el recupero de las sumas que afrontara el Estado,
respecto a empresas como Acindar S.A., Autopistas Urbanas S.A., Covimet S.A.,
Parques Interama S.A., Aluar S.A., Papel Prensa S.A., Induclor S.A., entre
otras.
d)
Que
existieron avales otorgados en contratos en los que se debían establecer
garantías reales sin haberse efectuado los correspondientes estudios técnicos y
financieros, y sin haberse extremado los debidos recaudos antes del
otorgamiento del aval.
En el informe final suscripto
por los Dres. Fernando M. Curat y Alfredo A. Peralta, del cuerpo de peritos
contadores de la Justicia Nacional, y los peritos contadores ad-hoc, Dres.
William Leslie Chapman, Alberto Tandurella y Jose A. Gomariz, quedó
definitivamente establecido que:
1.- El acrecentamiento de la
deuda externa del país, pública y privada entre 1976 y 1982, fue excesivo y
perjudicial. Carece de justificación económica, financiera y administrativa.
2.- Existe responsabilidad del Ministro Martínez
de Hoz y de sus sucesores hasta el 31 de diciembre de 1982, por las operaciones
que determinaron el endeudamiento público y por haber promovido el
endeudamiento del sector privado. Fueron partícipes de esa responsabilidad, el
ex presidente del Banco Central, Dr. Adolfo Diz y sus sucesores.
3.- Las consecuencias actuales y futuras del
crecimiento de la deuda externa del país son extremadamente perniciosas, los
servicios de la deuda no podrán pagarse y las responsabilidades, aunque puedan
hacerse ahora efectivas, han dañado el prestigio del país, su vida política,
institucional, el orden jurídico, el sistema y la estructura económica, la paz
social y la tradición histórica de la República. La transgresión al art. 67
inc. 3 y 6 de la Constitución Nacional importa suma gravedad.
4.- Pueden considerarse
probadas, en cuanto dependen de los resultados del examen pericial, las
denuncias que obran en la causa, en relación con lo que ha sido objeto de
estudio.
Finalmente, y después de 18
años de trámites y la incorporación de miles de documentos, el juez, Dr. Jorge
Ballestero, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No 2, dictó un
pronunciamiento poniendo fin a la causa.
Con posterioridad al fallo,
los fiscales federales, Dres. Eduardo Freiler y Federico Delgado, solicitaron
al Juez Ballestero la remisión de las actuaciones a la Procuración del Tesoro,
a los efectos de iniciar acciones por responsabilidad económica contra los
funcionarios intervinientes en el endeudamiento. Realizado el trámite
correspondiente, el Procurador, Dr. Ernesto Marcer, informó al Juez Ballestero,
que debía realizarse una tramitación a
través de otros organismos del Estado para la viabilidad de esa acción
Mientras tramitaba la causa
anteriormente citada, y por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional se acumuló a la misma una nueva denuncia que
presentó el ciudadano Olmos por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional
Federal No. 8, a cargo del Dr. Jorge Urso. El Juzgado Federal No. 2, por
razones prácticas de economía procesal y dado el alto grado de avance de la
causa principal, decidió formar otra por separado, que actualmente lleva el No
17.718, y está caratulada “Olmos Alejandro s/denuncia por defraudación a la
administración publica” que continúa la investigación del endeudamiento durante
la década del 90.
A esa nueva causa se le anexó
otra, tramitada en el año 1991, por ante el Juzgado en lo Penal Económico No
6 cargo del Dr. Miguel García Reynoso,
donde se investigaba una gran cantidad de ilícitos relacionados con la
infracción a la ley penal cambiaria, quien se excusó de seguir interviniendo en
la investigación por entender que había conexión con la que sobre el
endeudamiento externo llevaba adelante el Juzgado Federal No. 2.
En esa causa No. 17718, que se
encuentra en pleno trámite, se ha podido determinar con precisión:
1.- Que todos los créditos
solicitados por el gobierno argentino al Fondo Monetario Internacional, al
Banco Mundial y a diversos bancos privados del exterior, con posterioridad al
año 1983, fueron obtenidos al solo efecto de refinanciar la deuda contraída
durante la dictadura militar.
2.- Que la investigación desarrollada por un
cuerpo de auditores del Banco Central pudo determinar que la mayor parte de los
17.000 millones de dólares de deuda privada, que fuera estatizada y convertida
en Bonods y Promisory notes, fueron en su mayoría operaciones de autopréstamos,
fuga de capitales, especulación con divisas; y préstamos ficticios celebrados
entre las filiales radicadas en la Argentina, de empresas extranjeras, con sus
casas matrices del exterior. Un claro ejemplo de este último caso, lo
constituye la empresa Renault Argentina.
3.- Que el Plan Financiero Argentino, por medio
del cual se instrumentó el canje de la deuda por bonos Brady, no fue
confeccionado por el gobierno argentino sino por JP. Morgan, uno de nuestros
acreedores.
En esta causa se han
acompañado importantes documentos que demuestran el carácter fraudulento del
endeudamiento privado, que fuera asumido por el Estado, habiendo prestado
declaración en la misma la mayor parte de los auditores del Banco Central, que
fueron los que realizaron la auditoria.
Cabe aclarar que esa
investigación, que fue ordenada por el Presidente del Banco Central en 1984,
Dr. Enrique García Vázquez, a instancias del Ministro de Economía, Contador
Bernardo Grinspun, se instrumentó mediante la resolución 340. A través de la
misma, los auditores designados por el Banco Central pudieron acreditar la
existencia de operaciones irregulares y fraudulentas con el único propósito de
transferir deuda al Estado a través de los mecanismos del seguro de cambio.
Ante las evidencias que surgían, comprometiendo a una gran cantidad de
importantes empresas nacionales extranjeras, se decidió cambiar las pautas
operativas de la investigación, que perdió su efecto de tal, pasando a
convertirse en un rutinario trámite administrativo destinado nada más que a
acreditar el ingreso de divisas al país. Posteriormente se decidió su archivo,
siendo los responsables de la decisión, el Dr. Daniel Marx, que era Director del
banco, y el Dr. José Luis Machinea, que era su presidente.
Tal como surge de la
presentación de Olmos, toda la
operatoria realizada para la conversión de la deuda pública en bonos Brady fue
realizada por los bancos acreedores, entre los años 1992 y 1993, aceptada y
consentida por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que permitió, no sólo la
transformación de una deuda de origen ilegítimo, sino dejar a la República en
un total estado de indefensión, al haberse abdicado, en los documentos que se
firmaron, de todas las prerrogativas inherentes a su condición de Estado
soberano para someterla en su totalidad a las desmedidas exigencias de los
acreedores. Todo lo cual se hizo en abierta violación a lo prescripto por el
art.75, incisos 3 y 7 de la Constitución Nacional.
En efecto, sin la autorización
del Congreso de la Nación, el Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo,
realizó conversaciones con un comité de bancos acreedores.
El 4 de diciembre de 1992, el
Presidente de la Nación, Dr. Carlos S. Menem, firmó el decreto 2321, por medio del cual autorizó al Ministro de Economía a acordar
con los bancos acreedores los términos del canje de parte de la deuda, que a
esa fecha era de 23.000 millones de dólares en concepto de capital, y 8.000
millones de dólares de intereses que se adeudaban.
Que el 6 de diciembre del
referido año el Ministro de Economía y
el Presidente del Banco Central suscribieron los contratos necesarios para
proceder al arreglo con los bancos acreedores en el marco del Plan Financiero
Argentino, preparado por Morgan Guaranty Trust.
El 11 de marzo de 1993, el
Presidente Menem firma el decreto 407, aprobando el texto de los contratos con
todas sus documentaciones conexas, indicándose en el mismo que todas las
operaciones instrumentadas habían sido concertadas y aprobadas por el
Ministerio de Economía de la Nación y en lo pertinente por el Banco Central de
la República Argentina.
La referencia que hicimos más
arriba, respecto a la total indefensión en la que fue puesto el Estado mediante
la suscripción de los contratos de canje, surge de las propias cláusulas de los
mismos y que vamos a resumir, dada su considerable extensión:
1.- Se pacto la jurisdicción exclusiva de los
tribunales de Nueva York, Londres y Frankfurt (en el caso de emisión de bonos a
la par en marcos alemanes)
2.- Se renunció a la inmunidad soberana, aun
en los procesos de ejecución, aceptando la aplicación de la Foreign Sovereign
Immunity Act de los Estados Unidos y la State Immunity Act de Gran Bretana.
3.- Se pactaron intereses
sobre intereses, consagrándose el anatocismo, y violando abiertamente
disposiciones de nuestro derecho interno (que lo prohíbe a través de las
disposiciones del Código Civil). También es necesario recordar que mediante los
intereses pactados, verdaderamente usurarios, se violaron normas convencionales
y consuetudinarias del Derecho Internacional Público, y principios generales
del Derecho.
4.- Se constituyó domicilio legal en las sedes
del Banco de la Nación en Londres y Nueva York, pero además se establecieron
domicilios alternativos en la sede de bancos extranjeros, para la notificación
del país, en caso de controversia entre las partes o a los efectos de cualquier
trámite que fuera indispensable realizar.
5.- El Estado se hizo cargo de
la totalidad de los gastos de la operatoria, aun de aquellos que
correspondieran a los bancos intervinientes en el canje. Tales gastos incluían
los honorarios y gastos de los asesores legales, operadores, comisionistas, representantes,
y aún aquellas erogaciones sin determinar.
6.- Se estableció que si una o más disposiciones
contenidas en los contratos fueran nulas, ilegales o no ejecutables, dicha
nulidad, ilegalidad o no ejecutabilidad no invalidarían ni harían ilegal o no
ejecutables los términos de los mismos. El Estado Nacional renunció a utilizar
cualquier disposición legal que tornara nula o ilegal cualquier cláusula del
contrato.
7.- La Argentina renunció irrevocablemente a
plantear la defensa de foro inconveniente para la tramitación de todo juicio,
acción o protección legal.
8.- La Argentina renunció en
forma irrevocable a cualquier defensa u objeción a la acción petitoria, sobre
la defensa u objeción a la acción petitoria sobre una demanda basada en
jurisdicción personal, competencia territorial, residencia, domicilio o
inmunidad.
9.- Se pactó de que ante
cualquier controversia que pudiera originarse la Argentina consentía en forma
irrevocable ser notificada por correo, y que en caso de que el Agente de Cierre
(Citibank) no notificara a la Argentina o esta no recibiera notificación, ello
en modo alguno afectaría la validez de dicha notificación.
10.- Se estableció que los
actos materia de estos contratos de canje eran privados (iure gestionis), y no
actos públicos y gubernamentales (iure imperii), y respecto a ello la Argentina
no tendría ninguna inmunidad soberana ni otras respecto de sus bienes, con
excepción de aquellos que fueran de dominio público y reservas de libre
disponibilidad.
11.- Se estableció que ni el Agente
de Cierre (Citibank) ni el Agente de Pagaré (Morgan), sus directivos,
funcionarios, agentes o empleados, serían responsable por cualquier medida adoptada u omitida, ni
serían responsables por incumplimiento, negligencia o mala conducta.
Estos puntos, que hemos
resumido lo mas sintéticamente posible, no solo resultaron lesivos a la
dignidad de la Nación sino que son el ejemplo más claro de la violación a
expresas disposiciones legales y constitucionales, y una evidencia de que el Estado sólo contrajo obligaciones a
cumplir, renunciando a todos sus derechos como entidad soberana. A cambio de
ese sometimiento, los bancos acreedores fueron relevados de cualquier
obligación contractual, y hasta se los eximió de toda responsabilidad por
negligencia, incumplimiento o mala conducta.
Los bancos acreedores (Morgan
y el Citibank) no solo prepararon los contratos, fijando unilateralmente las
condiciones de los mismos, incluídas las exorbitantes tasas de interés, sino
que impusieron sus condiciones, en una negociación que no fue consensuada y ni
siquiera discutida por los representantes del poder administrador.
Como una evidencia más, de
cómo se instrumentó la defraudación al Estado, puede señalarse el hecho de que
el Procurador del Tesoro, no ejerció las funciones que específicamente tiene
asignadas y tuvo una intervención
meramente formal, limitándose el en ese entonces Procurador, Dr. Alberto García
Lema, a firmar el dictamen que fue elaborado en Nueva York por la banca Morgan.
Estos antecedentes que citamos
que configuran un acabado marco de ilicitud, no son irrelevantes a los efectos
de lo que planteamos en este amparo, debido a que toda esa operatoria fue
consensuada con el Fondo Monetario Internacional y aprobada por éste. En
efecto, el Plan Financiero de 1992, por medio del cual se instrumento el canje
de la deuda y su conversión en bonos Brady, tuvo el total respaldo del Fondo
Monetario Internacional, del Banco Mundial y del Banco Interamericano de
Desarrollo, quienes en sus comunicaciones oficiales a la comunidad financiera,
dejaron traslucir algunas de las condiciones no explicitadas en los contratos,
pero que resultaron de imprescindible aplicación para que el Plan tuviera el
éxito esperado por sus autores.
Los organismos multilaterales
citados, no solo convalidaron toda la operatoria Brady sino que, a través de
tales manifestaciones, puede observarse que la misma se inscribía en un amplio
plan donde la convertibilidad, las privatizaciones, el dictado de la ley de
administración financiera, funcionaban de consuno para modificar la estructura
económica del país llevándolo a una dependencia absoluta de los bancos
extranjeros y la empresas transnacionales. Para obtener todo esto no hubo
límite legal alguno, ya que los decretos presidenciales fueron suficientes para
llevar adelante estos proyectos, y el Congreso Nacional se limitó a acompañar
el plan del Poder Ejecutivo sin efectuar cuestionamiento alguno.
Que una vez suscriptos los
contratos con los bancos acreedores, hubo que determinar con precisión el monto
de las deuda externa, a los efectos de reorganizar todo el sector externo que
había sido transferido del Banco Central al Ministerio de Economía. El Ministro
Cavallo necesitaba evitar cualquier injerencia en el proyecto que se proponía
llevar a cabo. A tal efecto, y para efectuar la conciliación de las deudas con
los acreedores, se recurrió nuevamente
al comité de bancos liderados por el Citibank, ya que en el Ministerio de
Economía, no se tenían registros contables de la deuda. Además, se firmó un
convenio con Price Waterhouse para que realizara todos los trabajos de
consultoría que permitieran una ordenada planificación de ese proyecto.
Fue así que, desde 1992 hasta
por lo menos 1995, todo el control y la administración de la deuda externa de
la Nación estuvo en manos de un Comité de Bancos extranjeros que determinó los
montos de las obligaciones que debía pagar el Estado, el cálculo de los
intereses, los gastos, comisiones y toda otra erogación operativa que fuera
necesaria para el mejor cumplimiento de la tarea que realizaba; gastos cuyo
monto no aparece registrado en la contabilidad pública, pero que indudablemente
fueron de gran significación, dado el monto que se estaba reestructurando (31.000 millones de dólares)
Esto que decimos, surge de un
documento cuyo título es “ORGANIZACION DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO- El
Sistema de Gestión y Administración de la Deuda Publica” y que fue publicado
por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, en el año 1996.
Por otra parte, al no
ejercerse control alguno sobre el monto de las obligaciones que fijaron los
bancos, quienes se manejaron con total libertad, no puede saberse si la deuda
exigible respondía a préstamos reales, o se “fabricaron” deudas para
continuar con la conocida operatoria de
control económico ejercida hasta ese momento.
Una cuestión que es importante
destacar, relacionada con la intervención del Citibank, es que esta institución
financiera era acreedora de la Argentina, y luego participó activamente en los
procesos privatizadores, comprando empresas públicas con títulos depreciados,
que fueron reconocidos a su valor original; y otra cuestión es que el FMI
estuvo monitoreando todo ese proceso de conversión, que fue realizado como
hemos visto con su apoyo y supervisión, debido a lo cual la responsabilidad
existente respecto a todo ese conjunto de ilicitudes, no puede desconocerse y
significa que debe existir una reparación al Estado, una vez acreditados en
sede penal la fraudulencia de tales operaciones de endeudamiento.
Después de la implementación
del Plan Brady, y la privatización consecuente de las empresas públicas, el
Estado siempre tuvo superávit primario, que invariablemente no se reflejaba en
las cuentas de la administración debido a las importantes erogaciones que
significaban los servicios de la deuda. Es decir que el superávit desaparecía,
convirtiéndose en déficit, al contabilizarse las enormes sumas que se pagaban
al exterior. De tal manera, y a los efectos de cubrir ese déficit, se contraían
nuevos préstamos, se emitían nuevos bonos, que se iban sumando en una espiral
imparable, llevando el monto de las obligaciones a la suma de 150.000 millones
de dólares al final de la década del 90. También debemos decir que ese
financiamiento del déficit, se hacía en abierta violación a las prescripciones
de la ley 24.156, que establecía que el crédito público no podía afectarse a
gastos operativos.
Como las soluciones que se
buscaban eran siempre las mismas, y estaban insertas en este perverso “sistema
de la deuda”, en el año 2000, durante la Presidencia del Dr. Fernando de la
Rúa, se recurrió a un “blindaje” financiero instrumentado con el Fondo
Monetario Internacional y con otros bancos, que permitiera solucionar las
dificultades externas, que alcanzaban cada día mayor gravedad. No obstante
haberse hecho efectiva esa ayuda, el
problema siguió subsistiendo hasta hacerse de imposible solución, debido a que
los vencimientos de la deuda no podían
pagarse.
Como una última salida, el
Ministro de Economía, Dr. Cavallo, articuló un megacanje de títulos, que elevó
la deuda en 55.000 millones de dólares, y que es actualmente materia de una
investigación por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 2,
Secretaría No 4, debido a una querella que en un principio dedujeran los diputados
Mario Cafiero, Alfredo Bravo, Elisa Carrió y Graciela Ocaña.
Respecto a ese blindaje, todas
las sumas provenientes del mismo no fueron utilizadas para los supuestos fines
a que debían sino para ser destinados a una colosal fuga de capitales.
LA
COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA SOBRE FUGA DE DIVISAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION.
En los primeros meses del año
2002, se constituyó la Comisión Especial Investigadora sobre Fuga de Divisas de
la Cámara de Diputados, presidida por el Diputado de la Nación, Dr. Eduardo R.
Di Cola. El objetivo de la Comisión era el determinar las transferencias de
divisas efectuadas al exterior y la posible relación existente entre aquellas y
el lavado de dinero y la evasión fiscal. La ley 20.840 (de subversión
económica) hasta ese entónces vigente, podría resultar de aplicación a
operaciones que no se adecuaran a la normativa vigente.
Las conclusiones obtenidas a
lo largo de la investigación fueron las siguientes:
1.- En la economía argentina
existe un problema estructural que consiste en la práctica de muchos
particulares y de sectores empresarios de alta concentración de colocar sus
excedentes financieros en el exterior.
2.- Una parte muy importante
de esos fondos son, presumiblemente producto de la evasión y/o la elusión impositivas,
lo que a su vez explica, en parte, la vocación por la fuga.
3.- El fenómeno ha existido
(aunque con variaciones cuantitativas) desde hace décadas. De allí que no
resulte correcto vincular el fenómeno sólo con las situaciones de inestabilidad
política o económica.
4.- Se conformó un aceitado
mecanismo para favorecer y facilitar la fuga de divisas que incluye una
participación directa de bancos en vinculación con entidades off shore en el
exterior, lo que es de conocimiento abierto por los operadores y participantes
del sector financiero.
5.- Durante la vigencia de la
Ley de Convertibilidad la salida de capitales era legal y, en consecuencia, las
críticas deben realizarse desde el punto
de vista de la política económica o de la ética. Sin embargo, no era legal
facilitar la salida de fondos como producto de delitos fiscales, del lavado y
otros.
6.- Finalizado el proceso de
privatizaciones (esto es, a mediados de la écada del noventa), muchos
empresarios locales comenzaron a vender sus empresas. Las ganancias obtenidas
no fueron invertidas en el país sino que fueron remitidas en su mayoría al
exterior. Un informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(CEPAL) releva casi 1.000 operaciones de compra-venta de empresas por un monto
total de 55.300 millones de dólares. El 87,6% de esos montos correspondió a
operaciones en las que el comprador era una empresa extranjera.
7.- El componente coyuntural y
asociado a la emergencia de una crisis financiera tiene un piso estructural de
salida de capitales que se relaciona fundamentalmente con el comportamiento de
los sectores concentrados del capital local. Durante los primeros años de la
decada del 90 los principales grupos económicos locales participaron
activamente del proceso de privatizaciones, conformando consorcios inversores
junto a grandes operadores transnacionales y bancos de inversión. Por cada
dólar invertido por empresas extranjeras existió otro dólar perteneciente a
residentes (en rigor 90 centavos de dólar) que se fugó de la economía. En otras
palabras, los procesos de inversión se parecieron más a un mero canje de
activos que a una verdadera expansión de los horizontes productivos del país.
8.- La fuga de divisas durante
el año 2001 ascendió, según el Ministerio de Economía, a 12.499 millones de
dólares. Una estimación alternativa permite elevar dicha suma a 16.026 millones
de dólares. El stock de capitales argentinos que salieron de nuestra economía
superaba en 2001 los 112.000 millones de dólares (estimándose, según datos
oficiales, en más de 125.000 millones de dólares a fines de 2004)
9.-El Estado, en general y el
Banco Central de la República Argentina en particular, tampoco implementaron
medida alguna para desalentar y restringir la salida de capitales y, con ello,
resguardar a los ciudadanos. El sostenimiento de la liberalización absoluta de
los flujos financieros resultó altamente inequitativa para la sociedad, por
cuanto permitió a unos pocos retirar sus fondos de la economía y sometió al
resto de la sociedad a pérdidas de magnitud en el valor de sus activos y al
empobrecimiento generalizado.
10.- La muestra seleccionada
(que presenta información sobre un total de 96.794 operaciones que implicaron
salida de divisas por un total de 29.913 millones de dólares) representa
aproximamadamente un 64,5% del total de las divisas que salieron de la economía
argentina durante el año 2001.
11.- El alto grado de
concentración de las transferencias que denota la elevada internacionalización
financiera y productiva del capital local, se comprueba al observar que:
fenómeno aislado y vinculado a una
diversificación de El 70% de las transferencias realizadas por empresas
corresponde a firmas que integran la cúpula de las primeras 200 empresas del
país. Esto confirma el estrecho grado de correlación entre la fuga de capitales
y el capital concentrado interno.
El 42% corresponde a las grandes
firmas exportadoras.
El 26% pertenece a las empresas
privatizadas de servicios públicos y petroleo. En este caso, cabe agregar que
se trata del subconjunto que posee el mayor nivel promedio de giros al exterior
por empresa (112 millones de dólares)
Las primeras 10 empresas explican el
35% de los montos transferidos, las primeras 20 el 44% y las primeras 100 el
70%
El 24% corresponde a compañías
agropecuarias y agroindustriales
410 personas transfirieron un millón
de dólares o más
19 personas transfirieron 10 millones
de dólares o más.
13.- Dado que la cúpula empresaria
(compuesta por las primeras 200 empresas del país en términos de facturación)
explica un 70% del total de la salida de capitales, se realizó un análisis
específico que arrojó los siguientes resultados:
Los grupos locales y extranjeros
fueron los que realizaron las mayores transferencias al exterior, representando
el 46,8% y el 17,5% del total de la cúpula y con montos promedio por firma de
200 millones y 99 millones de dólares por empresa respectivamente.
Las empresas privatizadas representan
el 29% del total transferido al exterior por la cúpula. Sin embargo, el monto
promedio por compañía fue casi 3 veces mayor al de las no privatizadas.
Algo similar puede decirse respecto de
la vinculación de las empresas con los procesos de privatizaciones. Las firmas
vinculadas transfirieron el 21% del total, pero el promedio por empresa fue
casi el doble respecto de las no vinculadas a privatizaciones.
En el nivel sectorial predominan las
transferencias realizadas por empresas industriales y de servicios. Sin embargo
los mayores montos promedio por empresa corresponden a las petroleras y los
holdings.
14.- Hubo responsabilidad en las
entidades financieras toda vez que no se denunciaron maniobras sospechosas o
cuando los procedimientos utilizados burlaron las leyes nacionales.
15.-
Parece indiscutible el escasísimo nivel de supervisión por parte del
BCRA, así como de distintas dependencias de la AFIP.
16.-
La ley obliga al BCRA a informar al Ministerio de Economía acerca del
impacto de las colocaciones de deuda sobre el balance de pagos. El hecho de no
haber informado sobre la presión de dicho balance implica haber desobedecido la
expresa indicación de defender el valor de la moneda, evidente en el nuevo
régimen monetario.
17.- El BCRA facilitó o favoreció el
creciente endeudamiento del sistema financiero local con el exterior y generó
una myor fragilidad del sistema de crédito, incumpliendo con lo establecido por
la legislación vigente.
18.- La falta de control y supervisión
sobre el sistema financiero ha sido evidente desde el momnto en que el Banco
Central nunca pidió a las entidades financieras información relacionada con
movimientos de capitales, a pesar de que las normas legales existentes
autorizaban expresamente al Banco Central e incluso a la Superintendencia de
Entidades Financieras, sin necesidad de acuerdo del Directorio del Banco.
19.- Asimismo, resulta altamente
probable que una parte importante de los fondos que salieron de la economía no
se encuentren correctamente declarados, con su consecuente evasión fiscal.
Los resultados de la misma sirvieron
para que un grupo de personas conocieran lo que se pretendía ocultar, sin que
se determinara la responsabilidad de persona alguna o de los grupos empresarios
en la comisón de los posibles ilcícitos detectados.
Esa defraudación de la que hablamos,
surge prima-facie del hecho, de que las primeras diez empresas que
transfirieron los mayores montos al exterior, acumularon ganancias netas en el
año 2001 por 2.020 millones de dólares, mientras que la cantidad fugada por
esas mismas empresas suma 9.085 millones de dólares, es decir cuatro veces las
ganancias netas del ejercicio. En los casos de las otras empresas, los
parámetros son los mismos, y no existe relación causal entre las ganancias
declaradas y las sumas transferidas. Puede entónces haber otra explicación que
una cuantiosa evasión fiscal?
Mientras esto ocurría las autoridades
nacionales y los organismos de control desde el año 2001 a la fecha nada
hicieron, no pudiendo ignorar todos estos hechos que venimos relatando. Es
notable que se proceda con total desaprensión para no poner fin a un estado de cosas
que afecta la economía del país y la calidad de vida de sus habitantes.
Este comportamiento de los grupos
empresarios no es nuevo, sino que viene de lejos. En el Juzgado Criminal y
Correccional Federal No. 2 a cargo del Dr. Jorge Balllestero existe una
investigación que ha determinado los fraudes de la empresas privadas para
beneficiarse con los seguros de cambios y las operaciones de autoprestamo
realizadas para así transferir al Estado deudas inexistentes.
Pero los hechos que relatamos, además
de la gravedad que supone semejante defraudación al fisco, conlleva una
particularísima circunstancia que los hace aún más graves, y es la que
relaciona las sumas transferidas con las divisas que fueran suministradas por
el FMI a través del denominado “blindaje”. La deuda que hoy reclama ese
organismo multilateral, es precisamente la que fue facilitada por las
autoridades a estos especuladores.
El Fondo Monetario, incumpliendo con
su Carta Constitutiva, facilitó esas sumas que cuestionamos y que fueran
fugadas, y es por eso que su Oficina de Evaluación Independiente, refiriéndose
a la fuga operada durante el año 2001 en nuestro país señaló que “ En lugar de
financiar la evasión de capitales y dejar que la Argentina atravesara un
período difícil de seis meses de deflación y pérdida de producción, los
recursos disponibles podrían haberse utilizado para aliviar los inevitables
costos de la transición hacia un nuevo régimen”
Que si la mentada fuga de capitales,
no constituye per-se un delito de acción pública, más allá de la calificación
moral que se pueda efectuar a empresas que usufructúan los bienes del país,
reciben beneficios impositivos, pagan sueldos miserables y luego transfieren
sus ganancias sin invertirlas en el país; si es un delito lavar dinero y evadir
el pago de los impuestos que corresponden a las ganancias obtenidas. Como
nosotros no teníamos elementos suficientes para imputar la comisión del delito
de lavado de dinero o evasión fiscal, pero si contabamos con indicios muy
serios sobre el particular, y fudamentalmente con el informe final de la
Comisión parlamentaria presentamos una denuncia ante la justicia federal, para
que se investigue la existencia de ilicitos y la responsabilidad que le cabe a
los funcionarios que en conocimiento de los hechos no los denunciaron.
Resulta indudable a la luz de los
antecedentes mencionados y que obran en las causas penales a que hicieramos
referencia que las operaciones descriptas, y la totalidad de otras maniobras
que se realizaron para incrementar el endeudamiento externo, fueron
monitoreadas en forma permanente por el Fondo Monetario Internacional, que las
apoyó, ejerciendo su decisiva influencia ante la comunidad financiera
internacional, para que la estructura de endeudamiento funcionara cada vez más
aceitadamente. Desde la decisiva intervención del FMI en marzo de 1976, hasta
la fecha, la oficina permanente de este organismo que funciona en el Banco
Central de la República Argentina, ha seguido
con atención no solo los sucesivos planes económicos, sino los convenios
firmados con los distintos acreedores, convenios que siempre fueron lesivos
para los intereses de la Nación como lo demuestra la evolución de las finanzas
públicas desde la ya lejana época de la dictadura militar, hasta estos últimos
años
En resumen, que la ilicitud se
continuó a través del tiempo mediante la articulación de diversos mecanismos de
ingeniería financiera que permitieron que el endeudamiento llegara a las cifras
colosales que hoy presenta, sin que en ninguna de las reestructuraciones que se
llevaron a cabo se mejorara la posición de la Argentina. Las cifras que hoy
conocemos son más que elocuentes, y demuestran de manera acabada, que estas
operatorias, no solo han resultado absolutamente ineficaces sino que han
comprometido gravemente el patrimonio de la Nación. También debemos decir que
en todas ellas ha estado presente en forma constante el FMI, que presionó de
todas las formas posibles, para que se hicieran esas reestructuraciones y/o refinanciaciones que en ningún caso
sirvieron para mejorar la situación de la economía, sino para acentuar aún más
su deterioro.
LA ACTUACIÓN DEL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL.
Una de las características
fundamentales del Derecho Internacional Público moderno es que al lado del
sujeto clásico de esa disciplina, el tradicional Estado soberano, se exhiben
otros actores que, como el FMI, no tienen ni regulada ni establecida ninguna
responsabilidad internacional por las acciones que realizan, pero que son los
que deciden y consolidan espacios de poder y de dominio a través de la
maniobrabilidad del dinero recaudado compulsivamente de los estados tributarios
del sistema, generando una plutocracia internacional, sin ninguna bandera, ni
frontera especifica, que rige actualmente los destinos económicos del mundo
entero, mediante la eufemística justificación de la existencia de un mundo
globalizado. Si se recorre el documento
donde está establecido su funcionamiento se podrá ver que goza de todo tipo de
inmunidades, aún respecto a la acción que puedan ejecutar gobiernos que eventualmente puedan sentirse damnificados
por alguna decisión de su directiva.
En su convenio constitutivo se indica
que fue creado para: a) para la cooperación monetaria internacional, b)
facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio, contribuyendo
a mantener altos niveles de ocupación y de ingresos reales, además de
desarrollar recursos productivos; c) Fomentar la estabilidad cambiaria: d)
infundir confianza a los países miembros, poniendo a su disposición los
recursos generales del Fondo para corregir sus desequilibrios de balanza de
pagos.
Hemos resumido los enunciados del FMI,
pero en los hechos que día a día se pueden constatar, la realidad es
sustancialmente distinta y muestra que este organismo esta dedicado a proteger
los intereses de la banca internacional y de los mercados financieros
internacionales, aún a expensas de los estados miembros que sustentan la propia
economía del Fondo.
El otro vicio al que hacíamos
referencia, y en el que suele incurrir esa norma internacional, según Puig, es
el de la inexactitud que se produce cuando la consecuencia jurídica de la
norma, desconocido el tipo legal, no se cumple. Y un ejemplo de ello son los
sucesivos fracasos en lo político, en lo económico y en lo social que se han
producido como consecuencia de los planes recesivos del FMI, que lejos de
generar su rectificación, y el empleo de indemnizaciones adecuadas, solo
produjo nuevos y más condicionados créditos, que debieron asumir
obligatoriamente los países para continuar insertos en un esquema
internacional, del que no les permite salir, ante las continuas presiones de
que son objetos por el Fondo y la comunidad financiera.
El FMI se ha apartado del Derecho
Internacional y utilizando la debilidad estructural de los pueblos latinoamericanos,
ha diseñado un sistema que determina que todo plan económico tenga que ser
proyectado de acuerdo con las pautas que se generan desde dentro del organismo,
y que estén conformes con las proyecciones que elaboran sus técnicos.
Es por eso que cabe advertir que el
FMI se ha metamorfoseado, cambiando su condición original, ya que los créditos
que actualmente otorga y supervisa están sujetos a una condicionalidad
irritante, que va más allá de los aspectos monetarios o fiscales, al imponer
políticas muy definidas.
La deuda externa argentina, desde que
comenzó su desmesurado crecimiento, estuvo monitoreada por el FMI, como ya
dijimos; que tuvo un delegado permanente con oficinas en el Banco Central.
Desde la década del 70 los bancos multinacionales necesitaron la aprobación de
este organismo para suministrar nuevos préstamos, y de tal manera no puede
discutirse la responsabilidad que le cabe en todas las operatorias financieras
que se llevaron a cabo en la Argentina durante los últimos veinticinco años.
Cuando el sistema de la deuda colapsó
en la década de los 80 y se produjo la primera gran crisis de la deuda, los
países pobres no pudieron pagar y renegociaron sus obligaciones en notorias
condiciones de inferioridad, debiendo aceptar la implementación de las llamadas
políticas de ajuste estructural, para continuar insertos en el esquema
internacional. Los principales puntos de esos programas de ajuste fueron: a) El
ajuste de precios sorpresa (política de shock) para reducir drásticamente la
inflación, reduciendo la demanda; b) Abrir los mercados del país a los
productos extranjeros, c) la privatización de las empresas del Estado, d)
Reducir el gasto público, e) aumentar la presión impositiva para reducir el
déficit.
El resultado de la aplicación de estos
programas de ajuste determinó el notable deterioro de la calidad de vida de la
población de los países deudores, que se vieron involucrados en medio de un
sistema en el cual los indicadores de crecimiento de la productividad, la
generación de empleo y los índices económicos en general, mostraron una abrupta
e indetenible caída. El sueldo real de los trabajadores disminuyó, creciendo
menos que la inflación, y en el caso de países con una falsa inflación cero,
como el nuestro, se recortaron los salarios y se flexibilizó la legislación
laboral para permitir que el empresariado manejara discrecionalmente el empleo,
sin limitaciones de carácter legal que pudieran encarecer lo que ellos
denominaban sus costos de producción. Se redujeron los servicios sanitarios y
educativos; reaparecieron con más fuerzas las llamadas enfermedades de la
pobreza (dengue, paludismo, cólera, etc). y aumentaron los precios de los
servicios básicos (luz, agua, teléfonos, gas) debido a los procesos de
privatización. Hubo una apreciable transferencia de recursos a la economía
informal, como consecuencia de los despidos o en razón de la falta de puestos
de trabajo, lo que determinó un auge del cuentapropismo. Creció la
desocupación, la subocupación y los contratos laborales “basura”
Otro efecto indirecto que incidió
negativamente, y ocasionó también un daño de consideración a nuestra economía,
es el vinculado con los altos niveles de costo del crédito, debido a la demanda
expandida del Estado Nacional para atender los servicios del endeudamiento. Las
tasas de interés activas, tanto en moneda nacional como en dólares
estadounidenses, excedieron largamente las vigentes en el mercado
internacional. Hubo una nítida desproporción del “spread” existente entre las
tasas pagadas por el gobierno argentino y las que se vinculan con títulos de
créditos de similares características emitidos por otros estados. Ese efecto
llamado vulgarmente “riesgo país” se
trasladó también al crédito interno, elevándose las tasas para las grandes
empresas, y mucho más para aquellas medianas, dando situaciones donde la usura
operó descarnadamente.
En suma, que el análisis de la forma
de operar del FMI, nos muestra que en ningún caso hubo un mejoramiento de las
condiciones económicas de los países asistidos, sino un notorio empeoramiento de las mismas. Lo
ocurrido en nuestro país es un claro ejemplo de ello, y la responsabilidad que
cabe a las autoridades de este organismo multilateral en nuestro endeudamiento,
no puede ser soslayada, ya que ellos convalidaron todas las reestructuraciones
que se efectuaron, y que fueron generadoras de un mayor incremento de las
obligaciones.
Quiere decir que en todos los hechos
constitutivos del endeudamiento, el FMI tuvo una actuación principalísima en
cuanto a legitimar invariablemente todas las refinanciaciones de la deuda, para
así permitir que el esquema siguiera funcionando y que mas allá de los cambios
de la política interna, se respetara esa sui-generis posición del Fondo, en
establecer las reglas y los procedimientos que debían observarse para
que la Argentina no se saliera del sistema. Este papel del FMI ha
quedado acreditado debidamente en la causa
No.14.467.
Ya hemos mencionado como los sucesivos
planes económicos puestos en práctica desde la dictadura militar, tuvieron el
visto bueno del FMI (exceptuando algún periodo del gobierno de Alfonsín) y como
durante la década del 90, su gravitación fue decisisva para que la comunidad
financiera internacional continuara con sus planes de endeudar a la Argentina,
hasta llevarla a las cifras que actualmente se conocen.
Hay una enorme diferencia entre la
realidad que se observa a diario en nuestro país y las fantasiosas
especulaciones económicas de los funcionarios del FMI, y los mismos datos
oficiales corroboran nuestra apreciación, pero más allá de criterios que pueden
ser objeto de controversia, en el caso de la deuda que actualmente reclama ese
organismo, existe una cuestión que está alejada de criterios opinables y tiene
que ver con la legalidad de esas operaciones, lo que al hacerlas entrar dentro
del terreno de la juridicidad, le da un marco riguroso, estrictamente ceñido a
hechos que son objeto de comprobación.
LOS ANTECEDENTES DE LA DEUDA QUE
RECLAMA EL FMI.
En principio debemos decir, que todos
los pagos que se efectuaran al FMI, han sido cuestionados en sede judicial, y
además de la sentencia dictada por el Juez Jorge Ballestero, hay
investigaciones abiertas que demuestran de manera acabada la corresponsabilidad
del organismo en operaciones sospechadas de ilicitud. En principio, ello debería
ser un factor determinante para suspender cualquier renegociación, y cualquier
pago que se pretendiera efectuar, ya que el FMI debería indemnizar al país al
haber participado en operaciones fraudulentas, siendo complice de grandes
instituciones financieras que operaron sin limitaciones para concretar el
endeudamiento argentino, siendo un claro ejemplo de ello el Citibank. Ello
supone también el recupero de sumas que no debieron pagarse, al no tener causa
justa, y solo ser producto de manejos especulativos, autorizados por los
responsables del Poder Ejecutivo Nacional, pero, de momento, ello sería entrar
en discusiones que tienen que ver con deudas ya saldadas, sobre las cuales la
justicia federal tendrá que pronunciarse. El objeto fundamental de este amparo,
tiene que ver con una deuda actual, reclamada insistentemente por el FMI, y que
se instrumentó y utilizó violando las expresa normativa que rige para ese tipo
de operaciones.
Para solicitar préstamos, hay que
comprometerse no solo a devolverlos, lo que por supuesto es algo elemental,
sino poder a consideración del acreedor una serie de medidas de política
interna, que siempre tienen que ver con las restricciones a los sectores
productivos, y con la precariedad del empleo, como única variable del ajuste.
Después de todas esas promesas, y de
las negociaciones de práctica, que continuaron durante la gestión del Ministro
Domingo Cavallo que obtuvo superpoderes del Congreso de la Nación, para decidir
a su antojo sobre el destino económico del país, el Fondo Monetario
Internacional desembolsó el equivalente a 3.424 millones de dólares en enero de
2001; 1.488 millones en mayo de 2001 y 7.537 millones en septiembre de 2001, lo
que totaliza la suma de 12.449 millones de dólares. Esa cantidad es la misma
que se fugó del país en el año 2001, y no existe posibilidad alguna que el FMI
no haya tenido conocimiento de esas operaciones en las que intervinieron como
operadores los principales bancos extranjeros.
Ahora bien, supuestamente las divisas
entregadas al gobierno nacional, respondían a otras aplicaciones, conforme
surge de los documentos oficiales y no a financiar las operaciones ilicitas de una serie de aventureros y especuladores, que
amparándose en la habitual impunidad de que han gozado durante décadas,
hicieron lo mejor saben: defraudar al Estado, con la complicidad de los poderes
públicos. Esas deudas que hoy reclama el FMI, fueron préstamos realizados en
abierta violación a la Carta Constitutiva del organismo, en cuyo artículo VI,
Sección 1 a) dice: “Ningun país miembro podrá utilizar los recursos generales
del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y
el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar
que lo recursos generales del Fondo se destinen a tal fin” No obstante conocer
que los fondos se transferían al exterior, el FMI siguió entregándolos, hasta
que se produjo la conocida crisis de diciembre de 2001.
En la conclusión de la Oficina de
Evaluación Independiente del Fondo, se acredita el perfecto conocimiento que se
tenía de las fugas, debido a lo cual el organismo multilateral no puede alegar
excusa alguna que lo desligue de su responsabilidad en la operatoria, y
entendemos que debe responder por todo ese manejo ilegal de fondos, y no
continuar con sus conocidas y reiteradas exigencias para que se le paguen sus
acreencias, sabiendo perfectamente de las imposibilidad del gobierno para
satisfacerlas, si no es mediante nuevos ajustes, y la sustracción de fondos que
resultan prioritarios para el bienestar de nuestra comunidad, afectada desde
hace décadas por seguir las políticas diseñadas por el Fondo Monetario.
Precisamente para que la impunidad no
continuara y se investigara el origen de los capitales transferidos con las
divisas suministradas por el FMI, iniciamos una denuncia ante la Justicia
Federal, la que se encuentro en pleno tramite. Los resultados de la misma,
deberán ser condicionantes para el Gobierno de la Nación, ya que de probarse la
existencia de operaciones de lavado de dinero y de evasión fiscal, serán las
empresas y los bancos quienes deberán responder de la deuda que hoy se reclama,
sin perjuicio que tal investigación será de inestimable utilidad, para llevar
esta cuestión a los organismos internacionales, por la responsabilidad
concurrente del Fondo Monetario, ya que este tiene inmunidad de jurisdicción
frente a los tribunales de nuestro país.
4.- El Derecho
IV.- RAZONES DE DERECHO:
Tal como surge de todas las publicaciones que se han efectuado
relacionadas con el tema, solamente se tiene en cuenta el punto de vista
económico y las consideraciones sobre cómo resolver el problema se reducen a
especulaciones meramente económicas, donde los cálculos giran invariablemente
sobre los costos de la refinanciación o de la reestructuración, y los
beneficios ulteriores que traería aparejado el decidirse por alguna de las
opciones que se plantean. Toda idea, que se aparte de ese esquema de economía
convencional, es anatematizada con el argumento de que el pago es la única vía
para “insertarnos en el mundo”. Y en
este caso el FMI, en su carácter de acreedor privilegiado plantea continuamente
exigencias improcedentes a las que hay que poner freno utilizando los
mecanismos del derecho internacional, y la normativa que regula el sistema de
las Naciones Unidas.
LA JUDICIALIZACION DE LAS DECISIONES POLITICAS
Antes de entrar a considerar
estrictamente la legalidad y constitucionalidad de las normas que justifican
este recurso de amparo, creemos necesario hacer referencia a un criterio muy
extendido que sostiene la dirigencia política, algunos interesados politólogos
o analistas, una variada gama de comunicadores sociales, y aún algunos cultores
del derecho judicial. Es el que está
relacionado con la inviabilidad de que los actos del poder político puedan ser
materia de revisión por el poder judicial. Se entiende en forma errónea que
tales actos no pueden ser materia de control alguno, debido a que son el
producto de facultades privativas y propias del poder que las ejerce.
Desde muy antiguo se ha alegado que
admitir el control judicial de los actos emanados del poder político,
significaría una clara violación de la división de los poderes, al permitir la
ingerencia de uno de ellos en el ámbito en el que se desenvuelve el otro poder.
Entendemos que la opiniones que participan de tal criterio soslayan un aspecto
significativo de la cuestión, y es el que se refiere al control constitucional
de los actos de gobierno que tiene el Poder Judicial
Resulta
evidente, que ante una violación a las normas constitucionales que afecten los
derechos de cualquier ciudadano, éste no tiene otra alternativa que recurrir a
la justicia con el objeto de que se restablezcan sus derechos conculcados. Eso
no significa la intromisión de un poder en el otro sino el correcto
funcionamiento del orden establecido en la ley fundamental.
Resulta indudable que esa
categorización de causas, no responde de ninguna forma al orden jurídico, sino
a la invariable pretensión del Poder Ejecutivo, sustentada durante décadas, de
no aceptar control judicial alguno, lo que puede resultar correcto cuando las
decisiones que se tomen, no causen perjuicio a los ciudadanos, y respondan a
las facultades que tiene el poder administrador. Pero cuando esas decisiones se
traducen en una afectación de las garantías constitucionales, no puede
desconocerse la facultad que tiene el poder judicial para revisarlas y dejarlas
sin efecto. Suponer lo contrario, significaría otorgar facultades omnímodas al
Poder Ejecutivo, no sujetas a control alguno, lo que por supuesto nada tiene
que ver con el ordenamiento republicano.
Entendemos que el propósito
del gobierno nacional de cancelar las obligaciones que mantiene con el Fondo
Monetario Internacional, significa la pretensión de convalidar una serie de
ilicitos que son materia de una investigación, y por otra parte desconocer la
responsabilidad de este organismo, en esos mismos actos que se han denunciado.
Ese pago, implica además renunciar al derecho que tiene el Estado de someter a
los organismos internacionales de los cuales forma parte, los manejos que
realizara el FMI, violando su Carta Constitutiva.
Ya que las negociaciones y la
instrumentación de lo que se acuerde con el FMI escapa generalmente al
conocimiento público, mas allá de las generalidades que se difunden en los
medios, existen una serie de cuestiones
que hacen al cumplimiento de las normas constitucionales que no han sido
respetadas, no solo por el Poder Ejecutivo sino por el propio Congreso de la
Nación. Y es en este punto donde al
Poder Judicial le es preciso intervenir, no para cuestionar una decisión
política, sino para defender el orden constitucional, que sigue siendo
avasallado por una costumbre que se ha arraigado tenazmente y que es preciso
definitivamente erradicar, evitando así
que el orden jurídico continúe siendo quebrantado por las actitudes
irresponsables de los poderes públicos.
Si bien el Congreso ha renunciado a utilizar facultades que son
indelegables, no le ha otorgado potestades al
Poder Ejecutivo para que acceda a
la consumación de un nuevo fraude en perjuicio del pueblo argentino, para
pretender legitimar una deuda cuyas características principales hemos
detallado. Mediante la ley de emergencia económica y sus sucesivas prorrogas se
ha limitado a extenderle una irregular autorización genérica al Poder
Ejecutivo, y éste ha hecho una extensión de la misma para insertar cláusulas en
los acuerdos que firma, que de ningún modo han sido autorizadas por el poder
legislativo, entendiendo que, por la naturaleza de las mismas, era necesario
una expresa manifestación en tal sentido.
El pago de la deuda con el
FMI, la utilización de los recurso del Banco Central, y la posterior emisión de
nuevos bonos para colocación de deuda que deben hacerse como consecuencia del
mismo, significarán hacer uso de los recursos que genera la recaudación fiscal,
a la que contribuimos todos los ciudadanos, no solo en algunos tributos
específicamente determinados, sino en aquellos que gravan todos los objetos de
consumo regular. Por lógica consecuencia los recursos de toda la comunidad van
a ser utilizados en el pago de obligaciones ilegítimas, mediante una decisión
política del Poder Ejecutivo, que ha creído necesario negociar con un acreedor
al que ha otorgado el “status” de privilegiado.
Como nos sentimos
particularmente afectados, por ese impropio ejercicio del poder, entendemos que
este recurso, no significa la utilización de una herramienta legal para
cuestionar esa decisión sino que como la
misma implica una grave perjuicio de imposible reparación ulterior, no nos
queda otra alternativa que recurrir a V.S. para que ejerza ese control que le
concede la Constitucional Nacional.
LA DELEGACIÓN DE FACULTADES
Desde hace décadas, ha sido
costumbre inveterada del Poder Ejecutivo manejar a su antojo las cuentas
públicas y todo lo relacionado con el sector externo, limitándose a informar en
unas breves líneas al Congreso sobre las
medidas adoptadas. La disciplina partidaria de los sectores mayoritarios fue la
llave para que nunca se cuestionaran las cuentas presentadas en los diferentes
presupuestos que fueran sometidos a su consideración.
Para manejar sin tropiezos la
deuda externa y acordar con los acreedores, siempre se recurrió a la
utilización de decretos eufemísticamente llamados de necesidad y urgencia, en
los cuales se consignaba como muletilla, que las facultades por medio de las
cuales se procedía a cualquier negociación provenían de la ley complementaria
permanente del presupuesto (11.762), del art. 48 de la ley 16432, agregándose
con posterioridad otra norma, como la ley de ministerios, en cuyo artículo 20
inciso 5 se faculta al Ministro de Economía “para entender en la conducción de
la Tesorería, en el régimen de pagos y en la deuda pública”. El inciso 13 lo
facultaba para “entender en la autorización de operaciones de crédito interno y
externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados
y empresas del sector público, de los empréstitos públicos por cuenta del
Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales o sin
ellas. El inciso 25 disponía que “ podrá entender en las negociaciones
internacionales de naturaleza económica, monetaria, comercial y financiera” y
finalmente el inciso 26 le permitía “ entender en las relaciones con los
organismos económicos, monetarios comerciales y financieros internacionales”.
También se consideró que al
consignarse en las sucesivas leyes de presupuesto, dictadas a partir de 1984
los montos en concepto de intereses que
se pagaban con habitualidad, ello significaba la aprobación legislativa
respecto de lo actuado por el Ministerio de Economía.
El manejo del endeudamiento
por parte del Poder Ejecutivo debió haber sido una excepción, y quizás ante una
grave emergencia podría hasta encontrársele alguna justificación, sin perjuicio
de que todos esos actos fueran posteriormente revisados y aprobados por el
Congreso. En la condiciones normales de la vida democrática no existe
justificación alguna para que esa situación se haya hecho una costumbre que
observaron todos los gobiernos constitucionales desde 1984, sin que jamás los
legisladores hubieran efectuado algún planteo que pusiera en evidencia la
inconstitucionalidad de tales procedimientos.
Esa costumbre a la que nos
hemos referido por medio de la cual se altera el funcionamiento de la división
de los poderes del Estado, invadiendo el Ejecutivo potestades privativas del
Congreso de la Nación, ha pretendido ser
justificada por la mayor parte de la
dirigencia política, para quienes existe un sistema jurídico que no ve
inconveniente alguno en que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades que la
Constitución jamás les asignara.
Aunque los actuales
sostenedores de la legitimidad de esa delegación de facultades -una ínfima
minoría por otra parte- han pretendido estructurar una arquitectura jurídica
que resulte funcional a ese esquema operativo, que tiene como objetivo
fundamental manejar el endeudamiento, la pretensión desde el punto de vista de
la doctrina constitucional ha resultado poco seria, y su viabilidad
inexistente; pero aún así, como nadie ha planteado objeción alguna ante un
tribunal, el Poder Ejecutivo continuó pacíficamente con el ejercicio
irrestricto de esas facultades, con las consecuencias que están a la vista.
Al ordenar el funcionamiento
de la estructura del Estado, nuestra Constitución establece con toda claridad
la competencia de los poderes que lo constituyen. El Congreso de la Nación es
el que tiene a su cargo arreglar la deuda exterior y contraer empréstitos,
conforme al art. 75 en sus incisos 4 y 7 (anteriormente art. 67 inc. 3 y 6). De
conformidad con tales normas, solo el Poder Legislativo esta facultado para
obligar a la Nación y celebrar pactos que afecten el patrimonio de la misma.
Cuando el Ministerio de Economía asume esa tarea, como si fuera una facultad
privativa de su poder administrativo, está usurpando una facultad y procede en
contra de lo estatuído por la ley fundamental.
Todas las refinanciaciones y
reestructuraciones de la deuda externa, como así también la emisión de
bonos por parte de la autoridad
económica, no se realizaron sobre la base de lo establecido por una ley
específica, sino a través de normas generales en las que no existió una
determinación precisa sobre montos, plazos y demás condiciones a las que se
obligaría el Estado. La autorización
conferida por el artículo 65 de la ley 24.156 es también de carácter genérico,
en cuanto se trata de un mandato intemporal e indeterminado para refinanciar la
deuda, lo que no se admite ni aún en las legislaciones que contemplan en
ciertos casos una delegación de facultades, como en la de Estados Unidos. Por
otra parte, y aun considerando la manifiesta inconstitucionalidad de artículos
como el citado, en la referida ley se establece que, a los efectos de tales
negociaciones deberá requerirse la opinión del Banco Central a los efectos de
que informe sobre el impacto de las mismas en la balanza de pago, y siempre y
cuando se mejoraran las condiciones de la deuda. En este punto el gobierno no
mejora absolutamente nada, sino que, por el contrario, reconoce la legitimidad de una deuda fraudulenta.
Esta indelegabilidad de
facultades, no sólo es privativa del sistema rígido de nuestro texto
constitucional, sino que es coincidente con las normas existentes en otros
países, aun cuando puedan observarse algunas diferencias.
La arquitectura legal de la
excepcionalidad carece de todo sustento normativo, y utiliza una terminología
incorrecta para justificar dialécticamente el uso de potestades legislativas
que permitan al Poder Ejecutivo el dictado de decretos, y la celebración de acuerdos en cuestiones que son competencia
exclusiva de otro poder de Estado, y que autorizan al Ministerio de Economía al
dictado de resoluciones que afectan seriamente la Economía del país. Para
construir esa arquitectura, se ha utilizado como norma base la ley 11.672
complementaria permanente del presupuesto, en su texto ordenado en 1999, y la
ley 24.156 de administración financiera, por la cual se confiere una
autorización genérica al Poder Ejecutivo para la refinanciación de la deuda
pública.
En el artículo 65 de la ley
24.156 no se establecen plazos, ni modos, ni condiciones de operatividad, para
realizar las operaciones financieras allí indicadas lo que contradice
abiertamente no solamente la doctrina constitucional argentina, sino la de
otros países como España, Italia, Francia, Alemania, y Estados Unidos. En lo
que hace a la ley complementaria permanente del presupuesto, también se trata
de una norma genérica, sin plazos, ni condiciones, sino solamente se consigna
en ella la posibilidad de la delegación intemporal de una potestad, a través de
una reglamentación de mero carácter administrativo.
No podemos dejar de advertir
que a través del uso de esas facultades delegadas, se legitima el exceso y la
desviación del poder, ya que si el poder del Estado existe como capacidad y
energía para cumplir el fin de la comunidad política, que es el bien común, el
exceso de poder es una muestra de irrazonabilidad atentatoria a la consecución
de ese fin.
Finalmente el artículo 65 de
la ley 24.156, escala última de esta aberrante construcción jurídica, tampoco
cumple con los requisitos indicados por la Corte Suprema, respecto a la
existencia de una grave crisis social o a la existencia de una emergencia
económica que implique la adopción de medidas que no admitan ninguna demora y
no puedan -en razón de esa urgencia- ser materia de discusión parlamentaria. En
cuanto a la otra exigencia de la Corte, de que el Congreso no adopte medidas
distintas, es más que obvio que la mayoría que responde al Presidente de la
Nación, no va a contradecir en modo alguno las disposiciones que éste tome sino
que va a acompañarlas como lo ha hecho siempre, sin poner en tela de
juicio su oportunidad o razonabilidad.
El Congreso, tal como lo
dispone el artículo 75, inciso 7 de la
Constitución está facultado para
“arreglar” la deuda, y ese término es particularmente restrictivo en
cuanto a la acepción con la que debe ser considerado. No se trata en la especie
de legislar sobre la deuda, sino de resolver todo lo atinente a la misma. La
terminología del texto es muy precisa y se encuentra confirmada en cuanto a su
sentido, y en la intención que tuvieron los constituyentes al dictarla, en la
ley 73
del año 1863. Por medio de esa norma se estableció que el Crédito
Público estaría manejado por senadores y diputados que como integrantes del
Poder Legislativo eran los encargados natos de todo lo que estuviera
relacionado con afectar el crédito de la
Nación. En el articulado de la ley no existe ninguna referencia a la
participación del Poder Ejecutivo y solo queda reservada a la autoridad de los
legisladores la conducción del organismo.
Erróneamente, y de acuerdo con
la torcida hermenéutica que necesita dar algún aspecto de juridicidad al manejo
de la deuda por parte del Ministerio de Economía, se ha interpretado, que el
hecho de que el Congreso de la Nación aprobara, a través de las distintas leyes
de presupuesto, las partidas para el pago de los servicios a los acreedores
externos, significaba convalidar lo decidido por el Poder Ejecutivo, y era una
forma de ejercer el control sobre todo lo atinente a ella. Creemos que ese
criterio carece de todo sustento normativo, ya que la Constitución diferencia
con nitidez las facultades de aprobar las cuentas de inversión y tratar el
presupuesto, de las facultades para arreglar la deuda pública, que son dos
cuestiones sustancialmente distintas y pertenecen a competencias diferentes. De
allí que los constituyentes, cuando sancionaron la norma del artículo 67 en sus
incisos 3 y 6, incorporado al nuevo texto por los incisos 4 y 7 del artículo 75
se ocuparon de no confundir tales actos, estableciendo sus respectivos campos
de acción.
También existe un elemento
de relevancia por medio del cual no es posible soslayar la competencia
legislativa de la que venimos hablando;
y es la singular dimensión de la
deuda, que afecta toda la estructura económica de la Republica. No se trata en
el caso que nos ocupa, de la emisión de un acotado empréstito o de la
reestructuración de obligaciones con alguna significación, sino de arreglar el
principal problema que hoy presenta el país y que tiene consecuencias muy
graves para la totalidad de su población, ya que se debe disponer de una
ingente masa de recursos para cumplir con el tributo que esa deuda ha generado.
Las sumas que se pagan son la contracara de un país empobrecido, que destina
gran parte de la riqueza que genera para alimentar la voracidad de los especuladores
financieros, que a través del engranaje del endeudamiento, han perfeccionado un
sistema del que no se puede salir si se continúan aceptando las exigencias que
son la consecuencia natural del mismo.
Si se verifican
escrupulosamente todos los presupuestos de la administración nacional desde
1978, se podrá ver que la asignación de recursos para el pago de las
obligaciones externas ha ido creciendo exponencialmente, y que a través de la
realización de pagos imposibles, el superávit primario fue convertido en
déficit presupuestario que debió ser financiado con nueva deuda, configurando
un círculo del que no se ha podido salir. Esa conceptualizacion del fenómeno
del endeudamiento, problema verdaderamente estructural de la economía, no
permite sostener con seriedad que se trate de una cuestión de carácter
meramente administrativo o reglamentario, y en razón de ello el Poder Ejecutivo
tenga facultad para ejercer esa responsabilidad.
Aquí no se trata de cuestionar
políticas económicas que pueden estar equivocadas o no en cuanto a sus
resultados, porque significaría hacer un
análisis valorativo, que de ninguna manera corresponde hacer en un planteo como
el que traemos al tribunal. Más allá de cualquier subjetivismo que se quiera
utilizar las cifras concretas de la deuda, suministradas por los organismos
oficiales, demuestran de manera incontrovertible que todos los canjes y
refinanciaciones, no hicieron más que continuar incrementando sus montos. Es
decir que esa apropiación de las facultades del Congreso, para resolver el
problema, no se tradujo en una mejora de la situación del sector externo, sino
precisamente tuvo el efecto contrario.
Y lo más grave de esta situación, es que se ha dado apariencia de
legalidad a un conjunto de hechos delictivos, que son materia de actual
investigación por parte del Poder Judicial.
En nuestro país, y a través de
lo ocurrido en los últimos veinte años, esa costumbre de la delegación de
facultades, en lo que hace a la reestructuración de la deuda no determinó, como
lo dijéramos un beneficio cierto para las finanzas públicas, sino que por el
contrario se ha ocasionado una daño irreparable a las finanzas del Estado, que
hoy debe enfrentar obligaciones que exceden la colosal cifra de 145.000
millones de dólares, que son un factor ineludible de condicionamiento para un
desarrollo autónomo y sostenido, y que además compromete seriamente las
posibilidades educativas, sanitarias, de asistencia social y de infraestructura
que resultan vitales para el crecimiento del país.
No se nos escapa, que el
Congreso de la Nación, es el que le ha otorgado al Poder Ejecutivo, las
facultades que ejerce en virtud de la referida ley de emergencia económica,
pero eso no significa darle visos de legitimidad a aquello que no la tiene, ya
que el Poder Legislativo está facultado para dictar las leyes, y el Poder
Judicial para examinar la constitucionalidad o no de las mismas.
También es necesario decir que
esa omisión de la actividad parlamentaria, se funda siempre en un supuesto
estado de emergencia permanente, que ha servido para dictar nuevas leyes
prorrogando esa emergencia. Admitir la realidad de esa emergencia, supone
alterar el significado de las palabras, y conducirse por senderos equivocados,
cayendo en lo que Agamben ha llamado “estado de excepción”, donde lo que
debiera ser la manifestación de una situación coyuntural; de un momento
excepcional en la vida del país, se
convierte en una norma, a la cual se ajustan todas las decisiones políticas. Se
vive así en una estado de excepcionalidad permanente, lo que representa una
contradicción de términos, muy acorde
con la insustancialidad con la que se maneja la dirigencia política.
Es decir, que a los efectos de
poder justificar el uso de poderes discrecionales por parte del Poder
Ejecutivo, este consigue del Congreso, una extensión de la ley de emergencia
(25.561), que si pudo estar justificada en algún momento, ya no lo está, y a
partir de allí, se dictan toda suerte de decretos, destinados a concentrar en
el Ejecutivo el poder de legislar a su antojo sobre una indeterminada cantidad
de materias. Además se puede alterar el destino de las partidas
presupuestarias, y extender una suerte de convalidación genérica para que el
Poder Ejecutivo siga utilizando el recurso de los decretos de necesidad y urgencia,
como una nueva forma de concentración del poder en uno solo de los organos del
Estado. Los medios dan cuenta de que la aprobación de la emergencia, como la
ratificación del decreto que ordena el pago al FMI se produjo sin debate
alguno, sin un examen pormenorizado por parte de los representantes del pueblo,
de la conveniencia o no de extender tales mandatos y ratificar esa disposición
presidencia. Aquí se ha tratado de rehuir todo tipo de discusión asumiento el
Poder Ejecutivo, facultades extraordinarias, que si pueden en algunos casos
etremo de gran conmoción política, justificarse, en la actual situación del
país solo representan un nuevo avance sobre los otros poderes del Estado, para
que las facultades hegemónicas del poder administrador, no estén limitadas por
control alguno, utilizando los recurso de toda la comunidad, como si fueran
bienes propios o personales de los que se puede disponer indiscriminadamente.
Por otra parte los parlamentarios que responden al Presidente de la Nación,
solo reciben órdenes que no son discutidas para convalidar las decisiones que
ya han sido tomadas, por lo que resulta intolerable, para esa actitud de
inconcebible sumisión, que haya debate, que se discuta o que se cuestionen
decisiones que afectan a toda la comunidad
Lo mismo ocurrió durante la
gestión presidencial de Menem, donde la voluminosa reestructuración del Brady,
el plan financiero elaborado, y los contratos ilegales que se firmaron, fueron
resumidos en apenas treinta líneas de texto que se enviaron al parlamento para
la debida información de los legisladores.
Invariablemente todas las
negociaciones que tienen que ver con la deuda externa, permanecen en el
impenetrable secreto, hasta que luego de establecer acuerdos y firmar
contratos, se conocen los hechos ya consumados, y la imposibilidad de su
reversión. Tan es así esto del secreto, que el diputado Mario Cafiero debió
interponer un recurso de amparo a los efectos de que se lo informara sobre las
negociaciones que se llevaban adelante con el Fondo Monetario Internacional. Es
decir que se llegó hasta cercenar la información a los representantes del
pueblo, lo cual contradice abiertamente las expresiones de alharaca democrática
que aquí y allá exhiben los funcionarios, cubriendo el secreto de las
negociaciones, con algunos actos formales que les sirven de justificación, pero
que nunca van mas allá de la superficie de lo que en realidad se esta
acordando.
A los efectos de suplir esa
especie de vacío legal en el que se desenvolvía la delegación de facultades,
que llegó a limites increíbles durante la gestión del Dr. Menem, se insertó en
la Constitución de 1994, el art. 76 que permite la delegación de las facultades
legisferantes que tiene el Congreso, en situaciones de extrema excepción, y
teniendo siempre como limite aquello que señala el art. 29 del mismo texto, y
las interpretaciones que hiciera al respecto la Corte Suprema de Justicia sobre
el uso de tales facultades. Pero ocurre que la ley 25.561, ha otorgado al Poder
Ejecutivo tantas facultades, que ha desdibujado y alterado el sentido de la
norma constitucional, cayendo peligrosamente en el terreno marcado por el
citado artículo 29.
Creemos necesario recordar que
la Corte Suprema de Justicia, viene estableciendo desde el caso “Delfino”
(1927) que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo, ni en ningún
otro departamento de la administración del estado las atribuciones o facultades
expresa o implícitamente conferidas por el texto constitucional (Fallos 148:
430) Este es un principio uniformemente admitido por la doctrina, y que fue
respetado en la reforma de 1994.
Finalmente, es por demás conocido, que las
circunstancias que determinaron el dictado de la ley de emergencia económica en
el año 2002, son sustancialmente distintas a la del presente, donde existe un
abultado superavit fiscal, un elevadísimo nivel de reservas, y donde, a pesar
de que las desigualdes subsisten y la situación popular es de una inequivoca
degradación de su nivel de vida, nada hay ya que tenga que ver con la
emergencia de hace tres años, donde parecía que la administración del Estado
esta fuera de todo ordenamiento.
LA ILEGALIDAD DE LA DEUDA CON
EL FMI
Una cuestión fundamental, que
debe considerarse en cualquier análisis que se haga del endeudamiento externo,
esta relacionada con un principio básico que hace a la esencia de cualquier
ordenamiento jurídico, es el principio
de legalidad y la consecuente inexigibilidad del pago de obligaciones producto
de un acto ilícito.
En la confusión que rodea todo
lo que tiene que ver con la deuda, confusión muy bien articulada por los
acreedores y sus sostenedores teóricos para evitar discusiones que permitan
aclarar los mecanismos de su funcionamiento, ha sido dejado de lado todo
principio referido a la ilicitud e ilegitimidad de las obligaciones,
entendiéndose que las mismas revisten una categoría especial que no las hace
susceptibles de un encuadramiento jurídico o de una eventual revisión en sede
judicial.
Si bien es cierto que el Poder
Ejecutivo elabora la política económica, ello no lo habilita para convalidar
actos irregulares o infracciones legales de diversa naturaleza, a los efectos de instrumentarla ni a
desconocer el orden jurídico que hace a la legitimidad de sus decisiones.
La existencia de una
investigación judicial sobre la deuda contraída con el FMI, no tiene nada que
ver con cuestionar una política económica en particular, sino en el hecho de
poder demostrar que la deuda se estructuró sobre la base del desconocimiento de
normas constitucionales y preceptos legales, configurándose así un sistema que
escapó al control de legalidad que deben
tener los actos de gobierno. Eso no supone judicializar la política económica
del gobierno, sino simplemente poner en evidencia la conformación de diversos
actos ilícitos que partiendo de decisiones políticas, solamente pudo funcionar
a través del desconocimiento del sistema legal que nos rige.
La cancelación de la deuda que
se tiene con el FMI, además de ser una cuestión privativa del Congreso,
representa desde hace más de veinte años una cuestión gravitante que no ha sido
resuelta, ya que si bien los pagos a esa institución se realizaron casi siempre
en forma puntual, en este momento la deuda representa un considerable monto que
que va a ser pagado con recursos acumulados en el Banco Central y que no son de
propiedad del Estado Nacional. Como la utilización de los mismos, podría
alterar eventualmente el respaldo de la base monetaria, se ha pensado utilizar
la emisión de nuevos titulos de la deuda a colocar a tasas singularmente
elevados, para reconstituir en poco tiempo las reservas que se utilizarán.
Además, se ha establecido la imperiosa necesiada de contar con nuevo superavits
fiscales que se efectivizaran a costa de nuevos ajustes a los que se deberán
someterse todos lo miembros de la comunidad. Y los suscriptos, particularmente
como todos aquellos que vivimos en el país tendremos que seguir aceptando que
los recursos que pagamos al Fisco sean destinados a garantizar deuda, a pagar
deuda, y a continuar con este mecanismo del que no podemos salir, con las
gravísimas consecuencias que ello nos impone. Debido a la considerable magnitud
de esa deuda, y a las objeciones que hemos hecho, además de la denuncia que
tramita por ante la Justicia Federal, entendemos que el pago al FMI, entraña un
nuevo acto de sujeción a la decisiones del ente multilateral que ha venido
exigiendo al gobierno argentino la cancelación anticipada de la deuda.
Tampoco podemos dejar de
señalar la manifiesta contradicción que surge de comparar la decisiones
presidenciales del año pasado y la de los meses recientes, cuando ante la
reiteradas exigencias de cancleación de la deuda, se respondió al FMI, que ello
no podía hacerse, dado que las reservas del Banco Central, no estaban
disponibles para tal tipo de operación. Si en ese momento se consideró que no
correspondía utilizar esos fondos, no entendemos en que ha variado la situación
en apenas unos meses para que el Presidente en forma unilateral y siguiendo una
costumbre, permanente en el ejercicio del poder, decide ahora, lo que rechazó
apenas hace unos meses.
Deberá admitirse que la
liberalidad con la que se dispone de los fondos públicos y la delegación
inconstitucional que se hace tienen el aval del
Poder Legislativo que, a través de la imposición abrupta del criterio de
una mayoría que responde al Ejecutivo, nada hace, nada controla, nada exige y
se limita a acompañar todos los desbordes en los que se incurra, abjurando de
las funciones que la Constitución le ha fijado.
Empero, la renuencia del
Congreso a hacerse cargo de sus responsabilidades, en modo alguno significa
legitimar las decisiones del Ejecutivo; y como ya lo hemos visto tampoco
significa que las mismas escapen al control que debe ejercer el Poder Judicial,
especialmente en aquellas cuestiones que afectan el orden jurídico.
Ahora bien, yendo
estrictamente a lo que es materia de este recurso, debe reconocerse que a fines de 2001 y comienzos de 2002, se vivió
una grave crisis institucional, que determinó la existencia de cinco presidentes
en apenas unas semanas. Al asumir el Dr. Eduardo Duhalde, una crisis económica
sin precedentes determinó la adopción de una serie de medidas con la
intención de poner fin a los desbordes
que estaban ocurriendo y volver al clima de normalidad. En ese momento el
Congreso dictó la ley 25.561 en cuyo articulo 1 se declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dando facultades al
Presidente, en los términos del art. 76 de la Constitución nacional, hasta el
10 de diciembre de 2003, a los efectos, entre otros de proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, como
así también el de crear las condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública. Posteriormente,
el Congreso modificó ese artículo 1 de la ley 25.561, por medio del art. 1 de
la ley 25.820, extendiendo el ámbito de su aplicación temporal hasta el 31 de
diciembre de 2004.
Que a su vez, el Congreso
mediante la ley de presupuesto para el ejercicio 2002 (art. 6º ley 25.565)
encomendó al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a iniciar las
gestiones para reestructurar la deuda pública e idéntica disposición fue
adoptada para el ejercicio 2003 (art. 7 de la ley 25.725) y el ejercicio 2004
(art. 62 de la ley 25.827), consignándose en este último que se autorizaba al
Poder Ejecutivo a traves del Ministerio de Economía y Producción a
reestructurar la deuda pública, en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a
fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado
Nacional, en el mediano y largo plazo, debiendo dicha Cartera de Estado
informar trimestralmente al Congreso el avance de las tratativas y los acuerdos
a los que se arribe durante el proceso de negociación.
En primer lugar, creemos que
la prórroga de la emergencia económica, dispuesta por el Congreso a pedido del
Poder Ejecutivo, es una decisión que no se ajusta a la realidad que actualmente
se vive, puesto que la situación es sustancialmente distinta a la que motivó el
dictado de la ley 25.561. Esto no significa que se hayan solucionado los graves
problemas que tiene el país, respecto a la grave situación social que se vive,
debido al notable incremento de la pobreza, la precarización del empleo y la
subalimentación de grandes sectores de la población, pero estas son cuestiones
“normales” en las última décadas, y para nada tienen que ver con la emergencia
a que se refieren el Congreso y el Poder Ejecutivo.
Entendemos, que la prórroga de
la emergencia se ha efectivizado, con el único propósito de facultar al Poder
Ejecutivo, a manejar el problema de la deuda, aceptando lo que éste disponga y
resuelva, siendo una ingenuidad la mención a los informes que deberán hacerse
llegar al Congreso en forma trimestral, porque ello jamás ha ocurrido mas allá
de referencias genéricas, conocidas por toda la población respecto a las
modalidades del canje de títulos que propone el Poder Ejecutivo respecto de la
deuda en “default”. Por otra parte tales facultades suponen la imposibilidad
del Poder Legislativo para hacer uso de las potestades que la Constitución le
asigna, y que por vía de hipótesis podía justificar el estado de emergencia.
Ante la paralización del Congreso por diversas razones, el Ejecutivo no hubiera
tenido otra alternativa, que asumir las funciones que fueran necesarias para conjurar situaciones de
crisis. Pero nada de eso ha ocurrido, ya que se han dictado leyes, debatido
proyectos, designado magistrados, y un sin fin de actuaciones que demuestran que
en ningún momento hubo imposibilidad del
legislativo para hacerse cargo de las funciones que le señala la Constitución.
Es por eso que esa situación de
emergencia ha dejado de ser tal, y por otra parte, resulta irrelevante el
dictado de normas de esa naturaleza para refinanciar la deuda con los
organismos multilaterales, ya que el art. 65 de la ley 24.156, da una
autorización plena a la Oficina del Crédito Público para realizar ese tipo de
operaciones.
Resumiendo los antecedentes judiciales relacionados
con el endeudamiento externo, que fuera monitoreado por el FMI, podemos
concluir:
1.-El Juez Federal a cargo del Juzgado No 2, Dr. Jorge
Ballestero resolvió que parte de la deuda externa de la dictadura es ilícita.
2.-El titular del Juzgado en lo Penal Económico No 6,
también consideró la existencia de operaciones ilícitas de endeudamiento, fuga
de capitales e infración a la ley penal cambiaria, haciendo responsable al
directorio del Banco Central en el periodo democrático.
3.- El Juez Ballestero tiene actualmente en pleno
proceso de investigación el endeudamiento externo desde 1983 hasta 1995,
habiéndose producido importantes pruebas que también demuestran su fraudulencia
e ilicitud.
4.- El mismo Juez tiene a su cargo la investigación
del megacanje de la deuda efectuado en el año 2001, existiendo pericias que
demuestran la comisión de diversos delitos.
5- Existe una indudable corresponsabilidad del FMI en
todas esas operaciones investigadas, ya que la oficina permanente que tiene en
el BCRA, tuvo perfecto conocimiento de tales operaciones, consintiendo en todos
los casos su realización, sin que en momento alguno efectuaran algun
cuestionamiento.
6.-Existe una investigación abierta, como ya dijeramos
en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No 1, Secretaría No. 1
donde se investiga el destino de los fondos entregados por el FMI y la fuga de
capitales derivadas de la evasión fiscal.
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 65 DE LA LEY 24.156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA
A los efectos de proceder sin ningún tipo de
controles respecto a las negociaciones relacionadas con el sector externo, el
Ministro de Economía del gobierno de Menen, Dr. Cavallo, obtuvo del Congreso la
reforma de la carta orgánica del Banco Central, lo que permitió, que todo lo
que estuviera relacionado con las operaciones de endeudamiento fuera
transferido a la cartera a su cargo. Pero además, consiguió que se votara la
ley 24.156 de administración financiera, que sería la base de todas las futuras
contrataciones y renegociaciones de la deuda.
En efecto, la ley 24.156, en
lo que a administración financiera se refiere, funciona como una verdadera
norma en blanco que remite a otras normas actuales o futuras, y que ha tenido
que completarse con otras normas complementarias, de carácter temporal o
definitivo.
A través de esa norma se creó
el órgano rector del sistema de crédito público que es la oficina Nacional de
Crédito Público que depende de a Subsecretaria de Financiamiento, que reporta a
la Secretaria de Hacienda, en Jurisdicción del Ministerio de Economía.
Quiere decir que por la ley
24.156, el Congreso delega en el Poder Ejecutivo la atribución de los incisos 4
y 7 del artículo 75 de la Constitucional nacional, y el Ejecutivo para ejercer
esas funciones delegadas, se somete a la
autorización previa de la mentada Oficina de Crédito Público (órgano rector,
según el art. 68 de la ley citada) y siempre que la cuestión éste contemplada
en el presupuesto general del año específico o en una ley específica según el
art. 60, detallándose los montos máximos autorizados, el plazo mínimo de
amortización y el destino del financiamiento.
La Oficina de Crédito Público
tiene facultades que exceden en mucho a
la modestia del apelativo, ya que el artículo 69 de la ley 24.156 la ha dotado
de facultades omnímodas aptas para albergar a la tecnocracia económica, a
saber: a) participa en la formulación de los aspecto crediticios de la política
financiera; b) organiza un sistema de información sobre el mercado de
capitales; c) coordina las ofertas de financiamiento recibidas; d) tramita las
solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; e)
normaliza los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos,
así como los de negociación y amortización de préstamos; f) organiza un sistema
de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir
empréstitos o contratar préstamos e intervenir en los mismos, y todas las demás
atribuciones que le fije la reglamentación (art. 69)
Es por eso que el único atisbo
de atribuciones respecto de la deuda externa, que en la realidad conserva el
Congreso, viene dado por la ley de presupuesto que se supone tiene que
autorizar las partidas necesarias que se comprometen en los empréstitos. Pero
la ley 24.916 que reformó la ley 11.672 “complementaria permanente del
presupuesto” facultó a la Secretaria de Hacienda a “realizar operaciones de
administración de pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese,
pudiendo incluirse la reestructuración de la deuda pública en el marco del art.
65 de la ley 24.156”
La marginación del Congreso ha
sido total, y así como ocurriera años atrás la información que se le envía es
únicamente la que se inserta en el mensaje de elevación de las leyes de
presupuesto, donde en unas pocas líneas, se hace referencia a lo que se va a
renegociar o reestructurar, pero en ningún caso se dice cómo se lo va a hacer,
en que condiciones, qué estipulaciones se firmaran y las consecuencias
sobrevinientes de la realización de tales operaciones.
El hecho de que el Congreso
haya otorgado esas facultades, no supone
considerar la constitucionalidad de esa delegación, sino que, por el contrario se ha procedido en forma abiertamente contraria
a lo que establece la ley fundamental, y es por ello que el control de tales
actos solo esta reservado al Poder Judicial, que tiene el inexcusable deber de
ejercerlo, para impedir que se siga jugando con el destino del país y de su
pueblo.
Si bien, se hace mención a que
los montos de deuda a emitir o su eventual reestructuración deben estar
incluídos en la ley de presupuesto, existe una excepción, y es la que tiene que
ver con la renegociación de la deuda con los organismos internacionales, donde la
facultad es total, y aquí si no hay intervención alguna del Congreso de la
Nación.
Desde ya, que a la
inconstitucionalidad palmaria de ese artículo, se suma la desnaturalización de
lo que auténticamente debe ser el crédito público, que no es un procedimiento
de emitir deuda y colocarla de acuerdo a las condiciones de los mercados
internacionales, sino una manera de financiar proyectos que tenga que ver con
la infraestructura del país y estén indudablemente relacionados con su
desarrollo.
En realidad el crédito público
que manejara la Oficina creada por medio
de la ley 24.156 fue utilizado invariablemente para pagar deuda, cubriéndo así
los importantes déficit de la administración nacional, y también los fondos
suministrados por el FMI, estuvieron destinados a ese mismo propósito, como
puede verse en las mismas informaciones oficiales que hemos consultado. Es
decir que hubo una especie de combinación operativa para seguir refinanciando
la deuda ilícita, entre emisión de bonos y préstamos del FMI. Como la simple
emisión de títulos no alcanzaba para pagar todos los servicios de la deuda se
recurría a préstamos de los organismos multilaterales que financiaban el gasto
público.
Además esto responde a la
realidad de que tomando como base el año 1993, siempre la balanza de pagos
arrojó déficit, debido al pago de los cuantiosos intereses de la deuda
ilegítima, ya que de no existir tales pagos hubiera habido un constante
superávit en las cuentas públicas.
En resúmen, que además de la
clara inconstitucionalidad del artículo 65 de la ley 24.156, está que la
finalidad del crédito público fue permanentemente desvirtuada, destinando los
fondos obtenidos a través de las operaciones a que hicieramos referencia al
pago de deuda, y lo que hace más grave la cuestión, es que esa deuda es
presumiblemente ilícita en gran medida, siendo materia de la investigación a la
que reiteradamente hemos aludido.
LAS
NORMAS JURIDICAS Y LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL.
Como lo señalaramos
anteriormente en la Carta Constitutiva del FMI, se establece que ningún país
miembro “podrá utilizar los recursos generales del Fondo para hacer frente a
una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país
miembro que adopte medidas de control par evitar que los recursos generales del
Fondo se destinen a tal fin” (artículo
VI, sección l a). También se aclara que “las limitaciones de FMI, no
tienen por objeto impedir el uso de los recursos del FMI para transacciones de
capital en cantidades razonables que fueren requeridas para una expansión de
las exportaciones o para el desarrollo normal del comercio, de los negocios
bancarios o de otros negocios” (Carta Constitutiva, art. VI apartado b, inciso
1), pero en ningún caso existe la posibilidad
de que esos recursos sean utilizados para fugar capitales, como se
hiciera en la Argentina, en diversos años, y de manera especial en el 2001, que
es donde se detectara con precisión como gran parte de los fondos del
“blindaje” fueron utilizados en esa fuga.
Esa condicionalidad que impone
el FMI, no es simplemente un conjunto de normas que se acuerdan con el país
miembro que va a utilizar los recursos de la institución, sino que tiene un
estrecho vínculo con la supervisión que el Fondo ejerce en todas sus operaciones
lo que le permite, controlar que los fondos prestados sean utilizados para los
fines especificados en los convenios suscriptos que responden a modelos
invariables del Fondo, en cuyas cláusulas se subordina el destino del préstamo,
a los compromisos asumidos por el gobierno.
Respecto a ese control del que
hablamos, no está demás recordar, que el FMI, ejerce una estricta supervisión
sobre la economía argentina desde 1976.
Fue durante la dictadura que el Banco Central, contrató los servicios de
un funcionario del FMI
Por supuesto, que a esa
inicial y sospechosa contratación, sucedió que el FMI se instalara
definitivamente en el Banco Central a través de una delegación permanente, que
monitoreaba los préstamos y la situación de la economía, informando periódicamente
al directorio del organismo, lo que resultaba una actitud lógica dentro de los
parámetros con los cuales se manejaban los préstamos a los países miembros. De
esa manera el FMI se aseguraba que sus créditos se otorgaban, no ya en virtud
de la solvencia del país miembro, sino en cuanto este se comprometía a seguir
en forma invariable las recetas que se imponían al deudor, sobre la base de un
singular “código de conducta” que nunca operó en beneficio de la Argentina, tal
como puede verse a través de la evolución económica que tuvo el país desde
1976. Es decir que en función de los resultados obtenidos mediante la
aplicación de determinadas políticas, producto de la condicionalidad impuesta
por ese código, nuestro país no solo no pudo resolver el problema de su
endeudamiento externo, sino que éste se fue agravando hasta llegar a las cifras que hoy se conocen.
Ahora bien, la fuga de
capitales operada en el año 2001, y de la que hemos dado cuenta en los párrafos
anteriores se efectuó, con pleno consentimiento de las autoridades del FMI, que
supieron en detalle como se efectuó la transferencia, no advirtiendo al
gobierno nacional sobre el desvío de los fondos prestados, ni adoptando alguna
medida que permitiera poner freno a la salida de divisas. De tal manera y tal
como surge de su propia oficina de evaluación que estimó la incorrección de ese
procedimiento, el FMI, violó sus propias normas, en beneficio de la operatoria
de varios bancos, y de empresas transnacionales que utilizaron los fondos del
país para beneficiarse ilícitamente.
Tiene absoluta libertad de
restricciones y privilegios para las comunicaciones; inmunidades y privilegios
de sus funcionarios y aún empleados. Y si bien la realización de actos
comerciales o administrativos (iure gestiones) podrían admitir el sometimiento
a la jurisdicción del país en el cual se realicen los mismos, ello carecería
eventualmente de efectos prácticos, ya que la inmunidad de ejecución es
absoluta, y torna ineficaz cualquier acción susceptible de entablarse contra el
organismo. Empero la inmunidad a la que aludimos tiene dos excepciones: por
renuncia expresa a la inmunidad o en virtud de los términos derivados de
cualquier contrato. García Vizcaino sostiene que en eventuales casos de
violación del orden público las inmunidades y privilegios del FMI ceden ante el
imperio de la Constitución Nacional, y en ese hipotético caso será competente
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cif. José García Vizcaino. El Fondo
Monetario Internacional, pag. 100). Este autor equipara a los funcionarios del
Fondo, con los agentes diplomáticos y consulares, y de tal manera concluye la
posibilidad de un eventual juzgamiento por parte del alto tribunal, pero en el
caso a que nosotros hacemos referencia, no existe ninguna posibilidad de
acceder a tal jurisdicción, ya que resulta de plena aplicación las
disposiciones del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades (United Nations,
Official Records of the Second Session of de General Assembly, Resolutions
(l947), 114, 26 y de la International Organizations Immunities Act del 29 de
diciembre de 1945- Cif. Arthur Nussbaum. Derecho Monetario Nacional e
Internacional. Ed. Arayú. Buenos Aires, 1954) Es decir que solo quedaría la
instancia de la Corte Internacional de Justicia, a la que solo puede acceder el
país afectado, denunciando los eventuales perjuicios que le ocasionara el
organismo multilateral.
Pero ocurre que en este caso
existe una culpa concurrente entre el hecho o la acción lesiva al patrimonio
nacional del que han sido parte las autoridades del FMI y las propias
autoridades del Gobierno Nacional. El Poder Ejecutivo por haber facilitado la
fuga y el FMI por haberla consentido. Eso impide la existencia de un planteo
internacional, pero en modo alguno que la justicia federal a través de la
comprobación de actividades delictivas que hayan perjudicado al Estado
Nacional, proceda a impedir que se efectúen pagos de una deuda que fue
destinada a operaciones irregulares y violatorias de la propia carta
constitutiva del FMI. Y este no podría justificar esa transgresión a sus
propias normas para beneficio de un conjunto de especuladores, que han hecho de
la violación de la ley un sistema para enriquecerse ilicitamente.
Sabemos que el planteo resulta
inusual y no tiene antecedentes en los tribunales de nuestro país, pero a
través de esta suspensión de pagos que pretendemos, el Gobierno Nacional actual
que no ha tenido ninguna responsabilidad en esa fuga de capitales, estaría en
condiciones de efectuarle al FMI un replanteo general de sus operatorias, ya
que no se puede admitir, que actos fraudulentos cometidos por empresas
transnacionales comprometan el futuro de nuestra economía, y la relación normal
que debe existir con los organismos internacionales. Entendemos que el FMI,
debe hacerse cargo de sus responsabilidades, y así como su Oficina de
Evaluación pudo demostrar la transferencia indebida de activos, asumir que no
puede convalidar con su operatoria la realización de actividades ilicitas que
son punibles en cualquier país miembro de la comunidad internacional.
LA DOCTRINA DE LA DEUDA
ODIOSA
No resulta ocioso, por la
gravedad del tema que es materia de este amparo, hacer una referencia a la
doctrina de la deuda odiosa, para caracterizar adecuadamente lo que es la deuda
externa argentina, y en consecuencia ejemplificar el carácter distintivo que
tiene la que pretende reestructurar el gobierno a través de las normas que
impugnamos.
De todo lo que surge de los
varios expedientes judiciales que hemos citado, no puede haber discusión sobre
el origen del endeudamiento actual. El mismo es consecuencia natural de todo el
proceso generado por la dictadura militar a través de la política económica
implementada por el Ministro Martínez de Hoz, una política que fue empleada
para implantar un sistema terrorista sin antecedentes en nuestra historia, y
con el único propósito de sostener el régimen y transnacionalizar la economía.
El hecho de que la deuda haya
sido contraída por un régimen dictatorial,
utilizada para su sostenimiento y no en beneficio de la comunidad es lo
que permite su caracterización como deuda odiosa, y permite que sea repudiada.
Aunque el argumento sobre el
carácter de ilegitimidad de una deuda externa fue planteado por primera vez por
Estados Unidos, para rechazar las exigencias de la banca europea que pretendía
el cobro de los préstamos efectuados a los estados del sur durante la Guerra de
Secesión, su formulación teórica, sería expuesta por primera vez como
consecuencia de la firma del Tratado de París en 1898, que dió lugar a la
independencia de Cuba y a la asunción del protectorado de la isla por parte de
Estados Unidos.
A partir de allí, los tratadistas de derecho
internacional y derecho financiero, se ocuparon de considerar el carácter de
determinadas deudas, y pudieron establecer con precisión la diferencia
existente entre lo que era una deuda de Estado y lo que era una deuda de
régimen.
De todo lo reseñado puede
establecerse, de que para que exista deuda odiosa, tienen que darse estas
características.
1.- Que haya sido contraída
sin la autorización de los representantes legítimos del pueblo. Es decir, que en el caso de que un régimen dictatorial
que ha usurpado el poder contrae deudas
en uso de las facultades del ejercicio del poder de facto que otros países no
están en condiciones de cuestionar, de acuerdo al Derecho Internacional
Público, esa deuda no es exigible y puede ser repudiada.
2.- Falta de consentimiento
nacional; es decir que se trate de una obligación impuesta. Es evidente que, en
este caso, no solo se trata de una deuda contraída por una dictadura, sino de
aquella asumida por un régimen democrático para refinanciar deudas provenientes
de un régimen de facto, a través de una delegación inconstitucional de
facultades. En este caso es necesario siempre tener presente que el vicio de
origen de la deuda, no pueda dar lugar a la novación de la misma, es decir a
una obligación lícita.
3.- Ausencia de beneficios
para el pueblo. Cuando la deuda fue contraída únicamente para el sostenimiento
del régimen, y los fondos no fueron utilizados específicamente en beneficio de
la comunidad, a traves de los distintos actos de administración.
Consecuente con tales principios doctrinarios, cabría
efectuar una extensión analógica relacionadas con el planteo que efectuamos. Si
la ausencia de beneficios para el pueblo del país deudor, es una de las causas
que se tienen en cuenta para el repudio de la deuda, en el caso que nos ocupa,
es indudable que la deuda que se pretende renegociar con el FMI, y cuyos
intereses se están pagando puntualmente, es una obligación que no trajo
beneficios para el pueblo, y solo resultó de utilidad para un conjunto de
bancos y especuladores diversos -mal llamados empresarios- que usaron ese
crédito para su propio beneficio, con el conocimiento del organismo
internacional que suministrara esos fondos. Es decir que la deuda es odiosa, ya
que no estuvo destinada a ninguna operación que tuviera que ver con la
administración del Estado. Jezé ha sido categórico en cuanto a considerar la
naturaleza de estas obligaciones, y los doctrinarios que se ocuparan del tema y
que hemos citado coinciden en su totalidad en que no existe justificación legal
para exigir el pago de tales créditos.
CARACTERIZACION
DE LA DEUDA ARGENTINA
Por las características que
tiene la deuda argentina, es de aplicación estricta la doctrina de la deuda
odiosa, pero además es necesario puntualizar que, en su constitución, se han
quebrantado los principios generales del derecho y, en las posteriores refinanciaciones,
se ha continuado con esa alteración de normas que hacen a un correcto
ordenamiento jurídico.
Hay una serie de consideraciones que es necesario
efectuar al caracterizar la deuda argentina y que vamos a resumir lo mas
brevemente posible, y están relacionadas con esos principios a los que hicimos
referencia:
EL VICIO DE ORIGEN
Los contratos de deuda
instrumentados durante la dictadura, y aun los celebrados por los
gobiernos constitucionales para refinanciar aquellos, no resultan la expresión
natural de prestaciones recíprocas con cláusulas equivalentes en cuanto a las
obligaciones suscriptas, que son propias de los contratos bilaterales. Por el
contrario, en su formulación encontramos que sus estipulaciones reflejan la
voluntad suprema del prestamista, que trata de asegurar su crédito de todo
riesgo o contingencia que pueda afectarlo o disminuir su valor. Esta particular
situación, que se ha hecho crónica, determina que se produzca: desde la
concertación de intereses usurarios, hasta aceptar la jurisdicción del país
donde se origina el crédito y renunciar a la inmunidad soberana; lo que supone
el sometimiento de la soberanía argentina a otra soberanía, afectando así su
independencia de todo poder extranjero; desde aceptar la obligación de pagar intereses
sobre intereses violando no solo el derecho interno, sino los principios
generales del derecho, hasta pactar la renuncia a denunciar el contrato, en
caso de que éste fuese nulo, ilícito o no ejecutable.
Así podríamos seguir
enumerando una singular lista de renuncias, que posibilitan que la Argentina
solamente tenga obligaciones a cumplir, mientras el acreedor tiene todos los
derechos y conserva todas sus prerrogativas como ente de derecho privado, y
además esta respaldado facticamente por los organismos internacionales,
poseyendo su propia jurisdicción para hacer exigible el pago de las sumas que
reclame. Ello significa que existe un vicio contractual evidente, que está dado
por la existencia de cláusulas inequitativas, donde únicamente se encuentran
protegidos los derechos del prestamista. El argumento que se utiliza para
justificar la modalidad de estas operaciones es siempre el mismo, el riesgo que
corren los acreedores ante un eventual incumplimiento.
Ese supuesto riesgo que es
fundamento de la inequidad que señalamos, no deja de ser una falacia. Es mas
que evidente que todo contrato de préstamo de dinero supone un riesgo eventual;
empero, ello no autoriza a la concertación de estipulaciones que constituyan
una verdadera exacción para el deudor, que debe afectar la totalidad de los
recursos que posee para pagar sumas que no pudo prever, y son consecuencia de
manejos especulativos, de los que manipulan las tasas de interés en los
mercados financieros.
Una de las evidencias de la alteración sustancial de
los contratos de deuda lo constituyó el alza unilateral de las tasa de interés
y la consecuente capitalización de las mismas, en las distintas
refinanciaciones que se efectuaron. Al haberse contraído deuda a tasa flotante,
que en su momento fluctuaba entre el 4 y
el 6%, y haber tenido que pagar en muchos casos tasas del 22%, debido al
aumento dispuesto por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, los
acreedores se vieron beneficiados con una suba desmesurada de sus acreencias en
detrimento de los países deudores. Esa
situación ha dado origen a un acto irregular que el Derecho Internacional
Público no ha convalidado ni lo puede hacer. Si se analizan con detenimiento
todos los casos de préstamos internacionales, se podrá observar que, mientras
se pagaban las amortizaciones, la deuda siguió creciendo en una espiral
indetenible. En estas operaciones de crédito el FMI tuvo una activa
participación, ya que en todos los momentos respaldó las exigencias de los
acreedores, y los instó a celebrar acuerdos con el Gobierno Nacional,
imponiendo sus exigencias, de allí que tenga una inexcusable responsabilidad en
la enorme lesión producida a la economía del país, por tales convenios.
PRINCIPIO DE BUENA FE
La Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 2,
párrafo 2 prescribe que los estados deben cumplir de buena fe las obligaciones
contraídas, y por analogía en todos los contratos en que sean parte, la buena
fe debe ser observada como un requisito ineludible para considerar la validez
de los mismos. En los casos de la deuda argentina, ese principio fue alterado
sustancialmente, y tanto en los contratos celebrados por la dictadura militar
como en las posteriores refinanciaciones asistidas por el FMI y el Banco
Mundial, ese principio estuvo ausente, considerando el Juez Ballestero que “el país fue puesto desde el año 1976 bajo
la voluntad de los acreedores externos, y en aquellas negociaciones
participaron activamente funcionarios del FMI”
PRINCIPIO
DE EQUIDAD
Es aquel principio que
determina el abstenerse de aplicar principios rígidos y uniformes a situaciones
diferentes, que necesariamente necesitan ser tratadas de distinta manera. La
presión financiera, la imposición de cláusulas abusivas, producto de la
voluntad del acreedor, es también una forma de desconocer este principio
fundamental.
La ley no protege en modo alguno el ejercicio abusivo
de los derechos. Y en modo alguno puede justificar el quebranto que se ha
producido a una de las partes de un contrato, cuando tal quebranto se ha
originado por cuestiones ajenas a ella, mientras que la otra parte se ha visto
beneficiada y exige el cumplimiento de obligaciones que resultan imposibles de
satisfacer. Si bien se debe reconocer que el criterio de equidad es elástico,
cuando se analiza un conflicto internacional, no es menos cierto que en materia
de deudas internacionales, la alteración de las prestaciones, debido a esa alza
de intereses, fue de tal naturaleza que no existe forma de disimular los perjuicios sufridos
invariablemente por los deudores.
PRINCIPIO QUE PROHIBE LA USURA
Y EL ANATOCISMO
En los contratos de deuda, han
imperado en forma regular estas dos formas de incremento de las obligaciones.
La deuda argentina es un claro ejemplo de ello y las variables conocidas a
través de la calificación denominada “riesgo país”, son nada mas que la forma
encubierta de practicar la usura, y permitieron ese incremento constante del
endeudamiento. Esta situación es muy fácil de determinar si se examinan tales
contratos, las condiciones en que fueron suscriptos, las cláusulas impuestas
por una sola de las partes y lo que esas cláusulas significaron para el deudor.
Sobre este punto es importante
tener en cuenta que al generarse los incumplimientos en el pago de los
servicios, los intereses devengados fueron incorporados al capital; y así se
continuó en una escalera ascendente que cambió en forma decisiva la
contratación originaria. Pero en otros casos el deudor fue compelido a aceptar
el anatocismo, y ello ocurrió, cuando se firmó el Plan Brady, al pactarse en
los contratos el pago de intereses sobre intereses, estableciéndose el
porcentaje de los mismos en las distintas monedas. Es decir que, en este caso
el Poder Ejecutivo, se avino a la exigencias de los acreedores, estipulando
aquello expresamente prohibido por su
propia legislación.
También es necesario decir que ese anatocismo no solo
operó en los préstamos celebrados con acreedores particulares, sino con todos
las obligaciones contraídas con el FMI, que tiene como sistema la permanente
capitalización de intereses que se incorporan a la deuda principal.
EL PRINCIPIO “REBUS SIC
STANTIBUS”
En este punto resulta de
importancia fundamental, la tesis del Embajador Miguel A. Espeche Gil a la que
ya hiciéramos referencia sobre el alza unilateral de las tasas de interés. Si
como dijimos, los contratos a tasa flotante que pagaban un intereses del 4 al
6%, devengaron abruptamente intereses que llegaron al 22%, disparando la deuda
a cifras impagables, esa alteración contractual, motivada por circunstancias
sobrevinientes ajenas a la voluntad del deudor, se tradujo en una ruptura de
las condiciones de equidad que debían regir este tipo de obligaciones
internacionales. En este caso es posible considerar lo que se dio en llamar
lesión enorme, que es un concepto proveniente del derecho romano, y que en
nuestro país tiene un claro antecedente en la ley 73 del 6 de noviembre de
1863.
Respecto a este cambio de las
circunstancias ulteriores a la celebración de los contratos, que no pudieron
ser previstas por el deudor, existen dos concepciones jurídicas que han sido
materia de controversia constante, y de resoluciones en muchos casos
contrapuestas. El “pacta sunt servanda” es un principio que se encuentra en los
fundamentos del Derecho Internacional Publico, que establece que los contratos
deben cumplirse con prescindencia del cambio de situaciones.
El principio “contractus qui
habent tractum successivium et dependentium de futuro rebus sic stantibus” al
que siempre se cita en su forma abreviada “rebus sic stantibus” fue examinado
por los tratadistas, y aunque han existido algunas diferencias en el análisis
de su posible aplicación, los mayores doctrinarios entienden que tal principio
es sustancial a la consideración de cualquier contrato.
Por este motivo, el efecto de
los tratados y de los contratos debe cesar cuando se verifica, en la situación
recíproca de las partes contratantes, un cambio tal que origine un perjuicio a una de ellas.
En el proyecto de Convención
sobre Derecho de los Tratados, se consignó la regla de que : ..cuando un
tratado ha sido celebrado considerando la existencia de un estado de cosas,
cuya prolongación fue contemplada por las partes como factor determinante de
las obligaciones estipuladas, el mismo puede ser declarado caduco por un
tribunal o autoridad competente internacional, siempre que se pruebe que las
circunstancias han cambiado esencialmente” (International Law of the Future;
Postulates, Principles and Proposals, Washington 1944.
Si debido a elementales
razones de lógica jurídica, el “rebus sic stantibus” es un principio
incorporado al derecho interno, no existe razón alguna para que en lo atinente
a cuestiones que tengan que ver con el derecho internacional, no se contemple
la revisión de los contratos de deuda o de otras obligaciones similares, cuando
se modificaron las condiciones existentes al tiempo en que fueron celebrados.
El alza unilateral de
intereses que nos afectara, ha significado beneficiar a los acreedores que
vieron aumentada su rentabilidad en detrimento del patrimonio publico. Y esto sin entrar a considerar la connivencia
existente entre determinados funcionarios del Estado y los bancos acreedores
para consentir esa situación.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Resulta muy fácil de demostrar el enriquecimiento sin
causa de los que prestaron el dinero a la Argentina, ante la simple
verificación de los montos originales de las obligaciones, y la desproporción
existente entre esas sumas y aquellas que fueron pagadas en concepto de
intereses y amortizaciones, que excedieron con creces el capital prestado; el
que por otra parte siguió conservando su significación original, reduciéndose
muy limitadamente.
EL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD
Y LA COOPERACIÓN
Este es un principio de Derecho Internacional,
expresamente reconocido por los Arts. 55 y 56 de la Carta de las Naciones
Unidas, y ha sido calificado como principio fundamental, de acuerdo con la resolución 2625 de la Asamblea General; y
el mismo supone la obligación de los estados que disponen de recursos a cooperar y ser solidarios con aquellos que
atraviesan serias dificultades, a los efectos de propiciar su desarrollo
integral. En el caso del FMI, los fines
establecidos en su Carta Constitutiva indican que entre otras, es función del
organismo:
1. Fomentar la cooperación monetaria internacional
por medio de una institución permanente que sirva de mecanismo de consulta y
colaboración en cuestiones monetarias internacionales.
2. Facilitar la expansión y el crecimiento
equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a alcanzar y mantener
altos niveles de ocupación y de ingresos reales y a desarrollar los recursos
productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de
política económica.
3. Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar
que los países miembros mantengan regímenes de cambios ordenados y evitar
depreciaciones cambiarias competitivas
4. Infundir confianza a los países miembros
poniendo a su disposición temporalmente y con ls garantías adecuadas los
recursos generales del Fondo, dándoles oportunidades de que corrijan los
desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para
la prosperidad nacional e internacional.
Ninguna de tales premisas, fue puesta en práctica en
ninguno de los acuerdos celebrados con el FMI, sino que por el contrario, todas
la políticas instrumentadas con su acuerdo, fueron lesivas para la economía
argentina, y en la mayoría de los casos los fondos prestados se destinaron a
operaciones que nada tenían que ver con los objetivos de su Carta Constitutiva.
Lo que oportunamente denunciaramos, y que es materia de investigación es una
evidencia muy clara de todo eso
LA TRANSGRESION A LOS PACTOS
INTERNACIONALES
Que de acuerdo con lo
establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por medio de
la Resolución 2200 de la Asamblea de las Naciones Unidas, existen una serie de
derechos a los cuales los estados miembros se comprometieron a respetar, y que
tienen que ver con la dignidad de las personas a ser reconocidas como tales, y
tener condiciones de vida acordes con esa dignidad inherente a la condición
humana.
Todo lo consignado en los
artículos precedentes del Pacto, que tiene rango constitucional de conformidad
con lo establecido en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, debe
ser efectuado en el marco de una política que pueda privilegiar tales derechos,
antes que ceder a las habituales imposiciones de los organismos multilaterales
de crédito, y a las presiones de los mercados financieros. Los derechos
establecidos en el Pacto no pueden ser postergados, con el argumento que
primero hay que pagar el endeudamiento externo, ya que de esa manera “ nos
insertamos en el mundo” y podemos obtener nuevos créditos. La obligación
prioritaria de las autoridades es respetar esos derechos fundamentales, y realizar
todas las acciones que sean necesarias para que los mismos tengan plena
vigencia, y posibiliten una existencia digna en todos los que integramos la
comunidad argentina.
Si se destinan las cantidades
presupuestadas para el pago de la deuda, no existe posibilidad de que esos
derechos sean respetados.
Mas allá de una posible mejora
coyuntural en los últimos meses, es más que evidente que los niveles de
pobreza, de exclusión social, de desnutrición, de mortalidad y analfabetismo,
han llegado a niveles de máxima, que no se condicen con las posibilidades
alimentarias y económicas que tiene el país. El elemento condicionante para que
esa situación se continúe es el problema de la deuda, que altera
sustancialmente las posibilidades económicas del país, que debe dedicar la
mayor cantidad de los recursos que generan las imposiciones fiscales, al pago
de tributos ilegítimos.
CONSIDERACIONES FINALES
Señor Juez: Hace ya muchos
años, Celso Furtado, realizó un excelente análisis de las formas de
endeudamiento, en su trabajo “Divida Externa e Monetarismo, enfrentando el
pensamiento convencional de los economistas y mostrando las nefastas
consecuencias que habrían de producirse en Sudamérica, de continuarse con la
adopción de políticas que fortalecieran el “sistema de la deuda”. Es mas que
evidente que después de treinta años de haber sido puestas en ejecución,
alcanzaron los resultados previstos, mas allá de accidentales contingencias que
pudieran diferenciar a a uno u otro país.
Después de lo sucedido en la
Argentina en los últimos tiempos, se advierte que el tema de la deuda y el pago
puntual de los servicios de la misma, han condicionado inevitablemente las
decisiones de todos los gobiernos de la era democrática, situación que se sigue
repitiendo, ya que la supuesta colaboración de los organismos financieros,
aparece siempre sujeta al pago de las
obligaciones. Los recientes “
llamados de atención del FMI o las “recomendaciones” que se hacen, están destinadas a que no se demore un acuerdo con los tenedores de bonos y a que la propuesta sea satisfactoria para estos. Por otro lado el gobierno nacional no discute los pagos con el FMI, y ha arreglado con éste la puntual cancelación de los servicios que se habia comprometido a pagar.
llamados de atención del FMI o las “recomendaciones” que se hacen, están destinadas a que no se demore un acuerdo con los tenedores de bonos y a que la propuesta sea satisfactoria para estos. Por otro lado el gobierno nacional no discute los pagos con el FMI, y ha arreglado con éste la puntual cancelación de los servicios que se habia comprometido a pagar.
En el tema de la deuda, nadie
quiere llegar al fondo de la cuestión, y cuando se hace mención a la
ilegitimidad o ilegalidad de la misma se mira habitualmente para otro lado,
como si fueran conceptos extraídos de un lenguaje críptico, más propio de iniciados
que de personas interesadas en conocer la verdad.
Ante las graves consecuencias
que el endeudamiento ha deparado al país, y los graves daños que puede
ocasionarle nuevamente la renegociación que se pretende hacer, violando
preceptos legales que hace al funcionamiento de nuestro sistema jurídico,
venimos a recurrir a estos estrados a los efectos de que se respeten nuestros
derechos de ciudadanos, y de tal modo los de todos aquellos que al igual que
nosotros tienen esa misma condición.
No es nuestra intención,
desconocer la idea que tiene el Presidente de la Nación, de querer solucionar
en parte la pesada carga de la deuda, ni suponer que existe el deliberado
propósito de agudizar aún más el estado de las finanzas publicas. Creemos, si,
que existe una profunda equivocación en los métodos que se han elegido para
salir de este grave problema que lleva décadas de arrastre, y no podemos, en
nuestra condición de ciudadanos particularmente afectados por la decisión del
Poder Ejecutivo, admitir que se continúe adelante con la ruptura del orden
jurídico, con la violación de las normas constitucionales, con el permanente
saqueo de nuestras riquezas, y se consagre la ilegalidad como sistema.
También somos conscientes que
el Presidente de la Nación no tiene ninguna responsabilidad en la deuda
contraída con el FMI, y que se ha limitado a pagar intereses y postergar
acuerdos, por eso mismo creemos, que ha través de la investigación que
solicitaramos, el Poder Ejecutivo estará en condiciones de modificar
sustancialmente su relación con el organismo multilateral, al presentar
evidencias sobre como se consintieron por parte del mismo operaciones, que
lesionaron los superiores intereses del Estado.
Está muy claro que nuestra
pretensión no es impedir que se negocie lo que corresponda, sino que todos los
acuerdos que eventualmente puedan hacerse, se conformen dentro de un marco de
legalidad, y para que ello se logre, es una condición fundamental establecer si
la deuda que se va a pagar es genuina o producto de operaciones ilícitas, tal
como surgiría “prima-facie” de la enorme documentación acompañada a la causa
que iniciaramos ante la justicia federal. Ello solo podrá conocerse a través de
lo que arrojen las investigaciones judiciales que se encuentran en trámite.
Desconocerlas, y seguir adelante con la cancelación de lo adeudado, significa
quebrantar el orden constitucional al desconocer la división de poderes que
está en la base de nuestro sistema republicano
Quizás una de las
circunstancias más graves para permitir que el Poder Ejecutivo se manejara con
total discrecionalidad en la renegociación con los acreedores externos y con
los organismos multilaterales, ha sido la irregular atribución de funciones
conferidas por el Congreso de la Nación a través de la norma cuestionada cuya
inconstitucionalidad solicitamos.
Se ha producido un
acostumbramiento de tal magnitud a convivir con la arbitrariedad, que cuando
las decisiones de esa naturaleza parten del Congreso de la Nación, se pretende
que alcancen una jerarquía institucional de la que carecen. Y de tal manera ha
surgido esas proliferación de normas, que solo encuentran fundamento en la
voluntad del Poder Ejecutivo, docilmente aceptada por los legisladores, que
pueden sancionar hoy lo que sancionarán mañana
Debido a ello, es que creemos
que resulta imprescindible para resguardar el orden jurídico -que es garantía
imprescindible para el armónico desenvolvimiento de la sociedad- cuya ruptura
hizo posible que la deuda externa argentina llegara a los extremos que son
conocidos, que el Poder Judicial ponga término a tanta desmesura y resuelva
conforme a lo que establece nuestro texto constitucional. Tenemos conciencia de
la enorme responsabilidad que ponemos en manos de V.S. a través de la accíon
que intentamos, pero recordamos las palabras de aquel célebre jurista que fue
Oliver Wendell Holmes, cuando dijo que los jueces están inmersos en la
comunidad, son sensibles a sus vivencias y la sentencia, en definitiva, no
trasmite sino un plexo valorativo que le viene dado por ésta (Carlos Cossio.
Oliver Wendell Holmes, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,
Año IX, No. 39, pág. 667). Es por eso que V.S. tiene la decisión histórica de
restaurar el orden jurídico, al resolver una cuestión de trascendencia institucional,
afecta a toda la comunidad argentina
Santo Tomas de Aquino, nos
decía que la “ corrupción de la justicia
tiene dos causas: la astucia del sapiente que falsifica el recto
enjuiciamiento, y la violencia de los poderosos que subvierte lo que es justo”. Creemos que ha llegado la hora de que la
justicia haga oír su voz, y a través de la competencia que le acuerda nuestro
texto constitucional, controle decididamente aquellos actos del poder político,
que han quebrantado el ordenamiento jurídico, para restablecer ese orden, y de
tal manera posibilitar que cada ciudadano obtenga lo que es justo, y no sea
afectado por decisiones que afectan sus derechos y condicionan inevitablemente
su futuro.
000
Adolfo María Pérez Esquivel
Agustín Cristóbal Buzio
Aldo Manuel Etchegoyen
Alejandro Enrique Olmos Gaona
Salvador María Lozada
Alicia M. Herbón
Alicia Silvia Albino
Angel Felipe Furlan
Beatriz Rajland
Benita Verónica Carrasco
Beverly Keene
Carlos Alberto Ferrara
Carlos Juliá
Catalina Brescia
Diputado Ariel Basteiro (M.C.)
Diputado Claudio Lozano
Diputado Eduardo Macaluse
Diputado Mario Alejandro Hilario
Cafiero (M.C.)
Dr. Alberto Pedroncini
Elsa María Bruzzone
Federico David Azor
Gladys Jarazo de Nayar
Graciela Mónica Blancat
Graciela Zolezzi.
Hna. Marta Pelloni
Irma Nora Morales de Cortiñas
Javier Iñigo Echaide
Juan Pablo Casiello
Julio C. Gambina
Laura Yanella
Luciana Mabel Ghiotto
Luis Donikián
Margarita Nelly Rocca
María Bassa Palau
Mario Esman
Mario Mazzitelli,
Miguel Mirra
Mirta Acuña de Baravalle
Pablo Herrero Garisto
Pedro Moreira
Ricardo Peidró
Ricardo Daniel Marcos
Rodrigo Nayar
Rolando Quiros
Sonia Verónica Winer
Ricardo Dessau
Corina Ríos
Cristina Castello
Alicia Jardel
Amalia Beatriz Molinari