Resumen del Recurso de Amparo contra el pago al FMI

Resumen de la acción de amparo contra el pago al FMI, presentada el 28 de diciembre de 2005 ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Ver aquí el texto íntegro de la presentación.
1.- La Peticion.
I.- Que venimos a deducir la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional el Ministerio de Economía de la Nación, a los efectos de que se suspenda cualquier negociación que se intente llevar a cabo con el Fondo Monetario Internacional, para hacer efectivo el pago de la deuda que el Estado Nacional, mantiene con esa institución multilateral;  y se decrete la inconstitucionalidad de la ley que prorrogara la emergencia económica, por medio de la cual el Congreso de la Nación ha delegado en el Poder Ejecutivo Nacional facultades que la Constitución le asigna, en razón de las circunstancias de hecho y las razones de derecho que a continuación se exponen.
2.- Los fundamentos de la acción
II.- PROCEDENCIA DEL AMPARO Y DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.- 
Que tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto  u omisión de autoridades públicas que lesione derechos y garantías reconocidos por la misma. Por tal motivo y dada la manifiesta ilegalidad de la medida dispuesta que afecta el órden jurídico de la República, y esta nueva e innecesaria prórroga es necesaria la inmediata intervención de  V.S. a los efectos de que se ordene la suspensión de cualquier tramite en tal sentido, hasta que la justicia federal no se expida sobre la legitimidad de las obligaciones que reclama la referida institución.
Los peticionantes, en cuanto ciudadanos se encuentran particularmente afectados por las refinanciaciones y los pagos que se efectúen debido a dos cuestiones fundamentales: la primera de ellas es la que se encuentra relacionadas con las sumas que será necesario destinar al pago  de la deuda y  que proviene de tributos fiscales que debemos afrontar en cuanto contribuyentes. La segunda cuestión es un hecho de una inusitada gravedad, y tiene que ver con el ordenamiento jurídico que va a ser violentado groseramente, al procederse a la legitimación de actos ilícitos, que son materia de investigación en sede penal, además de haber sido denunciados en distintos medios periodísticos.
En el presente caso el interés es muy concreto porque tiene consecuencias de carácter patrimonial  y porque afectan el ordenamiento legal en su conjunto. Además, por medio de este amparo se pretende la declaración de inconstitucionalidad de dos decretos del Poder Ejecutivo, y del articulo 65 de la ley 24.156 que violando la Constitución ha otorgado en forma improcedente una delegación de facultades a una oficina del Ministerio de Economía para arreglar la deuda pública.
Desde que la Corte Suprema de Justicia, en los conocidos casos “Siri” y “Kot” creara pretorianamente  la posibilidad de solicitar el amparo judicial ante la violación o afectación de derechos consagrados por la Constitución Nacional, la jurisprudencia anduvo transitando con algunas marchas y contramarchas, un camino que prometía un efectivo resguardo tutelar. A partir de la sanción de la nueva Constitución en 1994, se definió la posibilidad real de acceder a esa vía aún en el caso de la afectación de los derechos de incidencia colectiva en general, que generalmente se denominaban en la doctrina “intereses difusos”.  Y fue así que más allá de las divergencias doctrinarias, no queda ya duda alguna que cualquier derecho o cualquier pretensión apoyada en la ley o en los principios generales del derecho, que es materia de agravio por la autoridad, puede ser tutelada por la vía del amparo.
Los suscriptos, estamos particularmente afectados por la decisión del Poder Ejecutivo de proceder al pago de la deuda que mantiene con el FMI debido a lo que hemos manifestado y que relacionamos a continuación de forma más precisa.
                                 Alejandro Enrique Olmos, es un contribuyente que a través de cualquier compra que efectúa está tributando un impuesto, como así también lo hace mediante el pago de servicios que tiene a su nombre, tal como lo acredita con las boletas que se adjuntan al presente escrito. Además de ello a firmado un contrato de edición de un libro con la Editorial Peña Lillo- Continente, obra ésta que acaba de aparecer, que también determinará el pago de imposiciones fiscales, que deberá deducir de los montos que oportunamente perciba.
                                 Olmos, también continúa impulsando la causa No 17.718 que tramita ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No 2, donde ha acompañado importante documentación relacionada con el endeudamiento externo ilegítimo, y prestado declaración varias veces, también resulta particularmente afectado como colaborador de la justicia, al ver como se desconoce palmariamente la investigación que ésta lleva a cabo para establecer con precisión lo que es deuda legítima de aquella que no lo es y en consecuencia no resulta exigible. Y en esta investigación el FMI tiene un destacado papel ya que intervinó en los contratos dedeuda que están cuestionados, y fue un factor relevante para la reestructuración operada en 1992, por lo cual el Estado Nacional se acogió al Plan Brady, que fuera preparado por los acreedores, y que fue impulsado, sostenido y apoyado por éste. Además los suscriptos hemos denunciado la posible ilicitud de una considerable cantidad de operaciones de fuga de divisas y defraudación al Estado, utilizándose para ello las divisas, que precisamente suministrara el FMI, en abierta violación a su carta constitutiva, y que son las que hoy reclama, y que es deuda que el Poder Ejecutivo pretende renegociar, mientras paga puntualmente los intereses originados por la misma. La Causa tramita por ante el Juzgado Criminal y Correcional Federal No. 1 a cargo de la Dra. María Romilda Servini de Cubría, por la Secretaría No. 1 a cargo del Dr. Fernando Moras Mom.
Como personas que integramos la comunidad argentina, nos sentimos afectados por decisiones desacertadas, cuyas consecuencias afectarán gravemente a la economía en su conjunto, además de violentar el orden jurídico, y disposiciones expresas de la Constitución Nacional.
Si consideramos que gran parte de las imposiciones fiscales que tributamos, como lo hace toda la población, van a ser destinadas al pago de una deuda ilegítima y que la decisión de cancelar  esa deuda no toma en cuenta que la misma está cuestionada en sede judicial y es materia de una investigación penal en la que se han  aportado importantes pruebas, tenemos que concluir que estamos afectados particularmente por la actitud del gobierno nacional.
Existe una cuestión de hecho y también de derecho en la que debemos ser muy explícitos y que afectan no solo nuestros derechos constitucionales, sino los de toda la comunidad argentina, al significar un quebrantamiento decisivo de todo el ordenamiento jurídico, sin el cual no es posible que se organice adecuadamente  al país.
Esa cuestión a la que nos referimos, se puede resumir en los siguientes puntos:
a)         La deuda externa argentina, es actualmente materia de dos investigaciones que esta llevando adelante la justicia Federal Penal.
b)         El 13 de abril  de 2000, el Dr. Jorge Ballestero, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No 2 dictó un fallo, determinando la ilegitimidad parcial del endeudamiento externo en el periodo 1976-1983.
c)         La Comisión Especial Investigadora sobre fuga de divisas de la Cámara de Diputados de la Nación, presidida por el Diputado de la Nación, Dr. Eduardo Di Cola, pudo determinar la fuga de 16.026 millones de dólares. Siendo el 80% de las divisas transferidas, préstamos efectuados por el Fondo Monetario Internacional.
d)         Que los suscriptos radicamos una denuncia penal por defraudación al Estado, y por violación de los deberes de funcionario público contra los responsables de esa indebida utilización de las divisas prestadas
e)         El pago que se intenta llevar a cabo, supone el tácito desconocimiento de la existencia de las causas penales indicadas, alterándose de tal manera el orden jurídico y violándose claramente los preceptos constitucionales, que como ciudadanos estamos obligados a defender.
f)          La aludida cancelación determina, que será transferida al exterior en pago de intereses y amortizaciones de esa deuda ilegítima, una cuantiosa suma de dinero, que se sustrae de los fondos públicos, y que debiera atender urgencias impostergables, para una mejor condición de vida de un pueblo que está sufriendo condiciones de miserabilidad que pueden comprobarse con total evidencia.
g)         Que la suma indicada en el punto anterior, proviene de la recaudación fiscal, a la que los suscriptos hemos contribuido en conjunto con todos los ciudadanos que integran la comunidad argentina.
h)         Que importa quebrantar el orden legal de la República, efectuar pagos  de una deuda, utilizada en operaciones ilegales, en una ilícita transferencia de divisas que afectó seriamente a toda la comunidad nacional, y desconocer la existencia de una sentencia penal, además de ignorar una investigación parlamentaria, y otra que tramita en la justicia federal penal.
i)           Que además de desconocerse las decisiones y las facultades del poder legislativo que investigara la fuga de divisas, y del poder judicial que investiga el origen de los fondos y la apropiación de esas divisas, se esta reconociendo la legitimidad de montos de deuda, que están cuestionados.
j)           Finalmente, solo seria admisible efectuar algún pago luego que la justicia federal se expida, estableciendo si existe deuda legítima a pagar, o si los pagos que se han hecho desde 1976 a la fecha, cubren con exceso los reclamos de los acreedores
Las sumas que se proyectan pagar, debieran ser empleadas para modificar la actual situación de extrema pobreza en la que vive la mayor parte del pueblo argentino. El haber constituido al Fondo Monetario en un acreedor privilegiado, configura un verdadero despropósito, que no solo atenta contra los derechos humanos de la población sino que viola abiertamente los pactos internacionales, que está obligado a cumplir el gobierno nacional, en razón de que los mismos tienen jerarquía constitucional, al haber sido incorporados a la Constitución, a través del art. 75, inciso 22.
Y esto lo decimos, porque el pago de los ususrarios intereses del endeudamiento externo, significa sustraer recursos sustanciales para arribar a una solución de tanto desamparo del que es victima nuestro pueblo.
Ese ilegal pago de la deuda al FMI, afecta en forma directa no solo a los suscriptos en cuanto ciudadanos y contribuyentes, sino a esa inmensa cantidad de seres humanos que viven en condiciones de indigencia tal que su supervivencia no puede ser garantizada ya por el Estado, cuyos planes de ayuda resultan siempre insuficientes.
Hay que concluir, que el gobierno no está tratando de proveer al bienestar general y afianzar la justicia, como lo establece la Constitución, sino ceder a las exigencias del Fondo Monetario, que sumándose a los otros acreedores, exigen el pago de acreencias que ya han sido en muchos casos satisfechas con creces, olvidándose además de la enorme responsabilidad que cabe a esa institución por haber planificado y/o convalidado planes de ajuste estructural que  que han sido factor determinante del actual estado de cosas.
En lo que respecta  al interés simple que también podría invocarse, y si bien el mismo consiste en el que tiene todo ciudadano en que la ley sea cumplida, creemos que en el presente caso, tal interés como lo otros elementos que se han planteado, se subsumen en la categoría de los intereses de incidencia colectiva, que es una adecuación mas exacta para todos aquellos que nos encontramos afectados por el endeudamiento externo.
Creemos, además, que en el presente caso que traemos a consideración del Tribunal se da una confluencia específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los intereses de incidencia colectiva, que subsidios confieren la suficiente legitimidad a los suscriptos para accionar en reclamo de justicia, y evitar así daños personales y colectivos de imposible reparación ulterior.
Es decir que desde un estricto planteamiento jurídico, no se puede negar el derecho subjetivo que tenemos a esta acción y el interés legítimo, de que no se destinen fondos aportados por nosotros al pago de obligaciones cuestionadas, y fundamentalmente que no sea quebrantado el ordenamiento jurídico, máxime cuando esa ruptura importa una afectación directa a nuestros intereses.
No se trata aquí de enjuiciar la corrección o los desaciertos de una política económica en particular, ya que ello seria algo contrario a la naturaleza de una acción como la intentada, sino impedir la convalidación de un fraude descomunal que afecta la estructura económica de la República, y del que pareciera no se tiene la debida conciencia, mas allá de los slogans que se utilizan para criticar o apoyar cualquier política.
Creemos que por encima de reclamos sobre fondos que están cuestionados, están los superiores intereses del Estado, y este no puede comprometer el patrimonio de toda la comunidad, alterar el orden jurídico, y quebrantar la legalidad, para satisfacer los intereses de los organismos multilaterales que fueron los que llevaron al país a esta situación.
Además de lo expuesto, debemos insistir en que la inconstitucionalidad que pedimos, significa restaurar el orden jurídico y constitucional, que se ha visto desconocido, y quebrantado a través del dictado de normas,  que son solo producto de ocasionales conveniencias políticas, y que no responden al debido funcionamiento del sistema republicano que nos rige.  Esto no es una afirmación apresurada, producto de los esfuerzos para fortalecer la fundamentación del amparo, sino una evidencia incontrastable, que surge del mismo articulado de la ley que prorroga la emergenci económica en cuanto por medio de la misma, se delegan funciones indelegables, no ya en el Poder Ejecutivo, sino en un organismo burocrático del Ministerio de Economía como es la Oficina del Crédito Público, que se encuentra habilitada, a partir de la referida norma, para negociar con los organismos multilaterales en forma absolutamente discresional.
3.- Los hechos.
III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO.
Que el día 4 de abril de 1982, el Sr. Alejandro Olmos formuló una denuncia penal contra el Dr. José Alfredo Antonio Martínez de Hoz, por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 4, por los delitos previstos y penados por los arts. 173, inc. 7 y 248 del Código Penal, fundando la misma en el hecho de que el plan económico, concebido y ejecutado por el Ministro de Economía de la Nación en el período 1976-1981, se realizó con miras a producir un desmesurado e irregular endeudamiento externo; que el ingreso de divisas se produjo con el objeto de negociar con las tasas de interés, produciendo quiebras y cierres de empresas y dificultades en la capacidad exportadora, de producción y crecimiento del país.
A fs. 5.101 de la referida investigación, se acumuló la causa No. 14.586 originada a raíz de un informe pericial suscripto por los peritos Dres. Sabatino Forino y Alberto Tandurella, en el que se había determinado:
a)          Que con fondos del Tesoro Nacional, se cancelaron obligaciones externas de varias empresas privadas en distintas monedas.
b)          Que ni el Banco de la Nación Argentina ni el Banco Nacional de Desarrollo, como entidades financieras que tomaron a su cargo los aspectos operativos, iniciaron actuaciones para el recupero de las sumas pagadas por el Estado ni se acogieron al beneficio de la excusión.
c)          Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos no inició las acciones judiciales correspondientes para obtener el recupero de las sumas que afrontara el Estado, respecto a empresas como Acindar S.A., Autopistas Urbanas S.A., Covimet S.A., Parques Interama S.A., Aluar S.A., Papel Prensa S.A., Induclor S.A., entre otras.
d)          Que existieron avales otorgados en contratos en los que se debían establecer garantías reales sin haberse efectuado los correspondientes estudios técnicos y financieros, y sin haberse extremado los debidos recaudos antes del otorgamiento del aval.
En el informe final suscripto por los Dres. Fernando M. Curat y Alfredo A. Peralta, del cuerpo de peritos contadores de la Justicia Nacional, y los peritos contadores ad-hoc, Dres. William Leslie Chapman, Alberto Tandurella y Jose A. Gomariz, quedó definitivamente establecido que:
1.- El acrecentamiento de la deuda externa del país, pública y privada entre 1976 y 1982, fue excesivo y perjudicial. Carece de justificación económica, financiera y administrativa.
2.-  Existe responsabilidad del Ministro Martínez de Hoz y de sus sucesores hasta el 31 de diciembre de 1982, por las operaciones que determinaron el endeudamiento público y por haber promovido el endeudamiento del sector privado. Fueron partícipes de esa responsabilidad, el ex presidente del Banco Central, Dr. Adolfo Diz y sus sucesores.
3.-  Las consecuencias actuales y futuras del crecimiento de la deuda externa del país son extremadamente perniciosas, los servicios de la deuda no podrán pagarse y las responsabilidades, aunque puedan hacerse ahora efectivas, han dañado el prestigio del país, su vida política, institucional, el orden jurídico, el sistema y la estructura económica, la paz social y la tradición histórica de la República. La transgresión al art. 67 inc. 3 y 6 de la Constitución Nacional importa suma gravedad.
4.- Pueden considerarse probadas, en cuanto dependen de los resultados del examen pericial, las denuncias que obran en la causa, en relación con lo que ha sido objeto de estudio.
Finalmente, y después de 18 años de trámites y la incorporación de miles de documentos, el juez, Dr. Jorge Ballestero, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No 2, dictó un pronunciamiento poniendo fin a la causa.
Con posterioridad al fallo, los fiscales federales, Dres. Eduardo Freiler y Federico Delgado, solicitaron al Juez Ballestero la remisión de las actuaciones a la Procuración del Tesoro, a los efectos de iniciar acciones por responsabilidad económica contra los funcionarios intervinientes en el endeudamiento. Realizado el trámite correspondiente, el Procurador, Dr. Ernesto Marcer, informó al Juez Ballestero, que debía realizarse una tramitación  a través de otros organismos del Estado para la viabilidad de esa acción
Mientras tramitaba la causa anteriormente citada, y por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional se acumuló a la misma una nueva denuncia que presentó el ciudadano Olmos por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 8, a cargo del Dr. Jorge Urso. El Juzgado Federal No. 2, por razones prácticas de economía procesal y dado el alto grado de avance de la causa principal, decidió formar otra por separado, que actualmente lleva el No 17.718, y está caratulada “Olmos Alejandro s/denuncia por defraudación a la administración publica” que continúa la investigación del endeudamiento durante la década del 90.
A esa nueva causa se le anexó otra, tramitada en el año 1991, por ante el Juzgado en lo Penal Económico No 6  cargo del Dr. Miguel García Reynoso, donde se investigaba una gran cantidad de ilícitos relacionados con la infracción a la ley penal cambiaria, quien se excusó de seguir interviniendo en la investigación por entender que había conexión con la que sobre el endeudamiento externo llevaba adelante el Juzgado Federal No. 2.
En esa causa No. 17718, que se encuentra en pleno trámite, se ha podido determinar con precisión:
1.- Que todos los créditos solicitados por el gobierno argentino al Fondo Monetario Internacional, al Banco Mundial y a diversos bancos privados del exterior, con posterioridad al año 1983, fueron obtenidos al solo efecto de refinanciar la deuda contraída durante la dictadura militar.
2.-   Que la investigación desarrollada por un cuerpo de auditores del Banco Central pudo determinar que la mayor parte de los 17.000 millones de dólares de deuda privada, que fuera estatizada y convertida en Bonods y Promisory notes, fueron en su mayoría operaciones de autopréstamos, fuga de capitales, especulación con divisas; y préstamos ficticios celebrados entre las filiales radicadas en la Argentina, de empresas extranjeras, con sus casas matrices del exterior. Un claro ejemplo de este último caso, lo constituye la empresa Renault Argentina.
3.-   Que el Plan Financiero Argentino, por medio del cual se instrumentó el canje de la deuda por bonos Brady, no fue confeccionado por el gobierno argentino sino por JP. Morgan, uno de nuestros acreedores.
En esta causa se han acompañado importantes documentos que demuestran el carácter fraudulento del endeudamiento privado, que fuera asumido por el Estado, habiendo prestado declaración en la misma la mayor parte de los auditores del Banco Central, que fueron los que realizaron la auditoria.
Cabe aclarar que esa investigación, que fue ordenada por el Presidente del Banco Central en 1984, Dr. Enrique García Vázquez, a instancias del Ministro de Economía, Contador Bernardo Grinspun, se instrumentó mediante la resolución 340. A través de la misma, los auditores designados por el Banco Central pudieron acreditar la existencia de operaciones irregulares y fraudulentas con el único propósito de transferir deuda al Estado a través de los mecanismos del seguro de cambio. Ante las evidencias que surgían, comprometiendo a una gran cantidad de importantes empresas nacionales extranjeras, se decidió cambiar las pautas operativas de la investigación, que perdió su efecto de tal, pasando a convertirse en un rutinario trámite administrativo destinado nada más que a acreditar el ingreso de divisas al país. Posteriormente se decidió su archivo, siendo los responsables de la decisión, el Dr. Daniel Marx, que era Director del banco, y el Dr. José Luis Machinea, que era su presidente.
Tal como surge de la presentación de Olmos,  toda la operatoria realizada para la conversión de la deuda pública en bonos Brady fue realizada por los bancos acreedores, entre los años 1992 y 1993, aceptada y consentida por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que permitió, no sólo la transformación de una deuda de origen ilegítimo, sino dejar a la República en un total estado de indefensión, al haberse abdicado, en los documentos que se firmaron, de todas las prerrogativas inherentes a su condición de Estado soberano para someterla en su totalidad a las desmedidas exigencias de los acreedores. Todo lo cual se hizo en abierta violación a lo prescripto por el art.75, incisos 3 y 7 de la Constitución Nacional.
En efecto, sin la autorización del Congreso de la Nación, el Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo, realizó conversaciones con un comité de bancos acreedores.
El 4 de diciembre de 1992, el Presidente de la Nación, Dr. Carlos S. Menem, firmó el decreto  2321, por medio del cual  autorizó al Ministro de Economía a acordar con los bancos acreedores los términos del canje de parte de la deuda, que a esa fecha era de 23.000 millones de dólares en concepto de capital, y 8.000 millones de dólares de intereses que se adeudaban.
Que el 6 de diciembre del referido año  el Ministro de Economía y el Presidente del Banco Central suscribieron los contratos necesarios para proceder al arreglo con los bancos acreedores en el marco del Plan Financiero Argentino, preparado por Morgan Guaranty Trust.
El 11 de marzo de 1993, el Presidente Menem firma el decreto 407, aprobando el texto de los contratos con todas sus documentaciones conexas, indicándose en el mismo que todas las operaciones instrumentadas habían sido concertadas y aprobadas por el Ministerio de Economía de la Nación y en lo pertinente por el Banco Central de la República Argentina.
La referencia que hicimos más arriba, respecto a la total indefensión en la que fue puesto el Estado mediante la suscripción de los contratos de canje, surge de las propias cláusulas de los mismos y que vamos a resumir, dada su considerable extensión:
 1.- Se pacto la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Nueva York, Londres y Frankfurt (en el caso de emisión de bonos a la par en marcos alemanes)
 2.- Se renunció a la inmunidad soberana, aun en los procesos de ejecución, aceptando la aplicación de la Foreign Sovereign Immunity Act de los Estados Unidos y la State Immunity Act de Gran Bretana.
3.- Se pactaron intereses sobre intereses, consagrándose el anatocismo, y violando abiertamente disposiciones de nuestro derecho interno (que lo prohíbe a través de las disposiciones del Código Civil). También es necesario recordar que mediante los intereses pactados, verdaderamente usurarios, se violaron normas convencionales y consuetudinarias del Derecho Internacional Público, y principios generales del Derecho.
4.-  Se constituyó domicilio legal en las sedes del Banco de la Nación en Londres y Nueva York, pero además se establecieron domicilios alternativos en la sede de bancos extranjeros, para la notificación del país, en caso de controversia entre las partes o a los efectos de cualquier trámite que fuera indispensable realizar.
5.- El Estado se hizo cargo de la totalidad de los gastos de la operatoria, aun de aquellos que correspondieran a los bancos intervinientes en el canje. Tales gastos incluían los honorarios y gastos de los asesores legales, operadores, comisionistas, representantes, y aún aquellas erogaciones sin determinar.
6.-  Se estableció que si una o más disposiciones contenidas en los contratos fueran nulas, ilegales o no ejecutables, dicha nulidad, ilegalidad o no ejecutabilidad no invalidarían ni harían ilegal o no ejecutables los términos de los mismos. El Estado Nacional renunció a utilizar cualquier disposición legal que tornara nula o ilegal cualquier cláusula del contrato.
7.-  La Argentina renunció irrevocablemente a plantear la defensa de foro inconveniente para la tramitación de todo juicio, acción o protección legal.
8.- La Argentina renunció en forma irrevocable a cualquier defensa u objeción a la acción petitoria, sobre la defensa u objeción a la acción petitoria sobre una demanda basada en jurisdicción personal, competencia territorial, residencia, domicilio o inmunidad.
9.- Se pactó de que ante cualquier controversia que pudiera originarse la Argentina consentía en forma irrevocable ser notificada por correo, y que en caso de que el Agente de Cierre (Citibank) no notificara a la Argentina o esta no recibiera notificación, ello en modo alguno afectaría la validez de dicha notificación.
10.- Se estableció que los actos materia de estos contratos de canje eran privados (iure gestionis), y no actos públicos y gubernamentales (iure imperii), y respecto a ello la Argentina no tendría ninguna inmunidad soberana ni otras respecto de sus bienes, con excepción de aquellos que fueran de dominio público y reservas de libre disponibilidad.
11.- Se estableció que ni el Agente de Cierre (Citibank) ni el Agente de Pagaré (Morgan), sus directivos, funcionarios, agentes o empleados, serían responsable por  cualquier medida adoptada u omitida, ni serían responsables por incumplimiento, negligencia o mala conducta.
Estos puntos, que hemos resumido lo mas sintéticamente posible, no solo resultaron lesivos a la dignidad de la Nación sino que son el ejemplo más claro de la violación a expresas disposiciones legales y constitucionales, y una evidencia  de que el Estado sólo contrajo obligaciones a cumplir, renunciando a todos sus derechos como entidad soberana. A cambio de ese sometimiento, los bancos acreedores fueron relevados de cualquier obligación contractual, y hasta se los eximió de toda responsabilidad por negligencia, incumplimiento o mala conducta.
Los bancos acreedores (Morgan y el Citibank) no solo prepararon los contratos, fijando unilateralmente las condiciones de los mismos, incluídas las exorbitantes tasas de interés, sino que impusieron sus condiciones, en una negociación que no fue consensuada y ni siquiera discutida por los representantes del poder administrador.
Como una evidencia más, de cómo se instrumentó la defraudación al Estado, puede señalarse el hecho de que el Procurador del Tesoro, no ejerció las funciones que específicamente tiene asignadas  y tuvo una intervención meramente formal, limitándose el en ese entonces Procurador, Dr. Alberto García Lema, a firmar el dictamen que fue elaborado en Nueva York por la banca Morgan.
Estos antecedentes que citamos que configuran un acabado marco de ilicitud, no son irrelevantes a los efectos de lo que planteamos en este amparo, debido a que toda esa operatoria fue consensuada con el Fondo Monetario Internacional y aprobada por éste. En efecto, el Plan Financiero de 1992, por medio del cual se instrumento el canje de la deuda y su conversión en bonos Brady, tuvo el total respaldo del Fondo Monetario Internacional, del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo, quienes en sus comunicaciones oficiales a la comunidad financiera, dejaron traslucir algunas de las condiciones no explicitadas en los contratos, pero que resultaron de imprescindible aplicación para que el Plan tuviera el éxito esperado por sus autores.
Los organismos multilaterales citados, no solo convalidaron toda la operatoria Brady sino que, a través de tales manifestaciones, puede observarse que la misma se inscribía en un amplio plan donde la convertibilidad, las privatizaciones, el dictado de la ley de administración financiera, funcionaban de consuno para modificar la estructura económica del país llevándolo a una dependencia absoluta de los bancos extranjeros y la empresas transnacionales. Para obtener todo esto no hubo límite legal alguno, ya que los decretos presidenciales fueron suficientes para llevar adelante estos proyectos, y el Congreso Nacional se limitó a acompañar el plan del Poder Ejecutivo sin efectuar cuestionamiento alguno.
Que una vez suscriptos los contratos con los bancos acreedores, hubo que determinar con precisión el monto de las deuda externa, a los efectos de reorganizar todo el sector externo que había sido transferido del Banco Central al Ministerio de Economía. El Ministro Cavallo necesitaba evitar cualquier injerencia en el proyecto que se proponía llevar a cabo. A tal efecto, y para efectuar la conciliación de las deudas con los  acreedores, se recurrió nuevamente al comité de bancos liderados por el Citibank, ya que en el Ministerio de Economía, no se tenían registros contables de la deuda. Además, se firmó un convenio con Price Waterhouse para que realizara todos los trabajos de consultoría que permitieran una ordenada planificación de ese proyecto.
Fue así que, desde 1992 hasta por lo menos 1995, todo el control y la administración de la deuda externa de la Nación estuvo en manos de un Comité de Bancos extranjeros que determinó los montos de las obligaciones que debía pagar el Estado, el cálculo de los intereses, los gastos, comisiones y toda otra erogación operativa que fuera necesaria para el mejor cumplimiento de la tarea que realizaba; gastos cuyo monto no aparece registrado en la contabilidad pública, pero que indudablemente fueron de gran significación, dado el monto que se estaba reestructurando  (31.000 millones de dólares)
Esto que decimos, surge de un documento cuyo título es “ORGANIZACION DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO- El Sistema de Gestión y Administración de la Deuda Publica” y que fue publicado por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, en el año 1996.
Por otra parte, al no ejercerse control alguno sobre el monto de las obligaciones que fijaron los bancos, quienes se manejaron con total libertad, no puede saberse si la deuda exigible respondía a préstamos reales, o se “fabricaron” deudas para continuar  con la conocida operatoria de control económico ejercida hasta ese momento.
Una cuestión que es importante destacar, relacionada con la intervención del Citibank, es que esta institución financiera era acreedora de la Argentina, y luego participó activamente en los procesos privatizadores, comprando empresas públicas con títulos depreciados, que fueron reconocidos a su valor original; y otra cuestión es que el FMI estuvo monitoreando todo ese proceso de conversión, que fue realizado como hemos visto con su apoyo y supervisión, debido a lo cual la responsabilidad existente respecto a todo ese conjunto de ilicitudes, no puede desconocerse y significa que debe existir una reparación al Estado, una vez acreditados en sede penal la fraudulencia de tales operaciones de endeudamiento.
Después de la implementación del Plan Brady, y la privatización consecuente de las empresas públicas, el Estado siempre tuvo superávit primario, que invariablemente no se reflejaba en las cuentas de la administración debido a las importantes erogaciones que significaban los servicios de la deuda. Es decir que el superávit desaparecía, convirtiéndose en déficit, al contabilizarse las enormes sumas que se pagaban al exterior. De tal manera, y a los efectos de cubrir ese déficit, se contraían nuevos préstamos, se emitían nuevos bonos, que se iban sumando en una espiral imparable, llevando el monto de las obligaciones a la suma de 150.000 millones de dólares al final de la década del 90. También debemos decir que ese financiamiento del déficit, se hacía en abierta violación a las prescripciones de la ley 24.156, que establecía que el crédito público no podía afectarse a gastos operativos.
Como las soluciones que se buscaban eran siempre las mismas, y estaban insertas en este perverso “sistema de la deuda”, en el año 2000, durante la Presidencia del Dr. Fernando de la Rúa, se recurrió a un “blindaje” financiero instrumentado con el Fondo Monetario Internacional y con otros bancos, que permitiera solucionar las dificultades externas, que alcanzaban cada día mayor gravedad. No obstante haberse hecho efectiva  esa ayuda, el problema siguió subsistiendo hasta hacerse de imposible solución, debido a que los  vencimientos de la deuda no podían pagarse.
Como una última salida, el Ministro de Economía, Dr. Cavallo, articuló un megacanje de títulos, que elevó la deuda en 55.000 millones de dólares, y que es actualmente materia de una investigación por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, Secretaría No 4, debido a una querella que en un principio dedujeran los diputados Mario Cafiero, Alfredo Bravo, Elisa Carrió y Graciela Ocaña.
Respecto a ese blindaje, todas las sumas provenientes del mismo no fueron utilizadas para los supuestos fines a que debían sino para ser destinados a una colosal fuga de capitales.
LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA SOBRE FUGA DE DIVISAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
En los primeros meses del año 2002, se constituyó la Comisión Especial Investigadora sobre Fuga de Divisas de la Cámara de Diputados, presidida por el Diputado de la Nación, Dr. Eduardo R. Di Cola. El objetivo de la Comisión era el determinar las transferencias de divisas efectuadas al exterior y la posible relación existente entre aquellas y el lavado de dinero y la evasión fiscal. La ley 20.840 (de subversión económica) hasta ese entónces vigente, podría resultar de aplicación a operaciones que no se adecuaran a la normativa vigente.
Las conclusiones obtenidas a lo largo de la investigación fueron las siguientes:
1.- En la economía argentina existe un problema estructural que consiste en la práctica de muchos particulares y de sectores empresarios de alta concentración de colocar sus excedentes financieros en el exterior.
2.- Una parte muy importante de esos fondos son, presumiblemente producto de la evasión y/o la elusión impositivas, lo que a su vez explica, en parte, la vocación por la fuga.
3.- El fenómeno ha existido (aunque con variaciones cuantitativas) desde hace décadas. De allí que no resulte correcto vincular el fenómeno sólo con las situaciones de inestabilidad política o económica.
4.- Se conformó un aceitado mecanismo para favorecer y facilitar la fuga de divisas que incluye una participación directa de bancos en vinculación con entidades off shore en el exterior, lo que es de conocimiento abierto por los operadores y participantes del sector financiero.
5.- Durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad la salida de capitales era legal y, en consecuencia, las críticas deben realizarse desde el  punto de vista de la política económica o de la ética. Sin embargo, no era legal facilitar la salida de fondos como producto de delitos fiscales, del lavado y otros.
6.- Finalizado el proceso de privatizaciones (esto es, a mediados de la écada del noventa), muchos empresarios locales comenzaron a vender sus empresas. Las ganancias obtenidas no fueron invertidas en el país sino que fueron remitidas en su mayoría al exterior. Un informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) releva casi 1.000 operaciones de compra-venta de empresas por un monto total de 55.300 millones de dólares. El 87,6% de esos montos correspondió a operaciones en las que el comprador era una empresa extranjera.
7.- El componente coyuntural y asociado a la emergencia de una crisis financiera tiene un piso estructural de salida de capitales que se relaciona fundamentalmente con el comportamiento de los sectores concentrados del capital local. Durante los primeros años de la decada del 90 los principales grupos económicos locales participaron activamente del proceso de privatizaciones, conformando consorcios inversores junto a grandes operadores transnacionales y bancos de inversión. Por cada dólar invertido por empresas extranjeras existió otro dólar perteneciente a residentes (en rigor 90 centavos de dólar) que se fugó de la economía. En otras palabras, los procesos de inversión se parecieron más a un mero canje de activos que a una verdadera expansión de los horizontes productivos del país.
8.- La fuga de divisas durante el año 2001 ascendió, según el Ministerio de Economía, a 12.499 millones de dólares. Una estimación alternativa permite elevar dicha suma a 16.026 millones de dólares. El stock de capitales argentinos que salieron de nuestra economía superaba en 2001 los 112.000 millones de dólares (estimándose, según datos oficiales, en más de 125.000 millones de dólares a fines de 2004)
9.-El Estado, en general y el Banco Central de la República Argentina en particular, tampoco implementaron medida alguna para desalentar y restringir la salida de capitales y, con ello, resguardar a los ciudadanos. El sostenimiento de la liberalización absoluta de los flujos financieros resultó altamente inequitativa para la sociedad, por cuanto permitió a unos pocos retirar sus fondos de la economía y sometió al resto de la sociedad a pérdidas de magnitud en el valor de sus activos y al empobrecimiento generalizado.
10.- La muestra seleccionada (que presenta información sobre un total de 96.794 operaciones que implicaron salida de divisas por un total de 29.913 millones de dólares) representa aproximamadamente un 64,5% del total de las divisas que salieron de la economía argentina durante el año 2001.
11.- El alto grado de concentración de las transferencias que denota la elevada internacionalización financiera y productiva del capital local, se comprueba al observar que:
fenómeno aislado y vinculado a una diversificación de El 70% de las transferencias realizadas por empresas corresponde a firmas que integran la cúpula de las primeras 200 empresas del país. Esto confirma el estrecho grado de correlación entre la fuga de capitales y el capital concentrado interno.
El 42% corresponde a las grandes firmas exportadoras.
El 26% pertenece a las empresas privatizadas de servicios públicos y petroleo. En este caso, cabe agregar que se trata del subconjunto que posee el mayor nivel promedio de giros al exterior por empresa (112 millones de dólares)
Las primeras 10 empresas explican el 35% de los montos transferidos, las primeras 20 el 44% y las primeras 100 el 70%
El 24% corresponde a compañías agropecuarias y agroindustriales
410 personas transfirieron un millón de dólares o más
19 personas transfirieron 10 millones de dólares o más.
13.- Dado que la cúpula empresaria (compuesta por las primeras 200 empresas del país en términos de facturación) explica un 70% del total de la salida de capitales, se realizó un análisis específico que arrojó los siguientes resultados:
Los grupos locales y extranjeros fueron los que realizaron las mayores transferencias al exterior, representando el 46,8% y el 17,5% del total de la cúpula y con montos promedio por firma de 200 millones y 99 millones de dólares por empresa respectivamente.
Las empresas privatizadas representan el 29% del total transferido al exterior por la cúpula. Sin embargo, el monto promedio por compañía fue casi 3 veces mayor al de las no privatizadas.
Algo similar puede decirse respecto de la vinculación de las empresas con los procesos de privatizaciones. Las firmas vinculadas transfirieron el 21% del total, pero el promedio por empresa fue casi el doble respecto de las no vinculadas a privatizaciones.
En el nivel sectorial predominan las transferencias realizadas por empresas industriales y de servicios. Sin embargo los mayores montos promedio por empresa corresponden a las petroleras y los holdings.
14.- Hubo responsabilidad en las entidades financieras toda vez que no se denunciaron maniobras sospechosas o cuando los procedimientos utilizados burlaron las leyes nacionales.
15.-  Parece indiscutible el escasísimo nivel de supervisión por parte del BCRA, así como de distintas dependencias de la AFIP.
16.-   La ley obliga al BCRA a informar al Ministerio de Economía acerca del impacto de las colocaciones de deuda sobre el balance de pagos. El hecho de no haber informado sobre la presión de dicho balance implica haber desobedecido la expresa indicación de defender el valor de la moneda, evidente en el nuevo régimen monetario.
17.- El BCRA facilitó o favoreció el creciente endeudamiento del sistema financiero local con el exterior y generó una myor fragilidad del sistema de crédito, incumpliendo con lo establecido por la legislación vigente.
18.- La falta de control y supervisión sobre el sistema financiero ha sido evidente desde el momnto en que el Banco Central nunca pidió a las entidades financieras información relacionada con movimientos de capitales, a pesar de que las normas legales existentes autorizaban expresamente al Banco Central e incluso a la Superintendencia de Entidades Financieras, sin necesidad de acuerdo del Directorio del Banco.
19.- Asimismo, resulta altamente probable que una parte importante de los fondos que salieron de la economía no se encuentren correctamente declarados, con su consecuente evasión fiscal.
Los resultados de la misma sirvieron para que un grupo de personas conocieran lo que se pretendía ocultar, sin que se determinara la responsabilidad de persona alguna o de los grupos empresarios en la comisón de los posibles ilcícitos detectados.
Esa defraudación de la que hablamos, surge prima-facie del hecho, de que las primeras diez empresas que transfirieron los mayores montos al exterior, acumularon ganancias netas en el año 2001 por 2.020 millones de dólares, mientras que la cantidad fugada por esas mismas empresas suma 9.085 millones de dólares, es decir cuatro veces las ganancias netas del ejercicio. En los casos de las otras empresas, los parámetros son los mismos, y no existe relación causal entre las ganancias declaradas y las sumas transferidas. Puede entónces haber otra explicación que una cuantiosa evasión fiscal?
Mientras esto ocurría las autoridades nacionales y los organismos de control desde el año 2001 a la fecha nada hicieron, no pudiendo ignorar todos estos hechos que venimos relatando. Es notable que se proceda con total desaprensión para no poner fin a un estado de cosas que afecta la economía del país y la calidad de vida de sus habitantes.
Este comportamiento de los grupos empresarios no es nuevo, sino que viene de lejos. En el Juzgado Criminal y Correccional Federal No. 2 a cargo del Dr. Jorge Balllestero existe una investigación que ha determinado los fraudes de la empresas privadas para beneficiarse con los seguros de cambios y las operaciones de autoprestamo realizadas para así transferir al Estado deudas inexistentes.
Pero los hechos que relatamos, además de la gravedad que supone semejante defraudación al fisco, conlleva una particularísima circunstancia que los hace aún más graves, y es la que relaciona las sumas transferidas con las divisas que fueran suministradas por el FMI a través del denominado “blindaje”. La deuda que hoy reclama ese organismo multilateral, es precisamente la que fue facilitada por las autoridades a estos especuladores.
El Fondo Monetario, incumpliendo con su Carta Constitutiva, facilitó esas sumas que cuestionamos y que fueran fugadas, y es por eso que su Oficina de Evaluación Independiente, refiriéndose a la fuga operada durante el año 2001 en nuestro país señaló que “ En lugar de financiar la evasión de capitales y dejar que la Argentina atravesara un período difícil de seis meses de deflación y pérdida de producción, los recursos disponibles podrían haberse utilizado para aliviar los inevitables costos de la transición hacia un nuevo régimen”
Que si la mentada fuga de capitales, no constituye per-se un delito de acción pública, más allá de la calificación moral que se pueda efectuar a empresas que usufructúan los bienes del país, reciben beneficios impositivos, pagan sueldos miserables y luego transfieren sus ganancias sin invertirlas en el país; si es un delito lavar dinero y evadir el pago de los impuestos que corresponden a las ganancias obtenidas. Como nosotros no teníamos elementos suficientes para imputar la comisión del delito de lavado de dinero o evasión fiscal, pero si contabamos con indicios muy serios sobre el particular, y fudamentalmente con el informe final de la Comisión parlamentaria presentamos una denuncia ante la justicia federal, para que se investigue la existencia de ilicitos y la responsabilidad que le cabe a los funcionarios que en conocimiento de los hechos no los denunciaron.
Resulta indudable a la luz de los antecedentes mencionados y que obran en las causas penales a que hicieramos referencia que las operaciones descriptas, y la totalidad de otras maniobras que se realizaron para incrementar el endeudamiento externo, fueron monitoreadas en forma permanente por el Fondo Monetario Internacional, que las apoyó, ejerciendo su decisiva influencia ante la comunidad financiera internacional, para que la estructura de endeudamiento funcionara cada vez más aceitadamente. Desde la decisiva intervención del FMI en marzo de 1976, hasta la fecha, la oficina permanente de este organismo que funciona en el Banco Central de la República Argentina, ha seguido  con atención no solo los sucesivos planes económicos, sino los convenios firmados con los distintos acreedores, convenios que siempre fueron lesivos para los intereses de la Nación como lo demuestra la evolución de las finanzas públicas desde la ya lejana época de la dictadura militar, hasta estos últimos años
En resumen, que la ilicitud se continuó a través del tiempo mediante la articulación de diversos mecanismos de ingeniería financiera que permitieron que el endeudamiento llegara a las cifras colosales que hoy presenta, sin que en ninguna de las reestructuraciones que se llevaron a cabo se mejorara la posición de la Argentina. Las cifras que hoy conocemos son más que elocuentes, y demuestran de manera acabada, que estas operatorias, no solo han resultado absolutamente ineficaces sino que han comprometido gravemente el patrimonio de la Nación. También debemos decir que en todas ellas ha estado presente en forma constante el FMI, que presionó de todas las formas posibles, para que se hicieran esas reestructuraciones  y/o refinanciaciones que en ningún caso sirvieron para mejorar la situación de la economía, sino para acentuar aún más su deterioro.
LA ACTUACIÓN DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
Una de las características fundamentales del Derecho Internacional Público moderno es que al lado del sujeto clásico de esa disciplina, el tradicional Estado soberano, se exhiben otros actores que, como el FMI, no tienen ni regulada ni establecida ninguna responsabilidad internacional por las acciones que realizan, pero que son los que deciden y consolidan espacios de poder y de dominio a través de la maniobrabilidad del dinero recaudado compulsivamente de los estados tributarios del sistema, generando una plutocracia internacional, sin ninguna bandera, ni frontera especifica, que rige actualmente los destinos económicos del mundo entero, mediante la eufemística justificación de la existencia de un mundo globalizado. Si se recorre  el documento donde está establecido su funcionamiento se podrá ver que goza de todo tipo de inmunidades, aún respecto a la acción que puedan ejecutar gobiernos que  eventualmente puedan sentirse damnificados por alguna decisión de su directiva.
En su convenio constitutivo se indica que fue creado para: a) para la cooperación monetaria internacional, b) facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio, contribuyendo a mantener altos niveles de ocupación y de ingresos reales, además de desarrollar recursos productivos; c) Fomentar la estabilidad cambiaria: d) infundir confianza a los países miembros, poniendo a su disposición los recursos generales del Fondo para corregir sus desequilibrios de balanza de pagos.
Hemos resumido los enunciados del FMI, pero en los hechos que día a día se pueden constatar, la realidad es sustancialmente distinta y muestra que este organismo esta dedicado a proteger los intereses de la banca internacional y de los mercados financieros internacionales, aún a expensas de los estados miembros que sustentan la propia economía del Fondo.
El otro vicio al que hacíamos referencia, y en el que suele incurrir esa norma internacional, según Puig, es el de la inexactitud que se produce cuando la consecuencia jurídica de la norma, desconocido el tipo legal, no se cumple. Y un ejemplo de ello son los sucesivos fracasos en lo político, en lo económico y en lo social que se han producido como consecuencia de los planes recesivos del FMI, que lejos de generar su rectificación, y el empleo de indemnizaciones adecuadas, solo produjo nuevos y más condicionados créditos, que debieron asumir obligatoriamente los países para continuar insertos en un esquema internacional, del que no les permite salir, ante las continuas presiones de que son objetos por el Fondo y la comunidad financiera.
El FMI se ha apartado del Derecho Internacional y utilizando la debilidad estructural de los pueblos latinoamericanos, ha diseñado un sistema que determina que todo plan económico tenga que ser proyectado de acuerdo con las pautas que se generan desde dentro del organismo, y que estén conformes con las proyecciones que elaboran sus técnicos.
Es por eso que cabe advertir que el FMI se ha metamorfoseado, cambiando su condición original, ya que los créditos que actualmente otorga y supervisa están sujetos a una condicionalidad irritante, que va más allá de los aspectos monetarios o fiscales, al imponer políticas muy definidas.
La deuda externa argentina, desde que comenzó su desmesurado crecimiento, estuvo monitoreada por el FMI, como ya dijimos; que tuvo un delegado permanente con oficinas en el Banco Central. Desde la década del 70 los bancos multinacionales necesitaron la aprobación de este organismo para suministrar nuevos préstamos, y de tal manera no puede discutirse la responsabilidad que le cabe en todas las operatorias financieras que se llevaron a cabo en la Argentina durante los últimos veinticinco años.
Cuando el sistema de la deuda colapsó en la década de los 80 y se produjo la primera gran crisis de la deuda, los países pobres no pudieron pagar y renegociaron sus obligaciones en notorias condiciones de inferioridad, debiendo aceptar la implementación de las llamadas políticas de ajuste estructural, para continuar insertos en el esquema internacional. Los principales puntos de esos programas de ajuste fueron: a) El ajuste de precios sorpresa (política de shock) para reducir drásticamente la inflación, reduciendo la demanda; b) Abrir los mercados del país a los productos extranjeros, c) la privatización de las empresas del Estado, d) Reducir el gasto público, e) aumentar la presión impositiva para reducir el déficit.
El resultado de la aplicación de estos programas de ajuste determinó el notable deterioro de la calidad de vida de la población de los países deudores, que se vieron involucrados en medio de un sistema en el cual los indicadores de crecimiento de la productividad, la generación de empleo y los índices económicos en general, mostraron una abrupta e indetenible caída. El sueldo real de los trabajadores disminuyó, creciendo menos que la inflación, y en el caso de países con una falsa inflación cero, como el nuestro, se recortaron los salarios y se flexibilizó la legislación laboral para permitir que el empresariado manejara discrecionalmente el empleo, sin limitaciones de carácter legal que pudieran encarecer lo que ellos denominaban sus costos de producción. Se redujeron los servicios sanitarios y educativos; reaparecieron con más fuerzas las llamadas enfermedades de la pobreza (dengue, paludismo, cólera, etc). y aumentaron los precios de los servicios básicos (luz, agua, teléfonos, gas) debido a los procesos de privatización. Hubo una apreciable transferencia de recursos a la economía informal, como consecuencia de los despidos o en razón de la falta de puestos de trabajo, lo que determinó un auge del cuentapropismo. Creció la desocupación, la subocupación y los contratos laborales “basura”
Otro efecto indirecto que incidió negativamente, y ocasionó también un daño de consideración a nuestra economía, es el vinculado con los altos niveles de costo del crédito, debido a la demanda expandida del Estado Nacional para atender los servicios del endeudamiento. Las tasas de interés activas, tanto en moneda nacional como en dólares estadounidenses, excedieron largamente las vigentes en el mercado internacional. Hubo una nítida desproporción del “spread” existente entre las tasas pagadas por el gobierno argentino y las que se vinculan con títulos de créditos de similares características emitidos por otros estados. Ese efecto llamado vulgarmente  “riesgo país” se trasladó también al crédito interno, elevándose las tasas para las grandes empresas, y mucho más para aquellas medianas, dando situaciones donde la usura operó descarnadamente.
En suma, que el análisis de la forma de operar del FMI, nos muestra que en ningún caso hubo un mejoramiento de las condiciones económicas de los países asistidos, sino  un notorio empeoramiento de las mismas. Lo ocurrido en nuestro país es un claro ejemplo de ello, y la responsabilidad que cabe a las autoridades de este organismo multilateral en nuestro endeudamiento, no puede ser soslayada, ya que ellos convalidaron todas las reestructuraciones que se efectuaron, y que fueron generadoras de un mayor incremento de las obligaciones.
Quiere decir que en todos los hechos constitutivos del endeudamiento, el FMI tuvo una actuación principalísima en cuanto a legitimar invariablemente todas las refinanciaciones de la deuda, para así permitir que el esquema siguiera funcionando y que mas allá de los cambios de la política interna, se respetara esa sui-generis posición del Fondo, en establecer las reglas y los procedimientos que debían observarse  para  que la Argentina no se saliera del sistema. Este papel del FMI ha quedado acreditado debidamente en la causa  No.14.467.
Ya hemos mencionado como los sucesivos planes económicos puestos en práctica desde la dictadura militar, tuvieron el visto bueno del FMI (exceptuando algún periodo del gobierno de Alfonsín) y como durante la década del 90, su gravitación fue decisisva para que la comunidad financiera internacional continuara con sus planes de endeudar a la Argentina, hasta llevarla a las cifras que actualmente se conocen.
Hay una enorme diferencia entre la realidad que se observa a diario en nuestro país y las fantasiosas especulaciones económicas de los funcionarios del FMI, y los mismos datos oficiales corroboran nuestra apreciación, pero más allá de criterios que pueden ser objeto de controversia, en el caso de la deuda que actualmente reclama ese organismo, existe una cuestión que está alejada de criterios opinables y tiene que ver con la legalidad de esas operaciones, lo que al hacerlas entrar dentro del terreno de la juridicidad, le da un marco riguroso, estrictamente ceñido a hechos que son objeto de comprobación.
LOS ANTECEDENTES DE LA DEUDA QUE RECLAMA EL FMI.
En principio debemos decir, que todos los pagos que se efectuaran al FMI, han sido cuestionados en sede judicial, y además de la sentencia dictada por el Juez Jorge Ballestero, hay investigaciones abiertas que demuestran de manera acabada la corresponsabilidad del organismo en operaciones sospechadas de ilicitud. En principio, ello debería ser un factor determinante para suspender cualquier renegociación, y cualquier pago que se pretendiera efectuar, ya que el FMI debería indemnizar al país al haber participado en operaciones fraudulentas, siendo complice de grandes instituciones financieras que operaron sin limitaciones para concretar el endeudamiento argentino, siendo un claro ejemplo de ello el Citibank. Ello supone también el recupero de sumas que no debieron pagarse, al no tener causa justa, y solo ser producto de manejos especulativos, autorizados por los responsables del Poder Ejecutivo Nacional, pero, de momento, ello sería entrar en discusiones que tienen que ver con deudas ya saldadas, sobre las cuales la justicia federal tendrá que pronunciarse. El objeto fundamental de este amparo, tiene que ver con una deuda actual, reclamada insistentemente por el FMI, y que se instrumentó y utilizó violando las expresa normativa que rige para ese tipo de operaciones.
Para solicitar préstamos, hay que comprometerse no solo a devolverlos, lo que por supuesto es algo elemental, sino poder a consideración del acreedor una serie de medidas de política interna, que siempre tienen que ver con las restricciones a los sectores productivos, y con la precariedad del empleo, como única variable del ajuste.
Después de todas esas promesas, y de las negociaciones de práctica, que continuaron durante la gestión del Ministro Domingo Cavallo que obtuvo superpoderes del Congreso de la Nación, para decidir a su antojo sobre el destino económico del país, el Fondo Monetario Internacional desembolsó el equivalente a 3.424 millones de dólares en enero de 2001; 1.488 millones en mayo de 2001 y 7.537 millones en septiembre de 2001, lo que totaliza la suma de 12.449 millones de dólares. Esa cantidad es la misma que se fugó del país en el año 2001, y no existe posibilidad alguna que el FMI no haya tenido conocimiento de esas operaciones en las que intervinieron como operadores los principales bancos extranjeros.
Ahora bien, supuestamente las divisas entregadas al gobierno nacional, respondían a otras aplicaciones, conforme surge de los documentos oficiales y no a financiar  las operaciones ilicitas de  una serie de aventureros y especuladores, que amparándose en la habitual impunidad de que han gozado durante décadas, hicieron lo mejor saben: defraudar al Estado, con la complicidad de los poderes públicos. Esas deudas que hoy reclama el FMI, fueron préstamos realizados en abierta violación a la Carta Constitutiva del organismo, en cuyo artículo VI, Sección 1 a) dice: “Ningun país miembro podrá utilizar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que lo recursos generales del Fondo se destinen a tal fin” No obstante conocer que los fondos se transferían al exterior, el FMI siguió entregándolos, hasta que se produjo la conocida crisis de diciembre de 2001.
En la conclusión de la Oficina de Evaluación Independiente del Fondo, se acredita el perfecto conocimiento que se tenía de las fugas, debido a lo cual el organismo multilateral no puede alegar excusa alguna que lo desligue de su responsabilidad en la operatoria, y entendemos que debe responder por todo ese manejo ilegal de fondos, y no continuar con sus conocidas y reiteradas exigencias para que se le paguen sus acreencias, sabiendo perfectamente de las imposibilidad del gobierno para satisfacerlas, si no es mediante nuevos ajustes, y la sustracción de fondos que resultan prioritarios para el bienestar de nuestra comunidad, afectada desde hace décadas por seguir las políticas diseñadas por el Fondo Monetario.
Precisamente para que la impunidad no continuara y se investigara el origen de los capitales transferidos con las divisas suministradas por el FMI, iniciamos una denuncia ante la Justicia Federal, la que se encuentro en pleno tramite. Los resultados de la misma, deberán ser condicionantes para el Gobierno de la Nación, ya que de probarse la existencia de operaciones de lavado de dinero y de evasión fiscal, serán las empresas y los bancos quienes deberán responder de la deuda que hoy se reclama, sin perjuicio que tal investigación será de inestimable utilidad, para llevar esta cuestión a los organismos internacionales, por la responsabilidad concurrente del Fondo Monetario, ya que este tiene inmunidad de jurisdicción frente a los tribunales de nuestro país.
4.- El Derecho
IV.- RAZONES DE DERECHO:
Tal como surge de todas las  publicaciones que se han efectuado relacionadas con el tema, solamente se tiene en cuenta el punto de vista económico y las consideraciones sobre cómo resolver el problema se reducen a especulaciones meramente económicas, donde los cálculos giran invariablemente sobre los costos de la refinanciación o de la reestructuración, y los beneficios ulteriores que traería aparejado el decidirse por alguna de las opciones que se plantean. Toda idea, que se aparte de ese esquema de economía convencional, es anatematizada con el argumento de que el pago es la única vía para “insertarnos en el mundo”. Y  en este caso el FMI, en su carácter de acreedor privilegiado plantea continuamente exigencias improcedentes a las que hay que poner freno utilizando los mecanismos del derecho internacional, y la normativa que regula el sistema de las Naciones Unidas.
LA JUDICIALIZACION  DE LAS DECISIONES POLITICAS
Antes de entrar a considerar estrictamente la legalidad y constitucionalidad de las normas que justifican este recurso de amparo, creemos necesario hacer referencia a un criterio muy extendido que sostiene la dirigencia política, algunos interesados politólogos o analistas, una variada gama de comunicadores sociales, y aún algunos cultores del derecho judicial.  Es el que está relacionado con la inviabilidad de que los actos del poder político puedan ser materia de revisión por el poder judicial. Se entiende en forma errónea que tales actos no pueden ser materia de control alguno, debido a que son el producto de facultades privativas y propias del poder que las ejerce.
Desde muy antiguo se ha alegado que admitir el control judicial de los actos emanados del poder político, significaría una clara violación de la división de los poderes, al permitir la ingerencia de uno de ellos en el ámbito en el que se desenvuelve el otro poder. Entendemos que la opiniones que participan de tal criterio soslayan un aspecto significativo de la cuestión, y es el que se refiere al control constitucional de los actos de gobierno que tiene el Poder Judicial
                                 Resulta evidente, que ante una violación a las normas constitucionales que afecten los derechos de cualquier ciudadano, éste no tiene otra alternativa que recurrir a la justicia con el objeto de que se restablezcan sus derechos conculcados. Eso no significa la intromisión de un poder en el otro sino el correcto funcionamiento del orden establecido en la ley fundamental.
Resulta indudable que esa categorización de causas, no responde de ninguna forma al orden jurídico, sino a la invariable pretensión del Poder Ejecutivo, sustentada durante décadas, de no aceptar control judicial alguno, lo que puede resultar correcto cuando las decisiones que se tomen, no causen perjuicio a los ciudadanos, y respondan a las facultades que tiene el poder administrador. Pero cuando esas decisiones se traducen en una afectación de las garantías constitucionales, no puede desconocerse la facultad que tiene el poder judicial para revisarlas y dejarlas sin efecto. Suponer lo contrario, significaría otorgar facultades omnímodas al Poder Ejecutivo, no sujetas a control alguno, lo que por supuesto nada tiene que ver con el ordenamiento republicano.
Entendemos que el propósito del gobierno nacional de cancelar las obligaciones que mantiene con el Fondo Monetario Internacional, significa la pretensión de convalidar una serie de ilicitos que son materia de una investigación, y por otra parte desconocer la responsabilidad de este organismo, en esos mismos actos que se han denunciado. Ese pago, implica además renunciar al derecho que tiene el Estado de someter a los organismos internacionales de los cuales forma parte, los manejos que realizara el FMI, violando su Carta Constitutiva.
Ya que las negociaciones y la instrumentación de lo que se acuerde con el FMI escapa generalmente al conocimiento público, mas allá de las generalidades que se difunden en los medios,  existen una serie de cuestiones que hacen al cumplimiento de las normas constitucionales que no han sido respetadas, no solo por el Poder Ejecutivo sino por el propio Congreso de la Nación. Y es en este punto donde  al Poder Judicial le es preciso intervenir, no para cuestionar una decisión política, sino para defender el orden constitucional, que sigue siendo avasallado por una costumbre que se ha arraigado tenazmente y que es preciso definitivamente erradicar, evitando así  que el orden jurídico continúe siendo quebrantado por las actitudes irresponsables de los poderes públicos.
Si bien el Congreso  ha renunciado a utilizar facultades que son indelegables, no le ha otorgado potestades al  Poder Ejecutivo para que  acceda a la consumación de un nuevo fraude en perjuicio del pueblo argentino, para pretender legitimar una deuda cuyas características principales hemos detallado. Mediante la ley de emergencia económica y sus sucesivas prorrogas se ha limitado a extenderle una irregular autorización genérica al Poder Ejecutivo, y éste ha hecho una extensión de la misma para insertar cláusulas en los acuerdos que firma, que de ningún modo han sido autorizadas por el poder legislativo, entendiendo que, por la naturaleza de las mismas, era necesario una expresa manifestación en tal sentido.
El pago de la deuda con el FMI, la utilización de los recurso del Banco Central, y la posterior emisión de nuevos bonos para colocación de deuda que deben hacerse como consecuencia del mismo, significarán hacer uso de los recursos que genera la recaudación fiscal, a la que contribuimos todos los ciudadanos, no solo en algunos tributos específicamente determinados, sino en aquellos que gravan todos los objetos de consumo regular. Por lógica consecuencia los recursos de toda la comunidad van a ser utilizados en el pago de obligaciones ilegítimas, mediante una decisión política del Poder Ejecutivo, que ha creído necesario negociar con un acreedor al que ha otorgado el “status” de privilegiado.
Como nos sentimos particularmente afectados, por ese impropio ejercicio del poder, entendemos que este recurso, no significa la utilización de una herramienta legal para cuestionar esa decisión  sino que como la misma implica una grave perjuicio de imposible reparación ulterior, no nos queda otra alternativa que recurrir a V.S. para que ejerza ese control que le concede la Constitucional Nacional.
LA DELEGACIÓN DE FACULTADES
Desde hace décadas, ha sido costumbre inveterada del Poder Ejecutivo manejar a su antojo las cuentas públicas y todo lo relacionado con el sector externo, limitándose a informar en unas breves líneas al  Congreso sobre las medidas adoptadas. La disciplina partidaria de los sectores mayoritarios fue la llave para que nunca se cuestionaran las cuentas presentadas en los diferentes presupuestos que fueran sometidos a su consideración.
Para manejar sin tropiezos la deuda externa y acordar con los acreedores, siempre se recurrió a la utilización de decretos eufemísticamente llamados de necesidad y urgencia, en los cuales se consignaba como muletilla, que las facultades por medio de las cuales se procedía a cualquier negociación provenían de la ley complementaria permanente del presupuesto (11.762), del art. 48 de la ley 16432, agregándose con posterioridad otra norma, como la ley de ministerios, en cuyo artículo 20 inciso 5 se faculta al Ministro de Economía “para entender en la conducción de la Tesorería, en el régimen de pagos y en la deuda pública”. El inciso 13 lo facultaba para “entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales o sin ellas. El inciso 25 disponía que “ podrá entender en las negociaciones internacionales de naturaleza económica, monetaria, comercial y financiera” y finalmente el inciso 26 le permitía “ entender en las relaciones con los organismos económicos, monetarios comerciales y financieros internacionales”.
También se consideró que al consignarse en las sucesivas leyes de presupuesto, dictadas a partir de 1984 los montos  en concepto de intereses que se pagaban con habitualidad, ello significaba la aprobación legislativa respecto de lo actuado por el Ministerio de Economía.
El manejo del endeudamiento por parte del Poder Ejecutivo debió haber sido una excepción, y quizás ante una grave emergencia podría hasta encontrársele alguna justificación, sin perjuicio de que todos esos actos fueran posteriormente revisados y aprobados por el Congreso. En la condiciones normales de la vida democrática no existe justificación alguna para que esa situación se haya hecho una costumbre que observaron todos los gobiernos constitucionales desde 1984, sin que jamás los legisladores hubieran efectuado algún planteo que pusiera en evidencia la inconstitucionalidad de tales procedimientos.
Esa costumbre a la que nos hemos referido por medio de la cual se altera el funcionamiento de la división de los poderes del Estado, invadiendo el Ejecutivo potestades privativas del Congreso de la Nación, ha pretendido  ser justificada  por la mayor parte de la dirigencia política, para quienes existe un sistema jurídico que no ve inconveniente alguno en que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades que la Constitución jamás les asignara.
Aunque los actuales sostenedores de la legitimidad de esa delegación de facultades -una ínfima minoría por otra parte- han pretendido estructurar una arquitectura jurídica que resulte funcional a ese esquema operativo, que tiene como objetivo fundamental manejar el endeudamiento, la pretensión desde el punto de vista de la doctrina constitucional ha resultado poco seria, y su viabilidad inexistente; pero aún así, como nadie ha planteado objeción alguna ante un tribunal, el Poder Ejecutivo continuó pacíficamente con el ejercicio irrestricto de esas facultades, con las consecuencias que están a la vista.
Al ordenar el funcionamiento de la estructura del Estado, nuestra Constitución establece con toda claridad la competencia de los poderes que lo constituyen. El Congreso de la Nación es el que tiene a su cargo arreglar la deuda exterior y contraer empréstitos, conforme al art. 75 en sus incisos 4 y 7 (anteriormente art. 67 inc. 3 y 6). De conformidad con tales normas, solo el Poder Legislativo esta facultado para obligar a la Nación y celebrar pactos que afecten el patrimonio de la misma. Cuando el Ministerio de Economía asume esa tarea, como si fuera una facultad privativa de su poder administrativo, está usurpando una facultad y procede en contra de lo estatuído por la ley fundamental.
Todas las refinanciaciones y reestructuraciones de la deuda externa, como así también la emisión de bonos  por parte de la autoridad económica, no se realizaron sobre la base de lo establecido por una ley específica, sino a través de normas generales en las que no existió una determinación precisa sobre montos, plazos y demás condiciones a las que se obligaría el Estado.  La autorización conferida por el artículo 65 de la ley 24.156 es también de carácter genérico, en cuanto se trata de un mandato intemporal e indeterminado para refinanciar la deuda, lo que no se admite ni aún en las legislaciones que contemplan en ciertos casos una delegación de facultades, como en la de Estados Unidos. Por otra parte, y aun considerando la manifiesta inconstitucionalidad de artículos como el citado, en la referida ley se establece que, a los efectos de tales negociaciones deberá requerirse la opinión del Banco Central a los efectos de que informe sobre el impacto de las mismas en la balanza de pago, y siempre y cuando se mejoraran las condiciones de la deuda. En este punto el gobierno no mejora absolutamente nada, sino que, por el contrario, reconoce  la legitimidad de una deuda fraudulenta.
Esta indelegabilidad de facultades, no sólo es privativa del sistema rígido de nuestro texto constitucional, sino que es coincidente con las normas existentes en otros países, aun cuando puedan observarse algunas diferencias.
La arquitectura legal de la excepcionalidad carece de todo sustento normativo, y utiliza una terminología incorrecta para justificar dialécticamente el uso de potestades legislativas que permitan al Poder Ejecutivo el dictado de decretos,  y la celebración  de acuerdos en cuestiones que son competencia exclusiva de otro poder de Estado, y que autorizan al Ministerio de Economía al dictado de resoluciones que afectan seriamente la Economía del país. Para construir esa arquitectura, se ha utilizado como norma base la ley 11.672 complementaria permanente del presupuesto, en su texto ordenado en 1999, y la ley 24.156 de administración financiera, por la cual se confiere una autorización genérica al Poder Ejecutivo para la refinanciación de la deuda pública.
En el artículo 65 de la ley 24.156 no se establecen plazos, ni modos, ni condiciones de operatividad, para realizar las operaciones financieras allí indicadas lo que contradice abiertamente no solamente la doctrina constitucional argentina, sino la de otros países como España, Italia, Francia, Alemania, y Estados Unidos. En lo que hace a la ley complementaria permanente del presupuesto, también se trata de una norma genérica, sin plazos, ni condiciones, sino solamente se consigna en ella la posibilidad de la delegación intemporal de una potestad, a través de una reglamentación de mero carácter administrativo.
No podemos dejar de advertir que a través del uso de esas facultades delegadas, se legitima el exceso y la desviación del poder, ya que si el poder del Estado existe como capacidad y energía para cumplir el fin de la comunidad política, que es el bien común, el exceso de poder es una muestra de irrazonabilidad atentatoria a la consecución de ese fin.
Finalmente el artículo 65 de la ley 24.156, escala última de esta aberrante construcción jurídica, tampoco cumple con los requisitos indicados por la Corte Suprema, respecto a la existencia de una grave crisis social o a la existencia de una emergencia económica que implique la adopción de medidas que no admitan ninguna demora y no puedan -en razón de esa urgencia- ser materia de discusión parlamentaria. En cuanto a la otra exigencia de la Corte, de que el Congreso no adopte medidas distintas, es más que obvio que la mayoría que responde al Presidente de la Nación, no va a contradecir en modo alguno las disposiciones que éste tome sino que va a acompañarlas como lo ha hecho siempre, sin poner en tela de juicio  su oportunidad o razonabilidad.
El Congreso, tal como lo dispone el artículo 75, inciso 7  de la Constitución está facultado para  “arreglar” la deuda, y ese término es particularmente restrictivo en cuanto a la acepción con la que debe ser considerado. No se trata en la especie de legislar sobre la deuda, sino de resolver todo lo atinente a la misma. La terminología del texto es muy precisa y se encuentra confirmada en cuanto a su sentido, y en la intención que tuvieron los constituyentes al dictarla, en la ley   73  del año 1863. Por medio de esa norma se estableció que el Crédito Público estaría manejado por senadores y diputados que como integrantes del Poder Legislativo eran los encargados natos de todo lo que estuviera relacionado con  afectar el crédito de la Nación. En el articulado de la ley no existe ninguna referencia a la participación del Poder Ejecutivo y solo queda reservada a la autoridad de los legisladores la conducción del organismo.
Erróneamente, y de acuerdo con la torcida hermenéutica que necesita dar algún aspecto de juridicidad al manejo de la deuda por parte del Ministerio de Economía, se ha interpretado, que el hecho de que el Congreso de la Nación aprobara, a través de las distintas leyes de presupuesto, las partidas para el pago de los servicios a los acreedores externos, significaba convalidar lo decidido por el Poder Ejecutivo, y era una forma de ejercer el control sobre todo lo atinente a ella. Creemos que ese criterio carece de todo sustento normativo, ya que la Constitución diferencia con nitidez las facultades de aprobar las cuentas de inversión y tratar el presupuesto, de las facultades para arreglar la deuda pública, que son dos cuestiones sustancialmente distintas y pertenecen a competencias diferentes. De allí que los constituyentes, cuando sancionaron la norma del artículo 67 en sus incisos 3 y 6, incorporado al nuevo texto por los incisos 4 y 7 del artículo 75 se ocuparon de no confundir tales actos, estableciendo sus respectivos campos de acción.
También existe un elemento de  relevancia por medio del cual  no es posible soslayar la competencia legislativa de la que venimos hablando;     y es  la singular dimensión de la deuda, que afecta toda la estructura económica de la Republica. No se trata en el caso que nos ocupa, de la emisión de un acotado empréstito o de la reestructuración de obligaciones con alguna significación, sino de arreglar el principal problema que hoy presenta el país y que tiene consecuencias muy graves para la totalidad de su población, ya que se debe disponer de una ingente masa de recursos para cumplir con el tributo que esa deuda ha generado. Las sumas que se pagan son la contracara de un país empobrecido, que destina gran parte de la riqueza que genera para alimentar la voracidad de los especuladores financieros, que a través del engranaje del endeudamiento, han perfeccionado un sistema del que no se puede salir si se continúan aceptando las exigencias que son la consecuencia natural del mismo.
Si se verifican escrupulosamente todos los presupuestos de la administración nacional desde 1978, se podrá ver que la asignación de recursos para el pago de las obligaciones externas ha ido creciendo exponencialmente, y que a través de la realización de pagos imposibles, el superávit primario fue convertido en déficit presupuestario que debió ser financiado con nueva deuda, configurando un círculo del que no se ha podido salir. Esa conceptualizacion del fenómeno del endeudamiento, problema verdaderamente estructural de la economía, no permite sostener con seriedad que se trate de una cuestión de carácter meramente administrativo o reglamentario, y en razón de ello el Poder Ejecutivo tenga facultad para ejercer esa responsabilidad.
Aquí no se trata de cuestionar políticas económicas que pueden estar equivocadas o no en cuanto a sus resultados, porque significaría  hacer un análisis valorativo, que de ninguna manera corresponde hacer en un planteo como el que traemos al tribunal. Más allá de cualquier subjetivismo que se quiera utilizar las cifras concretas de la deuda, suministradas por los organismos oficiales, demuestran de manera incontrovertible que todos los canjes y refinanciaciones, no hicieron más que continuar incrementando sus montos. Es decir que esa apropiación de las facultades del Congreso, para resolver el problema, no se tradujo en una mejora de la situación del sector externo, sino precisamente tuvo el efecto contrario.   Y lo más grave de esta situación, es que se ha dado apariencia de legalidad a un conjunto de hechos delictivos, que son materia de actual investigación por parte del Poder Judicial.
En nuestro país, y a través de lo ocurrido en los últimos veinte años, esa costumbre de la delegación de facultades, en lo que hace a la reestructuración de la deuda no determinó, como lo dijéramos un beneficio cierto para las finanzas públicas, sino que por el contrario se ha ocasionado una daño irreparable a las finanzas del Estado, que hoy debe enfrentar obligaciones que exceden la colosal cifra de 145.000 millones de dólares, que son un factor ineludible de condicionamiento para un desarrollo autónomo y sostenido, y que además compromete seriamente las posibilidades educativas, sanitarias, de asistencia social y de infraestructura que resultan vitales para el crecimiento del país.

No se nos escapa, que el Congreso de la Nación, es el que le ha otorgado al Poder Ejecutivo, las facultades que ejerce en virtud de la referida ley de emergencia económica, pero eso no significa darle visos de legitimidad a aquello que no la tiene, ya que el Poder Legislativo está facultado para dictar las leyes, y el Poder Judicial para examinar la constitucionalidad o no de las mismas.
También es necesario decir que esa omisión de la actividad parlamentaria, se funda siempre en un supuesto estado de emergencia permanente, que ha servido para dictar nuevas leyes prorrogando esa emergencia. Admitir la realidad de esa emergencia, supone alterar el significado de las palabras, y conducirse por senderos equivocados, cayendo en lo que Agamben ha llamado “estado de excepción”, donde lo que debiera ser la manifestación de una situación coyuntural; de un momento excepcional  en la vida del país, se convierte en una norma, a la cual se ajustan todas las decisiones políticas. Se vive así en una estado de excepcionalidad permanente, lo que representa una contradicción de términos,  muy acorde con la insustancialidad con la que se maneja la dirigencia política.
Es decir, que a los efectos de poder justificar el uso de poderes discrecionales por parte del Poder Ejecutivo, este consigue del Congreso, una extensión de la ley de emergencia (25.561), que si pudo estar justificada en algún momento, ya no lo está, y a partir de allí, se dictan toda suerte de decretos, destinados a concentrar en el Ejecutivo el poder de legislar a su antojo sobre una indeterminada cantidad de materias. Además se puede alterar el destino de las partidas presupuestarias, y extender una suerte de convalidación genérica para que el Poder Ejecutivo siga utilizando el recurso de los decretos de necesidad y urgencia, como una nueva forma de concentración del poder en uno solo de los organos del Estado. Los medios dan cuenta de que la aprobación de la emergencia, como la ratificación del decreto que ordena el pago al FMI se produjo sin debate alguno, sin un examen pormenorizado por parte de los representantes del pueblo, de la conveniencia o no de extender tales mandatos y ratificar esa disposición presidencia. Aquí se ha tratado de rehuir todo tipo de discusión asumiento el Poder Ejecutivo, facultades extraordinarias, que si pueden en algunos casos etremo de gran conmoción política, justificarse, en la actual situación del país solo representan un nuevo avance sobre los otros poderes del Estado, para que las facultades hegemónicas del poder administrador, no estén limitadas por control alguno, utilizando los recurso de toda la comunidad, como si fueran bienes propios o personales de los que se puede disponer indiscriminadamente. Por otra parte los parlamentarios que responden al Presidente de la Nación, solo reciben órdenes que no son discutidas para convalidar las decisiones que ya han sido tomadas, por lo que resulta intolerable, para esa actitud de inconcebible sumisión, que haya debate, que se discuta o que se cuestionen decisiones que afectan a toda la comunidad
Lo mismo ocurrió durante la gestión presidencial de Menem, donde la voluminosa reestructuración del Brady, el plan financiero elaborado, y los contratos ilegales que se firmaron, fueron resumidos en apenas treinta líneas de texto que se enviaron al parlamento para la debida información de los legisladores.
Invariablemente todas las negociaciones que tienen que ver con la deuda externa, permanecen en el impenetrable secreto, hasta que luego de establecer acuerdos y firmar contratos, se conocen los hechos ya consumados, y la imposibilidad de su reversión. Tan es así esto del secreto, que el diputado Mario Cafiero debió interponer un recurso de amparo a los efectos de que se lo informara sobre las negociaciones que se llevaban adelante con el Fondo Monetario Internacional. Es decir que se llegó hasta cercenar la información a los representantes del pueblo, lo cual contradice abiertamente las expresiones de alharaca democrática que aquí y allá exhiben los funcionarios, cubriendo el secreto de las negociaciones, con algunos actos formales que les sirven de justificación, pero que nunca van mas allá de la superficie de lo que en realidad se esta acordando.
A los efectos de suplir esa especie de vacío legal en el que se desenvolvía la delegación de facultades, que llegó a limites increíbles durante la gestión del Dr. Menem, se insertó en la Constitución de 1994, el art. 76 que permite la delegación de las facultades legisferantes que tiene el Congreso, en situaciones de extrema excepción, y teniendo siempre como limite aquello que señala el art. 29 del mismo texto, y las interpretaciones que hiciera al respecto la Corte Suprema de Justicia sobre el uso de tales facultades. Pero ocurre que la ley 25.561, ha otorgado al Poder Ejecutivo tantas facultades, que ha desdibujado y alterado el sentido de la norma constitucional, cayendo peligrosamente en el terreno marcado por el citado artículo 29.
Creemos necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia, viene estableciendo desde el caso “Delfino” (1927) que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo, ni en ningún otro departamento de la administración del estado las atribuciones o facultades expresa o implícitamente conferidas por el texto constitucional (Fallos 148: 430) Este es un principio uniformemente admitido por la doctrina, y que fue respetado en la reforma de 1994.
Finalmente, es por demás conocido, que las circunstancias que determinaron el dictado de la ley de emergencia económica en el año 2002, son sustancialmente distintas a la del presente, donde existe un abultado superavit fiscal, un elevadísimo nivel de reservas, y donde, a pesar de que las desigualdes subsisten y la situación popular es de una inequivoca degradación de su nivel de vida, nada hay ya que tenga que ver con la emergencia de hace tres años, donde parecía que la administración del Estado esta fuera de todo ordenamiento.
LA ILEGALIDAD DE LA DEUDA CON EL FMI
Una cuestión fundamental, que debe considerarse en cualquier análisis que se haga del endeudamiento externo, esta relacionada con un principio básico que hace a la esencia de cualquier ordenamiento jurídico,  es el principio de legalidad y la consecuente inexigibilidad del pago de obligaciones producto de un acto ilícito.
En la confusión que rodea todo lo que tiene que ver con la deuda, confusión muy bien articulada por los acreedores y sus sostenedores teóricos para evitar discusiones que permitan aclarar los mecanismos de su funcionamiento, ha sido dejado de lado todo principio referido a la ilicitud e ilegitimidad de las obligaciones, entendiéndose que las mismas revisten una categoría especial que no las hace susceptibles de un encuadramiento jurídico o de una eventual revisión en sede judicial.
Si bien es cierto que el Poder Ejecutivo elabora la política económica, ello no lo habilita para convalidar actos irregulares o infracciones legales de diversa naturaleza,  a los efectos de instrumentarla ni a desconocer el orden jurídico que hace a la legitimidad de sus decisiones.
La existencia de una investigación judicial sobre la deuda contraída con el FMI, no tiene nada que ver con cuestionar una política económica en particular, sino en el hecho de poder demostrar que la deuda se estructuró sobre la base del desconocimiento de normas constitucionales y preceptos legales, configurándose así un sistema que escapó al control de legalidad  que deben tener los actos de gobierno. Eso no supone judicializar la política económica del gobierno, sino simplemente poner en evidencia la conformación de diversos actos ilícitos que partiendo de decisiones políticas, solamente pudo funcionar a través del desconocimiento del sistema legal que nos rige.
La cancelación de la deuda que se tiene con el FMI, además de ser una cuestión privativa del Congreso, representa desde hace más de veinte años una cuestión gravitante que no ha sido resuelta, ya que si bien los pagos a esa institución se realizaron casi siempre en forma puntual, en este momento la deuda representa un considerable monto que que va a ser pagado con recursos acumulados en el Banco Central y que no son de propiedad del Estado Nacional. Como la utilización de los mismos, podría alterar eventualmente el respaldo de la base monetaria, se ha pensado utilizar la emisión de nuevos titulos de la deuda a colocar a tasas singularmente elevados, para reconstituir en poco tiempo las reservas que se utilizarán. Además, se ha establecido la imperiosa necesiada de contar con nuevo superavits fiscales que se efectivizaran a costa de nuevos ajustes a los que se deberán someterse todos lo miembros de la comunidad. Y los suscriptos, particularmente como todos aquellos que vivimos en el país tendremos que seguir aceptando que los recursos que pagamos al Fisco sean destinados a garantizar deuda, a pagar deuda, y a continuar con este mecanismo del que no podemos salir, con las gravísimas consecuencias que ello nos impone. Debido a la considerable magnitud de esa deuda, y a las objeciones que hemos hecho, además de la denuncia que tramita por ante la Justicia Federal, entendemos que el pago al FMI, entraña un nuevo acto de sujeción a la decisiones del ente multilateral que ha venido exigiendo al gobierno argentino la cancelación anticipada de la deuda.
Tampoco podemos dejar de señalar la manifiesta contradicción que surge de comparar la decisiones presidenciales del año pasado y la de los meses recientes, cuando ante la reiteradas exigencias de cancleación de la deuda, se respondió al FMI, que ello no podía hacerse, dado que las reservas del Banco Central, no estaban disponibles para tal tipo de operación. Si en ese momento se consideró que no correspondía utilizar esos fondos, no entendemos en que ha variado la situación en apenas unos meses para que el Presidente en forma unilateral y siguiendo una costumbre, permanente en el ejercicio del poder, decide ahora, lo que rechazó apenas hace unos meses.
Deberá admitirse que la liberalidad con la que se dispone de los fondos públicos y la delegación inconstitucional que se hace tienen el aval del  Poder Legislativo que, a través de la imposición abrupta del criterio de una mayoría que responde al Ejecutivo, nada hace, nada controla, nada exige y se limita a acompañar todos los desbordes en los que se incurra, abjurando de las funciones que la Constitución le ha fijado.
Empero, la renuencia del Congreso a hacerse cargo de sus responsabilidades, en modo alguno significa legitimar las decisiones del Ejecutivo; y como ya lo hemos visto tampoco significa que las mismas escapen al control que debe ejercer el Poder Judicial, especialmente en aquellas cuestiones que afectan el orden jurídico.
Ahora bien, yendo estrictamente a lo que es materia de este recurso, debe reconocerse que  a fines de 2001 y comienzos de 2002, se vivió una grave crisis institucional, que determinó la existencia de cinco presidentes en apenas unas semanas. Al asumir el Dr. Eduardo Duhalde, una crisis económica sin precedentes determinó la adopción de una serie de medidas con la intención  de poner fin a los desbordes que estaban ocurriendo y volver al clima de normalidad. En ese momento el Congreso dictó la ley 25.561 en cuyo articulo 1 se  declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dando facultades al Presidente, en los términos del art. 76 de la Constitución nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos, entre otros de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, como así también el de crear las condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública. Posteriormente, el Congreso modificó ese artículo 1 de la ley 25.561, por medio del art. 1 de la ley 25.820, extendiendo el ámbito de su aplicación temporal hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que a su vez, el Congreso mediante la ley de presupuesto para el ejercicio 2002 (art. 6º ley 25.565) encomendó al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a iniciar las gestiones para reestructurar la deuda pública e idéntica disposición fue adoptada para el ejercicio 2003 (art. 7 de la ley 25.725) y el ejercicio 2004 (art. 62 de la ley 25.827), consignándose en este último que se autorizaba al Poder Ejecutivo a traves del Ministerio de Economía y Producción a reestructurar la deuda pública, en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado Nacional, en el mediano y largo plazo, debiendo dicha Cartera de Estado informar trimestralmente al Congreso el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
En primer lugar, creemos que la prórroga de la emergencia económica, dispuesta por el Congreso a pedido del Poder Ejecutivo, es una decisión que no se ajusta a la realidad que actualmente se vive, puesto que la situación es sustancialmente distinta a la que motivó el dictado de la ley 25.561. Esto no significa que se hayan solucionado los graves problemas que tiene el país, respecto a la grave situación social que se vive, debido al notable incremento de la pobreza, la precarización del empleo y la subalimentación de grandes sectores de la población, pero estas son cuestiones “normales” en las última décadas, y para nada tienen que ver con la emergencia a que se refieren el Congreso y el Poder Ejecutivo.
Entendemos, que la prórroga de la emergencia se ha efectivizado, con el único propósito de facultar al Poder Ejecutivo, a manejar el problema de la deuda, aceptando lo que éste disponga y resuelva, siendo una ingenuidad la mención a los informes que deberán hacerse llegar al Congreso en forma trimestral, porque ello jamás ha ocurrido mas allá de referencias genéricas, conocidas por toda la población respecto a las modalidades del canje de títulos que propone el Poder Ejecutivo respecto de la deuda en “default”. Por otra parte tales facultades suponen la imposibilidad del Poder Legislativo para hacer uso de las potestades que la Constitución le asigna, y que por vía de hipótesis podía justificar el estado de emergencia. Ante la paralización del Congreso por diversas razones, el Ejecutivo no hubiera tenido otra alternativa, que asumir las funciones que fueran  necesarias para conjurar situaciones de crisis. Pero nada de eso ha ocurrido, ya que se han dictado leyes, debatido proyectos, designado magistrados, y un sin fin de actuaciones que demuestran que en ningún momento hubo imposibilidad  del legislativo para hacerse cargo de las funciones que le señala la Constitución. Es  por eso que esa situación de emergencia ha dejado de ser tal, y por otra parte, resulta irrelevante el dictado de normas de esa naturaleza para refinanciar la deuda con los organismos multilaterales, ya que el art. 65 de la ley 24.156, da una autorización plena a la Oficina del Crédito Público para realizar ese tipo de operaciones.
Resumiendo los antecedentes judiciales relacionados con el endeudamiento externo, que fuera monitoreado por el FMI, podemos concluir:
1.-El Juez Federal a cargo del Juzgado No 2, Dr. Jorge Ballestero resolvió que parte de la deuda externa de la dictadura es ilícita.
2.-El titular del Juzgado en lo Penal Económico No 6, también consideró la existencia de operaciones ilícitas de endeudamiento, fuga de capitales e infración a la ley penal cambiaria, haciendo responsable al directorio del Banco Central en el periodo democrático.
3.- El Juez Ballestero tiene actualmente en pleno proceso de investigación el endeudamiento externo desde 1983 hasta 1995, habiéndose producido importantes pruebas que también demuestran su fraudulencia e ilicitud.
4.- El mismo Juez tiene a su cargo la investigación del megacanje de la deuda efectuado en el año 2001, existiendo pericias que demuestran la comisión de diversos delitos.
5- Existe una indudable corresponsabilidad del FMI en todas esas operaciones investigadas, ya que la oficina permanente que tiene en el BCRA, tuvo perfecto conocimiento de tales operaciones, consintiendo en todos los casos su realización, sin que en momento alguno efectuaran algun cuestionamiento.
6.-Existe una investigación abierta, como ya dijeramos en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No 1, Secretaría No. 1 donde se investiga el destino de los fondos entregados por el FMI y la fuga de capitales derivadas de la evasión fiscal.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY 24.156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA
A  los efectos de proceder sin ningún tipo de controles respecto a las negociaciones relacionadas con el sector externo, el Ministro de Economía del gobierno de Menen, Dr. Cavallo, obtuvo del Congreso la reforma de la carta orgánica del Banco Central, lo que permitió, que todo lo que estuviera relacionado con las operaciones de endeudamiento fuera transferido a la cartera a su cargo. Pero además, consiguió que se votara la ley 24.156 de administración financiera, que sería la base de todas las futuras contrataciones y renegociaciones de la deuda.
En efecto, la ley 24.156, en lo que a administración financiera se refiere, funciona como una verdadera norma en blanco que remite a otras normas actuales o futuras, y que ha tenido que completarse con otras normas complementarias, de carácter temporal o definitivo.
A través de esa norma se creó el órgano rector del sistema de crédito público que es la oficina Nacional de Crédito Público que depende de a Subsecretaria de Financiamiento, que reporta a la Secretaria de Hacienda, en Jurisdicción del Ministerio de Economía.
Quiere decir que por la ley 24.156, el Congreso delega en el Poder Ejecutivo la atribución de los incisos 4 y 7 del artículo 75 de la Constitucional nacional, y el Ejecutivo para ejercer esas funciones delegadas, se  somete a la autorización previa de la mentada Oficina de Crédito Público (órgano rector, según el art. 68 de la ley citada) y siempre que la cuestión éste contemplada en el presupuesto general del año específico o en una ley específica según el art. 60, detallándose los montos máximos autorizados, el plazo mínimo de amortización y el destino del financiamiento.
La Oficina de Crédito Público tiene facultades que exceden en  mucho a la modestia del apelativo, ya que el artículo 69 de la ley 24.156 la ha dotado de facultades omnímodas aptas para albergar a la tecnocracia económica, a saber: a) participa en la formulación de los aspecto crediticios de la política financiera; b) organiza un sistema de información sobre el mercado de capitales; c) coordina las ofertas de financiamiento recibidas; d) tramita las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; e) normaliza los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación y amortización de préstamos; f) organiza un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en los mismos, y todas las demás atribuciones que le fije la reglamentación (art. 69)
Es por eso que el único atisbo de atribuciones respecto de la deuda externa, que en la realidad conserva el Congreso, viene dado por la ley de presupuesto que se supone tiene que autorizar las partidas necesarias que se comprometen en los empréstitos. Pero la ley 24.916 que reformó la ley 11.672 “complementaria permanente del presupuesto” facultó a la Secretaria de Hacienda a “realizar operaciones de administración de pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese, pudiendo incluirse la reestructuración de la deuda pública en el marco del art. 65 de la ley 24.156”
La marginación del Congreso ha sido total, y así como ocurriera años atrás la información que se le envía es únicamente la que se inserta en el mensaje de elevación de las leyes de presupuesto, donde en unas pocas líneas, se hace referencia a lo que se va a renegociar o reestructurar, pero en ningún caso se dice cómo se lo va a hacer, en que condiciones, qué estipulaciones se firmaran y las consecuencias sobrevinientes de la realización de tales operaciones.
El hecho de que el Congreso haya otorgado esas  facultades, no supone considerar la constitucionalidad de esa delegación, sino  que, por el contrario  se ha procedido en forma abiertamente contraria a lo que establece la ley fundamental, y es por ello que el control de tales actos solo esta reservado al Poder Judicial, que tiene el inexcusable deber de ejercerlo, para impedir que se siga jugando con el destino del país y de su pueblo.
Si bien, se hace mención a que los montos de deuda a emitir o su eventual reestructuración deben estar incluídos en la ley de presupuesto, existe una excepción, y es la que tiene que ver con la renegociación de la deuda con los organismos internacionales, donde la facultad es total, y aquí si no hay intervención alguna del Congreso de la Nación.
Desde ya, que a la inconstitucionalidad palmaria de ese artículo, se suma la desnaturalización de lo que auténticamente debe ser el crédito público, que no es un procedimiento de emitir deuda y colocarla de acuerdo a las condiciones de los mercados internacionales, sino una manera de financiar proyectos que tenga que ver con la infraestructura del país y estén indudablemente relacionados con su desarrollo.
En realidad el crédito público que manejara la Oficina  creada por medio de la ley 24.156 fue utilizado invariablemente para pagar deuda, cubriéndo así los importantes déficit de la administración nacional, y también los fondos suministrados por el FMI, estuvieron destinados a ese mismo propósito, como puede verse en las mismas informaciones oficiales que hemos consultado. Es decir que hubo una especie de combinación operativa para seguir refinanciando la deuda ilícita, entre emisión de bonos y préstamos del FMI. Como la simple emisión de títulos no alcanzaba para pagar todos los servicios de la deuda se recurría a préstamos de los organismos multilaterales que financiaban el gasto público.
Además esto responde a la realidad de que tomando como base el año 1993, siempre la balanza de pagos arrojó déficit, debido al pago de los cuantiosos intereses de la deuda ilegítima, ya que de no existir tales pagos hubiera habido un constante superávit en las cuentas públicas.
En resúmen, que además de la clara inconstitucionalidad del artículo 65 de la ley 24.156, está que la finalidad del crédito público fue permanentemente desvirtuada, destinando los fondos obtenidos a través de las operaciones a que hicieramos referencia al pago de deuda, y lo que hace más grave la cuestión, es que esa deuda es presumiblemente ilícita en gran medida, siendo materia de la investigación a la que reiteradamente hemos aludido.
LAS NORMAS JURIDICAS Y LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
Como lo señalaramos anteriormente en la Carta Constitutiva del FMI, se establece que ningún país miembro “podrá utilizar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control par evitar que los recursos generales del Fondo se destinen a tal fin” (artículo  VI, sección l a). También se aclara que “las limitaciones de FMI, no tienen por objeto impedir el uso de los recursos del FMI para transacciones de capital en cantidades razonables que fueren requeridas para una expansión de las exportaciones o para el desarrollo normal del comercio, de los negocios bancarios o de otros negocios” (Carta Constitutiva, art. VI apartado b, inciso 1), pero en ningún caso existe la posibilidad  de que esos recursos sean utilizados para fugar capitales, como se hiciera en la Argentina, en diversos años, y de manera especial en el 2001, que es donde se detectara con precisión como gran parte de los fondos del “blindaje” fueron utilizados en esa fuga.
Esa condicionalidad que impone el FMI, no es simplemente un conjunto de normas que se acuerdan con el país miembro que va a utilizar los recursos de la institución, sino que tiene un estrecho vínculo con la supervisión que el Fondo ejerce en todas sus operaciones lo que le permite, controlar que los fondos prestados sean utilizados para los fines especificados en los convenios suscriptos que responden a modelos invariables del Fondo, en cuyas cláusulas se subordina el destino del préstamo, a los compromisos asumidos por el gobierno.
Respecto a ese control del que hablamos, no está demás recordar, que el FMI, ejerce una estricta supervisión sobre la economía argentina desde 1976.  Fue durante la dictadura que el Banco Central, contrató los servicios de un funcionario del FMI
Por supuesto, que a esa inicial y sospechosa contratación, sucedió que el FMI se instalara definitivamente en el Banco Central a través de una delegación permanente, que monitoreaba los préstamos y la situación de la economía, informando periódicamente al directorio del organismo, lo que resultaba una actitud lógica dentro de los parámetros con los cuales se manejaban los préstamos a los países miembros. De esa manera el FMI se aseguraba que sus créditos se otorgaban, no ya en virtud de la solvencia del país miembro, sino en cuanto este se comprometía a seguir en forma invariable las recetas que se imponían al deudor, sobre la base de un singular “código de conducta” que nunca operó en beneficio de la Argentina, tal como puede verse a través de la evolución económica que tuvo el país desde 1976. Es decir que en función de los resultados obtenidos mediante la aplicación de determinadas políticas, producto de la condicionalidad impuesta por ese código, nuestro país no solo no pudo resolver el problema de su endeudamiento externo, sino que éste se fue agravando  hasta llegar a las cifras que hoy se conocen.
Ahora bien, la fuga de capitales operada en el año 2001, y de la que hemos dado cuenta en los párrafos anteriores se efectuó, con pleno consentimiento de las autoridades del FMI, que supieron en detalle como se efectuó la transferencia, no advirtiendo al gobierno nacional sobre el desvío de los fondos prestados, ni adoptando alguna medida que permitiera poner freno a la salida de divisas. De tal manera y tal como surge de su propia oficina de evaluación que estimó la incorrección de ese procedimiento, el FMI, violó sus propias normas, en beneficio de la operatoria de varios bancos, y de empresas transnacionales que utilizaron los fondos del país para beneficiarse ilícitamente.
Tiene absoluta libertad de restricciones y privilegios para las comunicaciones; inmunidades y privilegios de sus funcionarios y aún empleados. Y si bien la realización de actos comerciales o administrativos (iure gestiones) podrían admitir el sometimiento a la jurisdicción del país en el cual se realicen los mismos, ello carecería eventualmente de efectos prácticos, ya que la inmunidad de ejecución es absoluta, y torna ineficaz cualquier acción susceptible de entablarse contra el organismo. Empero la inmunidad a la que aludimos tiene dos excepciones: por renuncia expresa a la inmunidad o en virtud de los términos derivados de cualquier contrato. García Vizcaino sostiene que en eventuales casos de violación del orden público las inmunidades y privilegios del FMI ceden ante el imperio de la Constitución Nacional, y en ese hipotético caso será competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cif. José García Vizcaino. El Fondo Monetario Internacional, pag. 100). Este autor equipara a los funcionarios del Fondo, con los agentes diplomáticos y consulares, y de tal manera concluye la posibilidad de un eventual juzgamiento por parte del alto tribunal, pero en el caso a que nosotros hacemos referencia, no existe ninguna posibilidad de acceder a tal jurisdicción, ya que resulta de plena aplicación las disposiciones del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades (United Nations, Official Records of the Second Session of de General Assembly, Resolutions (l947), 114, 26 y de la International Organizations Immunities Act del 29 de diciembre de 1945- Cif. Arthur Nussbaum. Derecho Monetario Nacional e Internacional. Ed. Arayú. Buenos Aires, 1954) Es decir que solo quedaría la instancia de la Corte Internacional de Justicia, a la que solo puede acceder el país afectado, denunciando los eventuales perjuicios que le ocasionara el organismo multilateral.
Pero ocurre que en este caso existe una culpa concurrente entre el hecho o la acción lesiva al patrimonio nacional del que han sido parte las autoridades del FMI y las propias autoridades del Gobierno Nacional. El Poder Ejecutivo por haber facilitado la fuga y el FMI por haberla consentido. Eso impide la existencia de un planteo internacional, pero en modo alguno que la justicia federal a través de la comprobación de actividades delictivas que hayan perjudicado al Estado Nacional, proceda a impedir que se efectúen pagos de una deuda que fue destinada a operaciones irregulares y violatorias de la propia carta constitutiva del FMI. Y este no podría justificar esa transgresión a sus propias normas para beneficio de un conjunto de especuladores, que han hecho de la violación de la ley un sistema para enriquecerse ilicitamente.
Sabemos que el planteo resulta inusual y no tiene antecedentes en los tribunales de nuestro país, pero a través de esta suspensión de pagos que pretendemos, el Gobierno Nacional actual que no ha tenido ninguna responsabilidad en esa fuga de capitales, estaría en condiciones de efectuarle al FMI un replanteo general de sus operatorias, ya que no se puede admitir, que actos fraudulentos cometidos por empresas transnacionales comprometan el futuro de nuestra economía, y la relación normal que debe existir con los organismos internacionales. Entendemos que el FMI, debe hacerse cargo de sus responsabilidades, y así como su Oficina de Evaluación pudo demostrar la transferencia indebida de activos, asumir que no puede convalidar con su operatoria la realización de actividades ilicitas que son punibles en cualquier país miembro de la comunidad internacional.
LA DOCTRINA DE LA DEUDA ODIOSA
No resulta ocioso, por la gravedad del tema que es materia de este amparo, hacer una referencia a la doctrina de la deuda odiosa, para caracterizar adecuadamente lo que es la deuda externa argentina, y en consecuencia ejemplificar el carácter distintivo que tiene la que pretende reestructurar el gobierno a través de las normas que impugnamos.
De todo lo que surge de los varios expedientes judiciales que hemos citado, no puede haber discusión sobre el origen del endeudamiento actual. El mismo es consecuencia natural de todo el proceso generado por la dictadura militar a través de la política económica implementada por el Ministro Martínez de Hoz, una política que fue empleada para implantar un sistema terrorista sin antecedentes en nuestra historia, y con el único propósito de sostener el régimen y transnacionalizar la economía.
El hecho de que la deuda haya sido contraída por un régimen dictatorial,  utilizada para su sostenimiento y no en beneficio de la comunidad es lo que permite su caracterización como deuda odiosa, y permite que sea repudiada.
Aunque el argumento sobre el carácter de ilegitimidad de una deuda externa fue planteado por primera vez por Estados Unidos, para rechazar las exigencias de la banca europea que pretendía el cobro de los préstamos efectuados a los estados del sur durante la Guerra de Secesión, su formulación teórica, sería expuesta por primera vez como consecuencia de la firma del Tratado de París en 1898, que dió lugar a la independencia de Cuba y a la asunción del protectorado de la isla por parte de Estados Unidos.
A  partir de allí, los tratadistas de derecho internacional y derecho financiero, se ocuparon de considerar el carácter de determinadas deudas, y pudieron establecer con precisión la diferencia existente entre lo que era una deuda de Estado y lo que era una deuda de régimen.
De todo lo reseñado puede establecerse, de que para que exista deuda odiosa, tienen que darse estas características.
1.- Que haya sido contraída sin la autorización de los representantes legítimos del pueblo. Es decir,  que en el caso de que un régimen dictatorial que ha usurpado el  poder contrae deudas en uso de las facultades del ejercicio del poder de facto que otros países no están en condiciones de cuestionar, de acuerdo al Derecho Internacional Público, esa deuda no es exigible y puede ser repudiada.
2.- Falta de consentimiento nacional; es decir que se trate de una obligación impuesta. Es evidente que, en este caso, no solo se trata de una deuda contraída por una dictadura, sino de aquella asumida por un régimen democrático para refinanciar deudas provenientes de un régimen de facto, a través de una delegación inconstitucional de facultades. En este caso es necesario siempre tener presente que el vicio de origen de la deuda, no pueda dar lugar a la novación de la misma, es decir a una obligación lícita.
3.- Ausencia de beneficios para el pueblo. Cuando la deuda fue contraída únicamente para el sostenimiento del régimen, y los fondos no fueron utilizados específicamente en beneficio de la comunidad, a traves de los distintos actos de administración. 
Consecuente con tales principios doctrinarios, cabría efectuar una extensión analógica relacionadas con el planteo que efectuamos. Si la ausencia de beneficios para el pueblo del país deudor, es una de las causas que se tienen en cuenta para el repudio de la deuda, en el caso que nos ocupa, es indudable que la deuda que se pretende renegociar con el FMI, y cuyos intereses se están pagando puntualmente, es una obligación que no trajo beneficios para el pueblo, y solo resultó de utilidad para un conjunto de bancos y especuladores diversos -mal llamados empresarios- que usaron ese crédito para su propio beneficio, con el conocimiento del organismo internacional que suministrara esos fondos. Es decir que la deuda es odiosa, ya que no estuvo destinada a ninguna operación que tuviera que ver con la administración del Estado. Jezé ha sido categórico en cuanto a considerar la naturaleza de estas obligaciones, y los doctrinarios que se ocuparan del tema y que hemos citado coinciden en su totalidad en que no existe justificación legal para exigir el pago de tales créditos.

CARACTERIZACION DE LA DEUDA ARGENTINA
Por las características que tiene la deuda argentina, es de aplicación estricta la doctrina de la deuda odiosa, pero además es necesario puntualizar que, en su constitución, se han quebrantado los principios generales del derecho y, en las posteriores refinanciaciones, se ha continuado con esa alteración de normas que hacen a un correcto ordenamiento jurídico.
Hay una serie de consideraciones que es necesario efectuar al caracterizar la deuda argentina y que vamos a resumir lo mas brevemente posible, y están relacionadas con esos principios a los que hicimos referencia:
EL VICIO DE ORIGEN
Los contratos de deuda  instrumentados durante la dictadura, y aun los celebrados por los gobiernos constitucionales para refinanciar aquellos, no resultan la expresión natural de prestaciones recíprocas con cláusulas equivalentes en cuanto a las obligaciones suscriptas, que son propias de los contratos bilaterales. Por el contrario, en su formulación encontramos que sus estipulaciones reflejan la voluntad suprema del prestamista, que trata de asegurar su crédito de todo riesgo o contingencia que pueda afectarlo o disminuir su valor. Esta particular situación, que se ha hecho crónica, determina que se produzca: desde la concertación de intereses usurarios, hasta aceptar la jurisdicción del país donde se origina el crédito y renunciar a la inmunidad soberana; lo que supone el sometimiento de la soberanía argentina a otra soberanía, afectando así su independencia de todo poder extranjero; desde aceptar la obligación de pagar intereses sobre intereses violando no solo el derecho interno, sino los principios generales del derecho, hasta pactar la renuncia a denunciar el contrato, en caso de que éste fuese nulo, ilícito o no ejecutable.
Así podríamos seguir enumerando una singular lista de renuncias, que posibilitan que la Argentina solamente tenga obligaciones a cumplir, mientras el acreedor tiene todos los derechos y conserva todas sus prerrogativas como ente de derecho privado, y además esta respaldado facticamente por los organismos internacionales, poseyendo su propia jurisdicción para hacer exigible el pago de las sumas que reclame. Ello significa que existe un vicio contractual evidente, que está dado por la existencia de cláusulas inequitativas, donde únicamente se encuentran protegidos los derechos del prestamista. El argumento que se utiliza para justificar la modalidad de estas operaciones es siempre el mismo, el riesgo que corren los acreedores ante un eventual incumplimiento.
Ese supuesto riesgo que es fundamento de la inequidad que señalamos, no deja de ser una falacia. Es mas que evidente que todo contrato de préstamo de dinero supone un riesgo eventual; empero, ello no autoriza a la concertación de estipulaciones que constituyan una verdadera exacción para el deudor, que debe afectar la totalidad de los recursos que posee para pagar sumas que no pudo prever, y son consecuencia de manejos especulativos, de los que manipulan las tasas de interés en los mercados financieros.
Una de las evidencias de la alteración sustancial de los contratos de deuda lo constituyó el alza unilateral de las tasa de interés y la consecuente capitalización de las mismas, en las distintas refinanciaciones que se efectuaron. Al haberse contraído deuda a tasa flotante, que en su momento fluctuaba entre el  4 y el 6%, y haber tenido que pagar en muchos casos tasas del 22%, debido al aumento dispuesto por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, los acreedores se vieron beneficiados con una suba desmesurada de sus acreencias en detrimento de los países deudores.  Esa situación ha dado origen a un acto irregular que el Derecho Internacional Público no ha convalidado ni lo puede hacer. Si se analizan con detenimiento todos los casos de préstamos internacionales, se podrá observar que, mientras se pagaban las amortizaciones, la deuda siguió creciendo en una espiral indetenible. En estas operaciones de crédito el FMI tuvo una activa participación, ya que en todos los momentos respaldó las exigencias de los acreedores, y los instó a celebrar acuerdos con el Gobierno Nacional, imponiendo sus exigencias, de allí que tenga una inexcusable responsabilidad en la enorme lesión producida a la economía del país, por tales convenios.
PRINCIPIO DE BUENA FE
La Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 2, párrafo 2 prescribe que los estados deben cumplir de buena fe las obligaciones contraídas, y por analogía en todos los contratos en que sean parte, la buena fe debe ser observada como un requisito ineludible para considerar la validez de los mismos. En los casos de la deuda argentina, ese principio fue alterado sustancialmente, y tanto en los contratos celebrados por la dictadura militar como en las posteriores refinanciaciones asistidas por el FMI y el Banco Mundial, ese principio estuvo ausente, considerando el Juez Ballestero que “el país fue puesto desde el año 1976 bajo la voluntad de los acreedores externos, y en aquellas negociaciones participaron activamente funcionarios del FMI”
PRINCIPIO DE EQUIDAD
Es aquel principio que determina el abstenerse de aplicar principios rígidos y uniformes a situaciones diferentes, que necesariamente necesitan ser tratadas de distinta manera. La presión financiera, la imposición de cláusulas abusivas, producto de la voluntad del acreedor, es también una forma de desconocer este principio fundamental.
La ley no protege en modo alguno el ejercicio abusivo de los derechos.  Y en modo alguno  puede justificar el quebranto que se ha producido a una de las partes de un contrato, cuando tal quebranto se ha originado por cuestiones ajenas a ella, mientras que la otra parte se ha visto beneficiada y exige el cumplimiento de obligaciones que resultan imposibles de satisfacer. Si bien se debe reconocer que el criterio de equidad es elástico, cuando se analiza un conflicto internacional, no es menos cierto que en materia de deudas internacionales, la alteración de las prestaciones, debido a esa alza de intereses, fue de tal naturaleza que no existe forma  de disimular los perjuicios sufridos invariablemente por los deudores.
PRINCIPIO QUE PROHIBE LA USURA Y EL ANATOCISMO
En los contratos de deuda, han imperado en forma regular estas dos formas de incremento de las obligaciones. La deuda argentina es un claro ejemplo de ello y las variables conocidas a través de la calificación denominada “riesgo país”, son nada mas que la forma encubierta de practicar la usura, y permitieron ese incremento constante del endeudamiento. Esta situación es muy fácil de determinar si se examinan tales contratos, las condiciones en que fueron suscriptos, las cláusulas impuestas por una sola de las partes y lo que esas cláusulas significaron para el deudor.
Sobre este punto es importante tener en cuenta que al generarse los incumplimientos en el pago de los servicios, los intereses devengados fueron incorporados al capital; y así se continuó en una escalera ascendente que cambió en forma decisiva la contratación originaria. Pero en otros casos el deudor fue compelido a aceptar el anatocismo, y ello ocurrió, cuando se firmó el Plan Brady, al pactarse en los contratos el pago de intereses sobre intereses, estableciéndose el porcentaje de los mismos en las distintas monedas. Es decir que, en este caso el Poder Ejecutivo, se avino a la exigencias de los acreedores, estipulando aquello expresamente  prohibido por su propia legislación.
También es necesario decir que ese anatocismo no solo operó en los préstamos celebrados con acreedores particulares, sino con todos las obligaciones contraídas con el FMI, que tiene como sistema la permanente capitalización de intereses que se incorporan a la deuda principal.
EL PRINCIPIO “REBUS SIC STANTIBUS”
En este punto resulta de importancia fundamental, la tesis del Embajador Miguel A. Espeche Gil a la que ya hiciéramos referencia sobre el alza unilateral de las tasas de interés. Si como dijimos, los contratos a tasa flotante que pagaban un intereses del 4 al 6%, devengaron abruptamente intereses que llegaron al 22%, disparando la deuda a cifras impagables, esa alteración contractual, motivada por circunstancias sobrevinientes ajenas a la voluntad del deudor, se tradujo en una ruptura de las condiciones de equidad que debían regir este tipo de obligaciones internacionales. En este caso es posible considerar lo que se dio en llamar lesión enorme, que es un concepto proveniente del derecho romano, y que en nuestro país tiene un claro antecedente en la ley 73 del 6 de noviembre de 1863.
Respecto a este cambio de las circunstancias ulteriores a la celebración de los contratos, que no pudieron ser previstas por el deudor, existen dos concepciones jurídicas que han sido materia de controversia constante, y de resoluciones en muchos casos contrapuestas. El “pacta sunt servanda” es un principio que se encuentra en los fundamentos del Derecho Internacional Publico, que establece que los contratos deben cumplirse con prescindencia del cambio de situaciones.
El principio “contractus qui habent tractum successivium et dependentium de futuro rebus sic stantibus” al que siempre se cita en su forma abreviada “rebus sic stantibus” fue examinado por los tratadistas, y aunque han existido algunas diferencias en el análisis de su posible aplicación, los mayores doctrinarios entienden que tal principio es sustancial a la consideración de cualquier contrato.
Por este motivo, el efecto de los tratados y de los contratos debe cesar cuando se verifica, en la situación recíproca de las partes contratantes, un cambio tal que  origine un perjuicio a una de ellas.
En el proyecto de Convención sobre Derecho de los Tratados, se consignó la regla de que : ..cuando un tratado ha sido celebrado considerando la existencia de un estado de cosas, cuya prolongación fue contemplada por las partes como factor determinante de las obligaciones estipuladas, el mismo puede ser declarado caduco por un tribunal o autoridad competente internacional, siempre que se pruebe que las circunstancias han cambiado esencialmente” (International Law of the Future; Postulates, Principles and Proposals, Washington 1944.
Si debido a elementales razones de lógica jurídica, el “rebus sic stantibus” es un principio incorporado al derecho interno, no existe razón alguna para que en lo atinente a cuestiones que tengan que ver con el derecho internacional, no se contemple la revisión de los contratos de deuda o de otras obligaciones similares, cuando se modificaron las condiciones existentes al tiempo en que fueron celebrados.
El alza unilateral de intereses que nos afectara, ha significado beneficiar a los acreedores que vieron aumentada su rentabilidad en detrimento del patrimonio publico.  Y esto sin entrar a considerar la connivencia existente entre determinados funcionarios del Estado y los bancos acreedores para consentir esa situación.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Resulta muy fácil de demostrar el enriquecimiento sin causa de los que prestaron el dinero a la Argentina, ante la simple verificación de los montos originales de las obligaciones, y la desproporción existente entre esas sumas y aquellas que fueron pagadas en concepto de intereses y amortizaciones, que excedieron con creces el capital prestado; el que por otra parte siguió conservando su significación original, reduciéndose muy limitadamente.
EL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD Y LA COOPERACIÓN
Este es un principio de Derecho Internacional, expresamente reconocido por los Arts. 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas, y ha sido calificado como principio fundamental, de acuerdo con  la resolución 2625 de la Asamblea General; y el mismo supone la obligación de los estados que disponen de recursos  a cooperar y ser solidarios con aquellos que atraviesan serias dificultades, a los efectos de propiciar su desarrollo integral.  En el caso del FMI, los fines establecidos en su Carta Constitutiva indican que entre otras, es función del organismo:
1.     Fomentar la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que sirva de mecanismo de consulta y colaboración en cuestiones monetarias internacionales.
2.     Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a alcanzar y mantener altos niveles de ocupación y de ingresos reales y a desarrollar los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.
3.     Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes de cambios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas
4.     Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente y con ls garantías adecuadas los recursos generales del Fondo, dándoles oportunidades de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional e internacional.
Ninguna de tales premisas, fue puesta en práctica en ninguno de los acuerdos celebrados con el FMI, sino que por el contrario, todas la políticas instrumentadas con su acuerdo, fueron lesivas para la economía argentina, y en la mayoría de los casos los fondos prestados se destinaron a operaciones que nada tenían que ver con los objetivos de su Carta Constitutiva. Lo que oportunamente denunciaramos, y que es materia de investigación es una evidencia muy clara de todo eso
LA TRANSGRESION A LOS PACTOS INTERNACIONALES
Que de acuerdo con lo establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por medio de la Resolución 2200 de la Asamblea de las Naciones Unidas, existen una serie de derechos a los cuales los estados miembros se comprometieron a respetar, y que tienen que ver con la dignidad de las personas a ser reconocidas como tales, y tener condiciones de vida acordes con esa dignidad inherente a la condición humana.
Todo lo consignado en los artículos precedentes del Pacto, que tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, debe ser efectuado en el marco de una política que pueda privilegiar tales derechos, antes que ceder a las habituales imposiciones de los organismos multilaterales de crédito, y a las presiones de los mercados financieros. Los derechos establecidos en el Pacto no pueden ser postergados, con el argumento que primero hay que pagar el endeudamiento externo, ya que de esa manera “ nos insertamos en el mundo” y podemos obtener nuevos créditos. La obligación prioritaria de las autoridades es respetar esos derechos fundamentales, y realizar todas las acciones que sean necesarias para que los mismos tengan plena vigencia, y posibiliten una existencia digna en todos los que integramos la comunidad argentina.
Si se destinan las cantidades presupuestadas para el pago de la deuda, no existe posibilidad de que esos derechos sean respetados.
Mas allá de una posible mejora coyuntural en los últimos meses, es más que evidente que los niveles de pobreza, de exclusión social, de desnutrición, de mortalidad y analfabetismo, han llegado a niveles de máxima, que no se condicen con las posibilidades alimentarias y económicas que tiene el país. El elemento condicionante para que esa situación se continúe es el problema de la deuda, que altera sustancialmente las posibilidades económicas del país, que debe dedicar la mayor cantidad de los recursos que generan las imposiciones fiscales, al pago de tributos ilegítimos.
CONSIDERACIONES FINALES
Señor Juez: Hace ya muchos años, Celso Furtado, realizó un excelente análisis de las formas de endeudamiento, en su trabajo “Divida Externa e Monetarismo, enfrentando el pensamiento convencional de los economistas y mostrando las nefastas consecuencias que habrían de producirse en Sudamérica, de continuarse con la adopción de políticas que fortalecieran el “sistema de la deuda”. Es mas que evidente que después de treinta años de haber sido puestas en ejecución, alcanzaron los resultados previstos, mas allá de accidentales contingencias que pudieran diferenciar a a uno u otro país.
Después de lo sucedido en la Argentina en los últimos tiempos, se advierte que el tema de la deuda y el pago puntual de los servicios de la misma, han condicionado inevitablemente las decisiones de todos los gobiernos de la era democrática, situación que se sigue repitiendo, ya que la supuesta colaboración de los organismos financieros, aparece siempre  sujeta al pago de las obligaciones. Los recientes “
llamados de atención  del FMI o las “recomendaciones” que se hacen, están destinadas a que no se demore un acuerdo con los tenedores de bonos y a que la propuesta sea satisfactoria para estos. Por otro lado el gobierno nacional no discute los pagos con el FMI, y ha arreglado con éste la puntual cancelación de los servicios que se habia comprometido a pagar.
En el tema de la deuda, nadie quiere llegar al fondo de la cuestión, y cuando se hace mención a la ilegitimidad o ilegalidad de la misma se mira habitualmente para otro lado, como si fueran conceptos extraídos de un lenguaje críptico, más propio de iniciados que de personas interesadas en conocer la verdad.
Ante las graves consecuencias que el endeudamiento ha deparado al país, y los graves daños que puede ocasionarle nuevamente la renegociación que se pretende hacer, violando preceptos legales que hace al funcionamiento de nuestro sistema jurídico, venimos a recurrir a estos estrados a los efectos de que se respeten nuestros derechos de ciudadanos, y de tal modo los de todos aquellos que al igual que nosotros tienen esa misma condición.
No es nuestra intención, desconocer la idea que tiene el Presidente de la Nación, de querer solucionar en parte la pesada carga de la deuda, ni suponer que existe el deliberado propósito de agudizar aún más el estado de las finanzas publicas. Creemos, si, que existe una profunda equivocación en los métodos que se han elegido para salir de este grave problema que lleva décadas de arrastre, y no podemos, en nuestra condición de ciudadanos particularmente afectados por la decisión del Poder Ejecutivo, admitir que se continúe adelante con la ruptura del orden jurídico, con la violación de las normas constitucionales, con el permanente saqueo de nuestras riquezas, y se consagre la ilegalidad como sistema.
También somos conscientes que el Presidente de la Nación no tiene ninguna responsabilidad en la deuda contraída con el FMI, y que se ha limitado a pagar intereses y postergar acuerdos, por eso mismo creemos, que ha través de la investigación que solicitaramos, el Poder Ejecutivo estará en condiciones de modificar sustancialmente su relación con el organismo multilateral, al presentar evidencias sobre como se consintieron por parte del mismo operaciones, que lesionaron los superiores intereses del Estado.
Está muy claro que nuestra pretensión no es impedir que se negocie lo que corresponda, sino que todos los acuerdos que eventualmente puedan hacerse, se conformen dentro de un marco de legalidad, y para que ello se logre, es una condición fundamental establecer si la deuda que se va a pagar es genuina o producto de operaciones ilícitas, tal como surgiría “prima-facie” de la enorme documentación acompañada a la causa que iniciaramos ante la justicia federal. Ello solo podrá conocerse a través de lo que arrojen las investigaciones judiciales que se encuentran en trámite. Desconocerlas, y seguir adelante con la cancelación de lo adeudado, significa quebrantar el orden constitucional al desconocer la división de poderes que está en la base de nuestro sistema republicano
Quizás una de las circunstancias más graves para permitir que el Poder Ejecutivo se manejara con total discrecionalidad en la renegociación con los acreedores externos y con los organismos multilaterales, ha sido la irregular atribución de funciones conferidas por el Congreso de la Nación a través de la norma cuestionada cuya inconstitucionalidad solicitamos.
Se ha producido un acostumbramiento de tal magnitud a convivir con la arbitrariedad, que cuando las decisiones de esa naturaleza parten del Congreso de la Nación, se pretende que alcancen una jerarquía institucional de la que carecen. Y de tal manera ha surgido esas proliferación de normas, que solo encuentran fundamento en la voluntad del Poder Ejecutivo, docilmente aceptada por los legisladores, que pueden sancionar hoy lo que sancionarán mañana
Debido a ello, es que creemos que resulta imprescindible para resguardar el orden jurídico -que es garantía imprescindible para el armónico desenvolvimiento de la sociedad- cuya ruptura hizo posible que la deuda externa argentina llegara a los extremos que son conocidos, que el Poder Judicial ponga término a tanta desmesura y resuelva conforme a lo que establece nuestro texto constitucional. Tenemos conciencia de la enorme responsabilidad que ponemos en manos de V.S. a través de la accíon que intentamos, pero recordamos las palabras de aquel célebre jurista que fue Oliver Wendell Holmes, cuando dijo que los jueces están inmersos en la comunidad, son sensibles a sus vivencias y la sentencia, en definitiva, no trasmite sino un plexo valorativo que le viene dado por ésta (Carlos Cossio. Oliver Wendell Holmes, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Año IX, No. 39, pág. 667). Es por eso que V.S. tiene la decisión histórica de restaurar el orden jurídico, al resolver una cuestión de trascendencia institucional, afecta a toda la comunidad argentina
Santo Tomas de Aquino, nos decía que la “ corrupción de la justicia tiene dos causas: la astucia del sapiente que falsifica el recto enjuiciamiento, y la violencia de los poderosos que subvierte lo que es justo”.  Creemos que ha llegado la hora de que la justicia haga oír su voz, y a través de la competencia que le acuerda nuestro texto constitucional, controle decididamente aquellos actos del poder político, que han quebrantado el ordenamiento jurídico, para restablecer ese orden, y de tal manera posibilitar que cada ciudadano obtenga lo que es justo, y no sea afectado por decisiones que afectan sus derechos y condicionan inevitablemente su futuro.
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NÓMINA DE PETICIONANTES
Adolfo María Pérez Esquivel
Agustín Cristóbal Buzio
Aldo Manuel Etchegoyen
Alejandro Enrique Olmos Gaona
Salvador María Lozada
Alicia M. Herbón
Alicia Silvia Albino
Angel Felipe Furlan
Beatriz Rajland
Benita Verónica Carrasco
Beverly Keene
Carlos Alberto Ferrara
Carlos Juliá
Catalina Brescia
Diputado Ariel Basteiro (M.C.)
Diputado Claudio Lozano
Diputado Eduardo Macaluse
Diputado Mario Alejandro Hilario Cafiero (M.C.)
Dr. Alberto Pedroncini
Elsa María Bruzzone
Federico David Azor 
Gladys Jarazo de Nayar
Graciela Mónica Blancat
Graciela Zolezzi.
Hna. Marta Pelloni
Irma Nora Morales de Cortiñas 
Javier Iñigo Echaide
Juan Pablo Casiello
Julio C. Gambina
Laura Yanella
Luciana Mabel Ghiotto
Luis Donikián
Margarita Nelly Rocca
María Bassa Palau
Mario Esman
Mario Mazzitelli,
Miguel Mirra
Mirta Acuña de Baravalle
Pablo Herrero Garisto
Pedro Moreira
Ricardo Peidró
Ricardo Daniel Marcos
Rodrigo Nayar
Rolando Quiros
Sonia Verónica Winer
Ricardo Dessau
Corina Ríos
Cristina Castello
Alicia Jardel
Amalia Beatriz Molinari